REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 27 de julio de 2012
202° y 153°


EXP. N° 3233-2012 (Aa) S-10
PONENTE: DRA GLORIA PINHO


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos GUSTAVO DAVID RIVERO Y JOSE ESTEBAN LÓPEZ, en contra del pronunciamiento dictado el 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual “decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Y 252 numeral 2º (sic) ambos de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN SU MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal”.

El Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.


En fecha 16 de julio del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 5 de Junio de 2012, la profesional del derecho SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos GUSTAVO DAVID RIVERO Y JOSE ESTEBAN LÓPEZ, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“(omisis)
Resulta importante señalar, que son tres las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experticia de Botánica o Química, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como TRAFICO EN MENOR CUANTIA, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medio (sic) de comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la audiencia; apartándose la ciudadana juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de distribución es necesaria la concurrencia de elementos de convicción tamizadotes, cucharas, recipientes para pesa, clasificar y envasar las sustancias, cuentas bancarias e instrumentos de crédito que permitan apreciar el giro comercial derivado de la actividad de comercialización del producto, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En lo referente a la tercera circunstancia establecida en la mencionada norma procesal, el órgano jurisdiccional se pronunció sobre ella, con fundamento en la pena que podría llegarse a imponer en el caso, presupuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 251 Ibidem, sin embargo, el referido artículo de la norma adjetiva penal, recoge todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, es evidente que ninguna de estas circunstancias deben ser evaluadas por separado como se hizo en el presente caso, sino en concordancia las unas con las otras, a tal efecto, cabe destacar que mis defendidos tienen domicilio reconocido como es el lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuado la misma por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso no excede de diez años de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien preparados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia. Pero desafortunadamente existen decisiones equivocadas como en el caso que nos ocupa, donde el tribunal admite una errónea precalificación jurídica violatoria de elementales principios que rigen el derecho penal.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi representada (sic), fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendida (sic) es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni si quiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde la ciudadana juez estime que satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:
…omisis…
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decreto una Medida Cautelar en un caso que no existen testigo (sic) que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones a mi defendido.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual una medida de coerción es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al (sic) ella.

III
PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 47º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 NUMERAL (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal...”


-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 25 de mayo de 2012, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, advierte esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RIVERO RIOS GUSTAVO DAVID Y LOPEZ JOSE ESTEBAN son partícipes, del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, conforme lo previsto en los artículos 251 y 252 numeral 2 ambos de la Ley adjetivo Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos RIVERO RIOS GUSTAVO DAVID Y LOPEZ JOSE ESTEBAN, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III…”


-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por la Juez Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos RIVERO RIOS GUSTAVO DAVID y LOPEZ JOSÉ ESTEBAN, con fundamento en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Defensa:

-Que la decisión recurrida, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.

-Que no puede afirmarse la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado.

Pasa de seguidas la sala a resolver los alegatos con fundamento en lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, precisando en primer lugar los hechos objeto del procedimiento, así tenemos:

