REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de julio de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011- 000231
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: FARMACIA VERAMED, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02/07/2002, bajo el N° 3, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS, abogado de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.039.
ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: Acto Administrativo, Certificación N° 0031-2011, de fecha 12/04/2011 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No identificó en autos.
TERCER INTERVINIENTE: ROSA ARIANNI ADRIAN, venezolana, de este domicilió, titular de la Cédula de Identidad 14.311.180.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: ADRIANA LINARES y JACKSON MEDINA, abogados de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 86.396 y 177.613, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra acto administrativo constituido por la certificación N° 0031-2011 de fecha 12 de Abril de 2011, emanado de la Doctora Gilmar Rolo Ramos en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
De la Competencia
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 eiusdem, de la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”
De allí, que estima este Tribunal, que en la actualidad la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Antecedentes
En fecha 04 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Certificación N° 0031-2011, de fecha 12/04/2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), interpuesto por José Francisco Henríquez Partidas, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 114.039, en representación de FARMACIA VERAMED, C.A.
Mediante distribución realizada en fecha 03/10/2011, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 07/10/2011, admitiendo el mismo en fecha 13/10/2011 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, y a la ciudadana Rosa Arianni Adrián, titular de la Cédula de Identidad 14.311.180 en su carácter de tercera interesada, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 06 de Junio de 2012, fijó la audiencia oral para el día jueves veintiocho (28) de Junio de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la empresa recurrente en nulidad, del Fiscal del Ministerio Público, de la tercera interesada, y del representante de INPSASEL, se dejó constancia, después de oídas las exposiciones de las partes, en el acta de la audiencia oral de juicio del fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, que la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles; que por su parte la representación judicial del tercero interesado promovió documental referente al acta de resultado de evaluación de capacidad residual, siendo que en fecha 06 de julio del 2012 culminó el lapso de cinco (05) días, para la presentación de los informes, conforme al artículo 85 eiusdem, se evidencio que la parte recurrente no hizo uso de tal derecho, de igual forma se dejó constancia mediante auto de fecha 06/07/2012 que el tercero interesado consigno escrito de conclusiones. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley in comento, mediante auto de fecha 09/07/2012 (inclusive) se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa; y estando dentro del lapso en cuestión, el tribunal pasa a resolver el recuro en los términos que seguidamente consigna:
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
La parte recurrente fundamentó el presente recurso de nulidad, exponiendo en su escrito recursorio los siguientes razonamientos:
1) Señala que la certificación impugnada, indica que el accidente de trabajo provocó a la trabajadora un Traumatismo Craneoencefálico, Síndrome de Latigazo, Cefalea Postraumática con Secuela de Afectación del Sistema Nervioso Central, ocasionando a la trabajadora una Discapacidad Absoluta y permanente para cualquier tipo de Actividad Laboral; acerca de lo cual señala que dicha certificación se realizó basándose en una investigación hecha por el inspector Arbed Ramírez, que a su juicio es incompleta y efectuada en forma totalmente prejuiciada y con una gran ligereza, basándose en la declaración hecha por la trabajadora.
2) Considera que es necesario hacer notar que el supuesto accidente, a decir del inspector Arbed Ramírez y de la propia trabajadora, ocurrió el 11/04/2010, mientras se encontraba laborando y le es solicitado el servicio de administración de un medicamento por un cliente y al momento de voltearse para realizar una consulta al regente es golpeada con un objeto contuso en la cabeza perdiendo el conocimiento unos minutos, no obstante en la misma certificación señala “pese a estudios de imagen TAC (11/04/2010) no se evidencian lesiones en las primeras horas del traumatismo” por lo cual alegó que al ser realizado ese mismo día una Tomografía Axial Computarizada (TAC), en la cual no se evidenciaron lesiones, por lo general cuando una persona es golpeada con un objeto contuso hasta perder el conocimiento y dejar las secuelas que se señalan en la certificación, la lesión no solo debe ser interna, sino que se debe apreciar externamente y a simple vista, lo cual deja muchos vacíos en la citada certificación
3) De igual forma mencionó que el presente procedimiento carece de elementos claros y determinantes que permitan deducir que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo y que la patología supuestamente padecida por la actora haya sido el producto de un supuesto accidente de trabajo en la sede de mi representada. Adujo que no existen elementos que permitan deducir que la trabajadora empezó a sufrir la patología que alega padecer con ocasión a dicho accidente de trabajo, ya que, la patología antes descrita puede devenir de una dolencia pre-existente a la relación de trabajo y no deberse a un accidente de trabajo.
4) Alegó que su representada cumple con todas las estipulaciones y disposiciones contenidas en las leyes relativas a la materia de seguridad industrial, así como las obligaciones inherentes a la LOPCYMAT en materia de análisis, puesto de trabajo y notificación de riesgos.
5) Mencionó como otro punto importante el hecho de que la trabajadora siguió prestando servicio para su mandante, asistiendo a su lugar de trabajo hasta el día 07/07/2011, lo cual contrasta con la calificación que se le otorga en la certificación de discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, ya que de ser así no hubiese podido asistir a su puesto de trabajo, como en efecto lo hizo hasta mas de un año después de haber ocurrido el supuesto accidente de trabajo.
