REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de julio de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-000769
PRINCIPAL: AP21-N-2012-000108

En el recurso de amparo interpuesta por el ciudadano Rafael Fuguet Alba, apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Promoting, C.A., contra la providencia administrativa N° 206-11, de fecha 04.04.2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas; el JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 02 de mayo de dos mil doce (2012), declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado, Rafael Fuguet Alba, apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Promoting, C.A.

Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto de fecha 13.06.2012, las dio por recibidas, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación y treinta (30) días hábiles para sentenciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 04 de abril de 2011 es dictada providencia administrativa, signada con el N° 206-11, por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Armando Hernández, contra la providencia administrativa antes mencionada, el abogado Rafael Fuguet Alba, apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Promoting, C.A., ejerció recurso de nulidad y acción de amparo constitucional, a lo que le fue asignada la siguiente nomenclatura AP21-N-20112-000108.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

Alega la parte recurrente que apela de la decisión dictada por el A-quo en fecha 02 de mayo de 2012, en el asunto número AP21-N-2012-000108, en la cual declaró inadmisible la acción de Amparo ejercida contra la providencia administrativa antes mencionada, en virtud de que:

“En modo alguno se pretendió un pronunciamiento que tocara al fondo para los efectos de la cautela peticionada (por el contrario, en dos ocasiones explícitamente manifestó esta representación judicial que no pretendía un pronunciamiento que tocara al fondo del asunto planteado en nulidad), sino que de suyo, la naturaleza de la medida cautelar solicitada permite, a no dudarlo, que la declaratoria de parte del juez, con vista a la impretermitible necesidad de protección del orden constitucional, que se ordene la suspensión del acto recurrido en nulidad en condiciones tales que lo garanticen sin comprometer al elemento jurisdicente con pronunciamientos que toquen el fondo y comprometan la decisión principal”.

“Que cuando por vía constitucional se pretenda que en forma preventiva se conjure un agravio constitucional mientras dure el trámite de la acción principal de nulidad, tal medida solicitada lo es no solo a los efectos de evitar los peligros que podrían devenir durante el trámite de la acción principal (pericullum in mora o del pericullum in damni) sino para garantizar la preservación de la integridad da la Carta Magna.

Así, la motivación de una cautela constitucional lo es a efectos de evitar que se materialice y se ejecute el quebrantamiento del orden constitucional en forma inmediata, de tal suerte que sin necesidad u obligación alguna para el juez de descender a resolver en forma expresa (en sí mismo) sobre el agravio denunciado, por la magnitud de las denuncias que podrían constituir la presunción grave de perpetración del orden constitucional (sin resolver en modo alguno la materia de fondo) y ordenar de inmediato el cese del efecto del acto aparentemente lesivo, siempre que con ello no se lesione el interés general…”

“Y que con la sola manifestación de comprobación de la presunción de buen derecho ipso iure brota el cumplimiento de la acreditación del pericullum in mora…”

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la acción de amparo invocada contra la providencia administrativa identificada en autos, tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida por el abogado, Rafael Fuguet Alba, apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Promoting, C.A.. Así se declara.

Declarada la competencia por este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la República. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.
Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, todo de conformidad con el artículo 6 numeral segundo de la referida ley orgánica.
Ahora bien, por otra parte el recurrente alega que apela de la Sentencia que declaró improcedente la acción de amparo cautelar, estableciendo lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en los vicios que a su consideración se encuentran presentes en la providencia administrativa cuya nulidad hoy se solicita, y a enmarcarlos en los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, señalando repetitivamente una presunta violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, por haber actuado la administración en forma intencional y deliberada, sin la demostración de los derechos constitucionales en concreto de los cuales se tema un posible perjuicio real y procesal para el accionante; por demás, se verifica indefectiblemente que la pretensión cautelar se corresponde con el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia.
Por todas las motivaciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien sentencia declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se establece”.
Interpretación ésta que es confirmada por esta Alzada en tanto que, no existen en autos indicios graves, precisos ni concordantes que evidencien actos que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional. Igualmente no consta en los autos la posibilidad de que el accionante pueda sufrir un perjuicio real y procesal irreparable, y, en este mismo orden de ideas, como fue señalado por el A-quo, la pretensión cautelar se corresponde con el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual al ser analizado por este Tribunal, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, toda vez que la acción principal persigue la nulidad del acto administrativo impugnando de nulidad, y el amparo, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto cuya nulidad se pide, que en el fondo equivale a la no ejecución de los decidido en la Providencia Administrativa atacada de nulidad, que es lo buscado por la acción principal, de donde se colige que resultaría harto difícil acordar una petición sin pronunciarse sobre la otra. Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la acción de amparo cautelar solicitada por el abogado Rafael Fuguet Alba, apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Promoting, C.A. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de mayo del año dos mil doce (2.012). SEGUNDO: Sin lugar la acción de amparo cautelar ejercida por el ciudadano Rafael Fuguet Alba apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Promoting, C.A..TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

EVA COTES

En la misma fecha, 26 de julio de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

EVA COTES