El día 24 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las tres y media horas de la tarde mientras se encontraban en labores de recorrido punto a pie el funcionario GUTIERREZ LIMBER, credencial N° 7176, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, por el sector LAS BARRAS, Parroquia Sucre, específicamente en la sector Cuatro Columnas en compañía de los oficiales MINA GIOVANNY, credencial 73173, oficial GODOY NORBERTO, credencial 73514, ISABA ANDERSON, credencial 73632, oficial BOSCH YERINA CREDENCIAL 73636, oficial UZCATEGUI JACKSON credencial 73759, oficial QUINTERO HECYORLEAN credencial 73911, oficial JIMÉNEZ CARLOS, credencial 73918, estos avistaron a varios ciudadanos esgrimiendo armas de fuego en sus manos, con las siguientes características 1) contextura delgada, tez morena, estatura aproximadamente 1,70 quien vestía para el momento franelilla de color gris, short de color negro, zapatos negros con blanco, 2) tez blanca, contextura delgada, estatura 1,70, quien vestía para el momento camisa de color blanca, short blanco con rayas rojas, zapatos de color gris, y al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, originándose una persecución en caliente logrando darle alcance a pocos metros del lugar, dándole la voz de alto, seguidamente les informaron que el Oficial ISABA ANDERSON, les realizaría una revisión física y corporal de su vestimenta amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al ciudadano de franelilla de color gris, short de color negro, zapatos negros con blanco en sus partes intimas CIEN (100) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA COCAINA. Y a su vez le incautaron entre sus pertenencias: un teléfono blanco con anaranjado, modelo VIELCA, telefonía MOVILNET, con su respectiva batería de la misma marca, IMEI, A10000208A4072, s/n, 112312980394, quedando identificado como LOPEZ JOSÈ ESTEBAN, así mismo; al segundo ciudadano que vestía camisa de color blanca, short blanco con rayas rojas, le incautaron dentro de sus partes intimas CINCO (5) TUBOS DE ENSAYO ELABORADOS EN MATERIAL DE VIDRIO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA) y TREINTA (30) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO SELLADOS POR AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA), quedando identificado el mismo como RIVERO CARABALLO GUSTAVO DAVID, acto seguido procedieron a su aprehensión formal siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron llamado a la Sala de Control de su despacho con la finalidad de verificar a los ciudadanos ante el Sistema Integrado de Información Policial, informándoles el operador que los mismos no presentaban solicitud alguna en consecuencia trasladaron el procedimiento a su despacho ubicado en la avenida Guzmán Blanco Cota 905, con la finalidad de elaborar el acta policial, dejando constancia que “no se encontró ningún testigo en el lugar”, seguidamente realizaron el pesaje de la evidencia incautada en la Sala de Investigaciones Policiales, en una Balanza marca DIGIWEIGH, serial número 1191609041171, arrojando los cinco tubos de ensayo elaborados en material de vidrio un peso bruto de aproximadamente 118 gramos, y los treinta pitillos elaborados en material sintético arrojaron un peso bruto aproximado de 5,0 gramos y los cien pitillos elaborados en material sintético arrojaron un peso bruto aproximado de 15,2 gramos, quedando lo incautado bajo resguardo de la sala de evidencias de ese despacho a fin de cumplir con lo indicado en la cadena de custodia tal como lo establecen los artículos 202 A y 202 B ibídem, seguidamente realizaron llamada vía telefónica a la Fiscal Septuagésima, abogada ALEXANDRA HERRERA, quien se encontraba de guardia en la Policía de Caracas, dándose por notificada, indicándoles la misma que los ciudadanos debían ser presentados en el Palacio de Justicia en la Oficina de Flagrancia el día martes 25 de mayo de 2012.

Posteriormente, el 25 de mayo del presente año, la representante de la Vindicta Pública, presentó a los referidos ciudadanos, por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando los hechos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, “acreditando el acta policial y demás actas cursantes en autos”, solicitando que el proceso continuara por la vía del procedimiento ordinario y se le decretara a los imputados Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Conforme al procedimiento efectuado apreciamos que la norma aplicada es la contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece el procedimiento, abreviado de flagrancia, el procedimiento para la presentación del aprehendido por flagrancia, igualmente indica el artículo que según sea el caso la representación fiscal al presentar al detenido por ante el Tribunal de Control y exponer como se produjo su aprehensión, podrá solicitar, la aplicación del procedimiento ordinario, como efectivamente lo realizó en el presente caso, o la aplicación del procedimiento abreviado; también dicho artículo establece que en esa oportunidad la Representación Fiscal podía solicitar según sea el caso la imposición de una medida de coerción personal.

Estudiado lo anterior, procede la sala a examinar la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la Representación Fiscal para solicitar la imposición de la medida restrictiva de libertad en contra de los imputados de autos, a saber:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).

Conforme a la norma anterior, es deber del Juez de Control en uso de las atribuciones conferidas por el citado artículo, basarse para dictar una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en los elementos que aportan tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir y presumir, en esta primera fase, con fundamento de manera provisional, que el o los imputados han sido partícipes o no en el hecho calificado como delictivo.

