REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 30 de julio de 2012
202° y 153°
Expediente: Nº 10Aa-3240-12
Ponente: GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 04 de junio de 2012, por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano HEYBETH RAFAEL CASTILLO DELGADO, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual “…decretó medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”.
El 25 de julio de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3240-2012 (Aa) S-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano HEYBETH RAFAEL CASTILLO DELGADO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como defensor, por haber prestado el juramento de ley y aceptado el cargo tal y como se desprende del acta de audiencia para oír al aprehendido, inserta a los folios 22 al 28 del cuaderno de incidencias, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue presentando el 04 de junio de 2012, (folios 1 al 10 del cuaderno de apelación), y la decisión recurrida se efectuó el 24 de mayo de 2012, (folios 22 al 28 del cuaderno de apelación), vale decir, según el cómputo practicado por el a-quo al sexto (6) día hábil siguiente.
En razón de ello, observa la Sala que el requisito previsto en el literal “b”, del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Es del tenor siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Visto lo anterior, constata la Sala, del cómputo practicado por el a-quo, que corre al folio 32 del cuaderno de incidencia, así como la nota secretaria en la cual se deja constancia que la secretaria adscrita a este Tribunal Colegiado se dirigió al Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constatando el libro diario que desde el día 24 de mayo, fecha en la cual el Tribunal de Control dictó la medida privativa de libertad, hasta el día 4 de junio de 2012, fecha en la cual la defensa interpone el recurso de apelación en contra de la decisión, transcurrieron 6 días hábiles, es decir, no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, lo que significa que la apelación no fue presentada dentro de los cinco días hábiles, previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano HEYBETH RAFAEL CASTILLO DELGADO, es extemporáneo conforme a lo dispuesto en el artículo 448 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se DECLARA INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano HEYBETH RAFAEL CASTILLO DELGADO, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual “…decretó medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL JUEZ
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/RMF/JBU/CMS/scjch*.-
Exp. 3240-2012(Aa)S-10