Por ultimo Negó, rechazo y contradijo que el supuesto accidente laboral de la trabajadora Rosa Arianni Adrián, hubiera desencadenado la patología mencionada en la certificación de discapacidad Absoluta y Permanente dictada a su favor.
De los Informes de las Partes
De la revisión de las actuaciones contentivas en el expediente, se evidencio que transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, conforme al artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la parte actora no hizo uso de tal derecho.
Por su parte la representación judicial del tercero Interesado, consignó en fecha 06/07/2012 escrito de conclusiones constante de cuatro (4) folios útiles en que expuso las siguientes consideraciones:
1) Que analizado los alegatos expuestos en la audiencia oral y el escrito de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, concluyó que dicho escrito no cumple con los requisitos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 49, en virtud de que no se evidenciaron los hechos, razones ni pedimentos correspondientes, ni circunstancia alguna que exigen las normas legales o reglamentarias, de igual manera no se logró constatar ni del escrito de nulidad, ni en la audiencia oral celebrada, los supuestos de derecho violentados por el ente administrativo al emitir Certificación N° 0031-2011 de fecha 12/04/2011.
2) Acotó que la parte recurrente no fundamentó su escrito de nulidad en base a la violación de un derecho, sino que ventiló solo los hechos que fueron debidamente evaluados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de igual forma en ninguno de los supuestos de hecho y de derecho puntualizados en las normas jurídicas citadas por el recurrente en el mencionado escrito se subsume al caso concreto, materia de la litis.
3) Que el accidente que padeció su representada, se debió a la inobservancia por parte de la demandada en las normas de Higiene y Seguridad Industrial, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo al incumplir con el articulo 53, Ords. 1° y 2°, e igualmente incumplió el contenido de los parágrafos 3°, 10° del mismo, al no garantizarle, la salud, la vida y las condiciones adecuadas para el desempeño del trabajo, y el Convenio Internacional Nro. 155 sobre la Seguridad y Salud de los Trabajadores. De igual manera manifestó que la discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral es responsabilidad directa del empleador, en este caso Farmacia Veramed, C.A., ya que no cumplió con la obligación de notificarle el tipo de riesgo a la que estaba expuesta en el ejercicio de su trabajo, ni la manera de prevenirlo, sin proporcionarle los medios de protección ergonómicos para la realización de las labores inherentes a su cargo.
Por ultimo solicitó que se declare sin lugar la acción de nulidad en contra de la ciudadana Rosa Arianni Adrián, en virtud de que Farmacia Veramed. C.A. nada probó en contra de su representada.
Del Informe del Ministerio Público
De la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente de la presente causa, no se evidencia consignación de informe del Fiscal asignado a la actual controversia, razón por la cual este Juzgado nada tiene sobre lo cual pronunciarse.
Consideraciones para decidir
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 0031-2011, de fecha 12/04/2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), según providencia administrativa N° 1 de fecha 07/01/2011, por designación de su Presidente Néstor Ovalles, carácter que consta en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando, estaba viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre este aspecto:
En referencia a las certificaciones emitidas de los representantes de Inpsasel es necesario señalar lo dispuesto por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público. Razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento publico, así se evidencia de la documental consignada en la audiencia oral por ante esta Superioridad, la cual riela inserta al folio 76 del expediente, de la misma se desprende que en fecha 25/08/2011, el ciudadano Marvin Flores en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Capacidad residual, determinó y certificó que la ciudadana Rosa Adrián, sufre de Traumatismo Craneoencefálico con secuelas, síndrome epiléptico post traumático, con perdida de su capacidad de trabajo de un sesenta y siete (67) por ciento, información que en concordancia con lo establecido por la Dra. Gilmar Rolo Ramos en la certificación de enfermedad de origen laboral designada, en su carácter de funcionaria perteneciente a INPSASEL con el N° 0031-2011 de fecha 12/04/2011, obtuvo plena validez, ya que al ser un acto dictado por un funcionario Publico legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.
El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).
En atención a la solicitud del recurrente, el cual requiere la nulidad de la certificación de un funcionario con experticia en materia de salud ocupacional, y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02/ de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Moreno Ramón Antonio, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social…”.
De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …
En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios sesenta y dos (62) y setenta y tres (63), original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con patología herniaria cervical (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).
Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Ramón Antonio Moreno, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”
Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0031-2011, emanada de INPSASEL, por el contrario el reclamo del recurrente está fijado en supuestos de hechos que no son comprobables por éste, razón por la cual lo emitido por un funcionario perteneciente a la Administración Publica, da plena fe y legitimidad, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS, abogado, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo el N° 114.039, en su carácter de apoderado judicial de FARMACIA VERAMED, C.A. contra Certificación N° 0031-11, de fecha 12/04/2011 emanado de la Doctora Gilmar Rolo Ramos en su carácter de Médico Especialista I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha, 25 de julio de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
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