Es así, como de las actas que conforman encuaderno de incidencias, aprecia la Sala que la Resolución que decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no acreditó las exigencias del artículo 250 del Código Penal, toda vez que la Juez al emitir su fallo consideró sólo la actuación policial, y la argumentación fiscal, para entre otros aspectos plasmar en su fallo:

“(omisis) Primero: En el presente caso, considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió el 24-5-2012.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen… anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta policial, en el cual los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se desarrollan los acontecimientos delictivos que conllevan la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, así como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Reporte de Sistema de los imputados de autos y Reseña para averiguación de antecedentes (formula dactilar), emitidas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
En tal sentido, de los elementos acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada la presunta participación de los ciudadanos RIVERO RIOS GUSTAVO DAVID y LOPEZ JOSÉ ESTEBAN, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del texto adjetivo penal; en virtud de lo elevado de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido; aunado a la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado a los ciudadanos antes identificados, es un delito de gravísima entidad, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos, no sólo el derecho a la propiedad, sino también el derecho a la libertad individual y en ocasiones el derecho a la integridad física de las personas.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados, no siendo procedente para los ciudadanos RIVERO RIOS GUSTAVO DAVID y LOPEZ JOSÉ ESTEBAN, la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, por resultar insuficientes a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y así se declara.
Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de… RIVERO RIOS GUSTAVO DAVID y LOPEZ JOSÉ ESTEBAN, conforme al contenido de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Rodeo III. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director de la Policía de Caracas, con el correspondiente oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo III. Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por las partes. Y así se declara.” (folios 36 al 38 del cuaderno de incidencias).

La decisión dictada, fue sustentada, tan sólo con el acta policial, pues los recaudos agregados a las actas, son la consecución de presunto procedimiento, ello es contrario a lo señalado por la norma supra transcrita, pues al momento que el Ministerio Público presentara a los ciudadanos RIVERO RIOS GUSTAVO DAVID y LOPEZ JOSÉ ESTEBAN, ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y les imputaría un hecho que precalificó como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena de llegar a ser impuesta, superaría los 10 años, tal como lo establece el parágrafo primero del articulo 251 de la norma adjetiva penal, delitos estos acogidos por la recurrida, tan sólo con la verificación de los hechos descritos en audiencia, que llevaron a la juzgadora a subsumirlos en los términos examinados.

Ahora bien, resulta de gran importancia, examinar del fallo recurrido, si efectivamente, los elementos acreditados por la Representación Fiscal, relacionan a los imputados de autos con los hechos objeto de investigación, ”atendiendo a la circunstancia particular del presente caso”, es decir, como fueron desarrollados los acontecimientos que trajeron como consecuencia la aprehensión de los mismos; a saber:
1.- Al folio 4, del cuaderno especial, se aprecia, acta policial, de la que se extrae entre otros particulares lo siguiente: El día 24 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las tres y media horas de la tarde encontrándose en labores de recorrido punto a pie por el sector LAS BARRAS, Parroquia Sucre, específicamente en la sector Cuatro Columnas.
2.- Avistamos varios ciudadanos esgrimiendo armas de fuego en sus manos.

3.-Quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, originándose una persecución en caliente logrando darle alcance a pocos metros del lugar, dándole la voz de alto, seguidamente se les informó que el Oficial ISABA ANDERSON, le realizaría una revisión física y corporal de su vestimenta amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- logrando incautarle al ciudadano de franelilla de color gris, short de color negro, zapatos negros con blanco le encontraron en sus partes intimas CIEN (100) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO SELLADOS EN SUS AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CON UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA COCAINA. Y a su vez se le incautó entre sus pertenencias: un teléfono blanco con anaranjado, modelo VIELCA, telefonía MOVILNET, con su respectiva batería de la misma marca, IMEI, A10000208A4072, s/n, 112312980394, quien quedó identificado como LOPEZ JOSÈ ESTEBAN, así mismo a el segundo ciudadano que vestía camisa de color blanca, short blanco con rayas rojas, se le incautó dentro de sus partes intimas CINCO (5) TUBOS DE ENSAYO ELABORADOS EN MATERIAL DE VIDRIO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA) y TREINTA (30) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO SELLADOS POR AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA), quedando identificado el mismo como RIVERO CARABALLO GUSTAVO DAVID.

Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de la que se lee:
“(omisis) CIEN (100) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO SELLADOS EN SUS (sic) AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CON UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA COCAINA, ARROJARON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 15,2 GRAMOS.
CINCO (5) TUBOS DE ENSAYO ELABORADOS EN MATERIAL DE VIDRIO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA COCAINA ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 22,5 GRAMOS.
TREINTA (30) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO SELLADOS POR AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA COCAINA ARROJARON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 5,0 GRAMOS” (folio 8 del cuaderno de incidencias).

3.- Registro de evidencias físicas, de la cual se extrae:
“(omisis) UN TELEFONO BLANCO CON ANARANJADO MODELO S265, MARCA VIELCA, TELEFONICA (sic) MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, IMEI A1000200A4072, S/N 112312980394” (folio 9 del cuaderno de incidencias).

4.- Reporte del sistema computarizado de la Policía del Municipio Libertador, a nombre de: los ciudadanos GUSTAVO DAVID RIVERO RIOS y LOPEZ JOSÉ ESTEBAN, las cuales arrojaron que los imputados de autos, no presentan registros policiales. (folios 10 al 16 del cuaderno de apelaciones).

De lo supra transcrito, aprecia la sala que lo único, que relaciona a los imputados de autos con el hecho punible, es la actuación policial, la cual fué prácticada a decir de los mismos, a las 3 y 30 horas de la tarde, motivado a que en sus manos portaban armas de fuego, armas que no fueron localizadas al momento de efectuar la revisión de los imputados de autos.

Dado los elementos acogidos por el a-quo, resulta importante además, examinar de la audiencia de presentación de los imputados, lo alegado por ellos, así apreciamos:

El ciudadano RIVERO RIOS GUSTAVO DAVID, indicó:
“(omisis) lo que pasó es que los funcionarios pasaron para mi casa había un operativo yo abrí la puerta ellos nos esposaron y me dicen pégate de la pared salió el otro pana mío y también lo esposaron yo tengo mi mujer y mi niña revisaron la…estaban diciendo como que vamos a cuadrar tienen a alguien para que llamen a alguien para que nos den real vamos a darle cuando íbamos en las motos pegaron corriente diciendo de (sic) cual es mi sobrenombre pégaselo y me pegaron aquí como que estoy operado de un pie porque yo apenas tengo como 7 meses de operado hasta nos llevaron hasta la cota 905 pasamos la noche allí y como a las 11 o diez nos pasaron para el cuarto hasta esta mañana que nos vinimos para acá, es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, la fiscal realizó preguntas de la siguiente manera: ¿Usted ha estado detenido? R: No, ¿Consume? R. No, hace tiempo consumía marihuana yo tuve un accidente en una moto, ¿Usted conoce al ciudadano que esta con usted? R. Si yo (sic) el vive en frente del cerro. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, la defensa realizó preguntas de la siguiente manera: ¿Cuándo le hacen la revisión que le incautan? R. a mi nada. ¿Ellos revisaron pasaron y movieron varias cosas?. R si pero no consiguieron nada. ¿A que hora? R. como a las 2. ¿Había otras personas? R. el señor, yo mi mujer y la niña. ¿Algún miembro de los vecinos los vio? R: los vecinos están en la parte de arriba cuando nos bajaron nos vieron casi todo el cerro. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez realizó preguntas de la siguiente manera:¿A usted le consiguieron algo? R. No ¿Usted consume? R. No ¿Cómo consiguieron la droga? R. no se ellos nos estaban metiendo cizaña (sic). Es todo”. (folios 20 y 21 del cuaderno de apelación).

El ciudadano LOPEZ JOSÉ ESTEBAN por su parte manifestó lo siguiente:

“(omisis) pasó que había un operativo en el sector y yo y el chamo es vecino y yo vivo abajo cuando subo yo siempre voy a buscar cosas allá cuando entro nos sentamos y escuchamos los perros que están ladrando es cuando los funcionarios tocan la puerta sale el ciudadano y abre la puerta se salió la gente y nos apuntaron nos dicen pégate para allá yo soy padre de familia y lo pegaron y lo esposaron yo estoy en el cuarto con la mujer de él y la hija cuando salgo veo que lo tienen en el piso y me dijeron pégate para allá y yo les dije tranquilo que no somos delincuentes nos esposan a mi me ponen así (sic) y viene a darme patadas al muchacho y yo veo la broma y me quedo tranquilo porque si sigo diciendo algo la agarran conmigo él dice el nombre de la…, nadie nos quedamos allí y nosotros no somos delincuentes yo si me hubiese ido corriendo si yo hubiese tenido algo que ver con eso y como yo no le debo nada a nadie me quede allí y nos esposan pero porque nos van a llevar les pregunte y me dijeron que por averiguación para radiarlos para ver si estamos solicitados y broma y nos confiamos tengo de testigo a mi mamá, mi hermana, mi cuñada ellas estaban en la parte de atrás de la casa, es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal realiza preguntas de la siguiente manera: ¿Usted consume? R. Ahorita no, pero antes consumía perico, ¿Ha estado detenido anteriormente? R. Si en un operativo, nos radiaron y como no estamos solicitados nos soltaron. ¿Usted conoce al ciudadano que esta con usted? R. no. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa realiza preguntas de la siguiente manera: ¿Ha estado detenido en un penal? R no. ¿Al momento de la revisión a qué hora fue? R. Fue como a la una y media de la tarde. ¿Había otras personas más allí?. R. la familia mi mamá, mi hermana y la mujer del vecino. ¿Puede decir el nombre de estas personas? R. Gisela López, Jacqueline López, Idelin y más nadie. ¿Cuándo hacen la revisión que le incautaron? R. La cartera nada más. ¿Hace cuanto no consume?. R. tengo como un mes. ¿A qué se dedica usted?. R. Soy obrero. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez realiza preguntas de la siguiente manera: ¿Qué conocimiento tiene usted de dónde sacaron estos funcionarios la droga? R. no le sé decir porque desde temprano nos llevaron para la comisaría y nos sentaron nos radiaron y se ponían para aquel lado y otro lado y en una nos radiaron y más nada. ¿la droga en las partes internas de la casa de donde la sacaron? R. no le sé decir, pero en la casa no fue. ¿Qué incautaron dentro de la casa? R. no se porque me taparon la cara y me pusieron de espalda había uno que tenía un bolso rojo okey. ¿Usted escucho la precalificación del Ministerio Público eso acarrea una pena de 12 a 18 años de prisión usted sabe eso? R. como pueden hacer eso. ¿Usted consume? R. si. ¿Usted ha distribuido droga alguna vez? R. No. Es todo…” (folio 21 y 22 del cuaderno de incidencias).

Si analizamos, el procedimiento en el cual los funcionarios dicen haber localizado las sustancias estupefacientes, surgen para esta Instancia dudas, pues del acta policial no se extrae, que al momento de la aprehensión, se les incautaran a los referidos ciudadanos, las armas que inicialmente observaron y que dieron origen a la presunta persecución, adicionalmente, de lo transcrito en la tantas veces mencionada acta, nada plasman los funcionarios actuantes, en cuanto a que los referidos ciudadanos se desprendieron de las mismas en la persecución, máxime cuando afirman que fueron alcanzados a pocos metros del lugar.

Por otro lado, los imputados de autos, señalan que la aprehensión ocurrió en la vivienda del ciudadano GUSTAVO DAVID RIVERO RIOS y no en la vía pública, específicamente en el sector las Barras, lo cual, si constatamos el domicilio reflejado en el acta, apreciamos que el ciudadano LOPEZ JOSE ESTEBAN, se encuentra residenciado en Propatria, sector las Barras, casa sin número, sin embargo cuando plasman la identificación del ciudadano RIVERO RIOS GUSTAVO, observamos que los funcionarios, nada indican en cuanto a su domicilio que al contrastar con lo declarado en audiencia, pareciera, que ciertamente, el procedimiento ocurrió en el interior de la vivienda, y no en la vía pública, con lo cual, para este Órgano Colegiado, el procedimiento genera suspicacia y no aporta el elemento primigenio de vinculación respecto a los imputados, en los hechos.

Siendo así, es importante destacar una vez más, lo que la norma, exige, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello es, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (s) ha (n) sido autor (s) o partícipe (s) en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, no debe sustentarse un decreto restrictivo de libertad exclusivamente, en la gravedad del delito, pues no desconocemos el mérito del mismo, si es sustentado con los elementos suficientes que den como probable, la participación del sujeto (s) en dicho acto, con la exteriorización de su conducta, lo contrario sería aislado, pues estaríamos sólo ante la acreditación del numeral 1 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin la obligatoria y concurrente aplicación del numeral 2, que es la vinculación del sujeto activo en el hecho, ello insistimos una vez más, dado el estudio de cada caso particular.

Así las cosas, tenemos que, la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; lo cual no ocurre en el presente caso, esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado (s) ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado (s) ha sido autor (s) o partícipe (s) en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Tales análisis adquieren fuerza de argumentación, cuando constatamos del cuaderno de incidencia, específicamente a los folios 65 al 66, escrito presentado por la Fiscal Centésima Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual señala:

“(omisis) Quien suscribe YULEIDE MIJARES, en mi condición de Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 10 del artículo 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted a exponer lo siguiente:
En fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal a su digno cargo decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos GUSTAVO DAVID RIVERO RIOS y LOPEZ JOSÉ ESTEBAN, plenamente identificados en autos, según expediente Nª 47C-14460-12, nomenclatura de ese despacho, por considerar que surgían suficientes elementos de convicción y presumirlos responsables del delito de DISTRIBUCÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente contando inicialmente el Ministerio Público con treinta (30) días para presentar acto conclusivo pertinente.
Ahora bien, ciudadano Juez, considero necesario que se sustituya la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y decretada por ese órgano jurisdiccional; por cuanto de las diligencias realizadas por este Representación Fiscal en aras de cumplir con la investigación correspondiente y el debido proceso, surgen elementos no convincentes con lo explanado en las actas procesales por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana; asimismo, no existe testigo que pueda ratificar el procedimiento efectuado por la comisión policial, en consecuencia, es menester fine, es por lo que considero pertinente y ajustado a derecho, solicitar que se le imponga a los imputados una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa que, lo estemos eximiendo de toda Responsabilidad Penal en la presente causa” (folios 65 y 66 del cuaderno de incidencias).


Pues bien; una vez presentado el escrito por parte de la Fiscal Centésima Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó una medida menos gravosa, ello es; sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por ese Tribunal en fecha 25/05/2012, a los ciudadanos RIVERO RIOS GUSTAVO DAVID y LOPEZ JOSÉ ESTEBAN, por la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentación de una (1) persona por cada uno, que deberá comprometerse por acta separada que se ordenó levantar, previo traslado del Internado Judicial San Juan de los Morros, a presentarse periódicamente por ante la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa para ello; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual los imputados se mantienen detenidos, hasta tanto den cumplimiento a lo ordenado, en estricto cumplimiento del sexto aparte del artículo 250 ejusdem; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presentó acusación en su contra y en su lugar solicitó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta.

Analizado el texto de la decisión, observa esta Instancia Superior, si bien no es la decisión recurrida, la misma guarda estrecha relación con el recurso elevado a nuestra consideración, y refuerza los argumentos que hemos esbozado para considerar que no hay elementos que incriminen a los ciudadanos RIVERO RIOS GUSTAVO DAVID y LOPEZ JOSÉ ESTEBAN, con los hechos; pues el Ministerio Público tampoco consignó el acto conclusivo. Análisis este, que no debe considerarse como exámen de una decisión que no fue elevada a estudio de este Órgano Colegiado, pues lo aquí plasmado, sólo se hace a los efectos de sustentar lo examinado, en cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Pues bien, de los razonamientos efectuados por la Juez de mérito, observamos como basa sus apreciaciones en el convencimiento de mayor o menor medida, que arrojan las actuaciones acreditadas por el Ministerio Público, y su relación con la autoría o participación.

En otras palabras pareciera expresar en su motivación que dichos elementos nada aportan para lograr su convencimiento sobre los elementos materiales que sustenta el presunto procedimiento de flagrancia presentado en fecha 25 de mayo de 2012, por el Ministerio Público, de modo tal que de haber sido contundentes no hubiese revisado la medida acordada, no obstante avaló los argumentos del Ministerio Público en cuanto a las dudas que surgen en el procedimiento trasladándolos a una medida menos gravosa, sin elementos determinantes, sustentados en aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del encabezado del artículo 256 ejusdem.

Tal apreciación de la norma que rige la materia, relativa a las medidas de coerción personal no es la acreditada o la que surge de una verdadera interpretación, pues el artículo 250 de la norma adjetiva penal, hace referencia a los elementos de convicción sobre la persona traída al proceso, en cuanto a su vinculación directa o indirecta, ello sumado a la acreditación del hecho punible, la existencia del peligro de fuga, o de la obstaculización para alcanzar la verdad, lo que en suma daría lugar a la medida judicial preventiva privativa de libertad, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la conexión de los ciudadanos con los hechos no está acreditada.

En otras palabras, si no está acreditada la comisión del hecho punible y los elementos de convicción contra los imputados mal podemos decretar una medida restrictiva de libertad, o una menos gravosa en amparo a las dudas que emergen del procedimiento, tal como lo afirmó la Representación Fiscal y la Juzgadora, máxime cuando esta sustentado en un acta policial y el pedimento Fiscal; pues el resultado a la postre sería el observado en el presente caso, ello es; trascurridos los 30 días más 15 de prorroga, para presentar el acto conclusivo, el Ministerio Público, no contó con elementos que sustentaran la acusación que permitieran arribar a un fallo definitivo, sobre la base de la “verdad”.

Resulta por demás evidente, que un procedimiento, que se inicia de manera irregular, sin las previsiones mínimas de garantía procesal, como lo es proveer de testigos, que acrediten lo incautado, en un caso donde los funcionarios policiales señalan se efectúo a las 3 y 30 horas de la tarde en un lugar de alto transito, su conclusión siempre será la de un juicio que no cuente con testigos instrumentales que refuercen lo afirmado por los funcionarios policiales, en este caso en particular.

El legislador, consideró de importancia al momento de reformar el Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a la inspección de personas, pues en el artículo 191, incorporó que para efectuar la revisión si las circunstancias lo permiten deberán hacerse acompañar de dos testigos. Nótese que incorporan el elemento particular, relativo a las circunstancias.

Hay que destacar, que cada procedimiento es completamente diferente a otro, pues pudiera darse el caso, de una persecución en horas de la noche en un sector despoblado, que no permita a los funcionarios policiales apoyarse en testigos instrumentales, sin embargo de la misma acta emergen elementos serios, que no den lugar a dudas, sobre su veracidad, apoyados en una argumentación consona con lo acontecido que no genere suspicacias y que aporten credibilidad.

Para reforzar lo argumentado en la presente decisión, considero necesario traer a colación la Sentencia N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual indica lo siguiente:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención infranti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que el necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión del delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión infraganti es al Juez quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar 3 parámetros: a) que hubo un delito flagrante, b) que se trata de un delito de acción publica y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (B Y D.OP.CIT.PP98 Y 100). En este orden de ideas, coincide la sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea este un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastarse para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la ley aprobatoria de la convención americana sobre derechos humanos y del artículo 14 de la Ley Probatoria del pacto internacional del derechos civiles y políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie puede ser detenido bajo el dicho de una sola parte…”

Corolario de lo anterior, en el presente caso, la sola acta Policial, no conforma el cúmulo indiciario exigido por el legislador para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la misma emergen graves dudas que no permiten sustentar un decreto de privación de libertad.
En virtud de lo cual, consideramos que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren lo plasmado en el acta policial, donde se indicó que los ciudadanos RIVERO RIOS GUSTAVO DAVID y LOPEZ JOSÉ ESTEBAN, se les incautó la Sustancia Ilícita resaltada en autos por lo tanto al no estar llenos los extremos de la mencionada norma lo procedente a derecho es declarar con lugar el recurso elevado a esta instancia Superior y revocar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 25 de mayo de 2012, y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones a los ciudadanos RIVERO RIOS GUSTAVO DAVID y LOPEZ JOSÉ ESTEBAN, líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos GUSTAVO DAVID RIVERO Y JOSE ESTEBAN LÓPEZ, en contra del pronunciamiento dictado el 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual “decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Y 252 numeral 2º ambos de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN SU MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal”.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 25 de mayo de 2012, y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones a los ciudadanos RIVERO RIOS GUSTAVO DAVID y LOPEZ JOSÉ ESTEBAN, líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación. Se deja constancia que el Dr. JESUS BOSCAN URDANETA, Juez Integrante de esta Sala presentó VOTO CONCURRENTE.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
A JUEZ

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/JBU/CMS/da
Exp. No. 3233-2012 (Aa) S-10.