REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-R-2012-000903
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ANTON PEREIDA, MARCIAL PAREDES PAREDES y JOSE MARCIAL PAREDES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.652.939, 9.377.558 y 22.751.899.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.233.
PARTE DEMANDADA: IRCASA, C A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de agosto de 2003, bajo el No. 97, Tomo 789-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, JANICA GALLARDO GONZALEZ, JOSE JOAQUIN BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32. 633, 88.516, 50.108 respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 14 de junio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 19 de junio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANTON PEREIDA, MARCIAL ANTONIO PAREDES PAREDES y JOSÉ MARCIAL MARTÍNEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRCSA, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandad deberá pagar a los actores los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses demora y la corrección monetaria, todo ordenado a cuantificar mediante experticia complementaria del fallo , en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día tres (03) de julio de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que considera que no debió condenar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dado que la terminación de la relación se debió al termino de la concesión otorgada a la demandada en la escuela campo alegre en fecha 15-06-2011, por lo que se les ofreció el pago incluso de sus prestaciones en caso de rechazar el cambio de ubicación de la prestación del servicio. Solicita sea revocada la decisión a este respecto.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, señaló el apego de la decisión recurrida a derecho, por lo que solcito fuese confirmada.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 28-06-2011, distribuida al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 01-06-2011 (folio 16), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 05-08-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 22-09-2011 al Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 20-01-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 27-01-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 23-02-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar señalaron en su escrito libelar que la demandada tiene como objeto desarrollar la actividad de concesionario de alimentos y bebidas, mediante el manejo y explotación de restaurantes, fuentes de soda, cafeterías y otros establecimientos conexos, ubicados en el Valle Arriba Golf Club y en la Escuela Campo Alegre; y que los actores desempeñaron sus funciones en la Cafetería de la Escuela Campo Alegre.
Carlos Anton Marcial Paredes José Paredes
Fecha de ingreso 03 de agosto de 2009 06 de septiembre de 2005 03 de marzo de 2008
Cargo desempeñado pastelero cocinero Ayudante de cocina
Salario Básico 2.000,00 más un bono mensual de Bs. 1.800,00 Bs. 2.400,00 más un salario mensual de Bs. 800,00 Bs. 1.600,00 más un bono mensual de Bs. 400,00
horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Fecha de supuesto retiro justificado 15 de junio de 2011 15 de junio de 2011 15 de junio de 2011
Con relación al bono mensual, indicó que lo recibían de forma consecutiva e interrumpida, y que le era cancelado en efectivo y que no era reflejado en el recibo de pago, y que tampoco era tomado en cuenta para el cálculo del salario integral con el cual se le pagaba la bonificación de fin de año, motivo por el cual se le generaron diferencias a los actores por este concepto.
En relación a la culminación d la relación de trabajo, alegó que a los actores les fue indicado que debían de dejar de prestar servicios en la Cafetería de la Escuela de Campo Alegre el día 15 de junio de 2011 y que se les ofreció prestar servicios en otra sede de la empresa, bajo las mismas condiciones, y que por cuanto dichas condiciones no les fueron señaladas así como tampoco le fue indicado el lugar en donde prestaría el servicio, ellos decidieron retirarse de forma justificada de su puesto de trabajo. Asimismo, indicó que los actores no fueron inscritos de forma oportuna ante el Instituto de los Seguros Sociales, ya que los inscribieron en el mes de marzo del año 2011 y que dicho trámite fue hecho a través de la Sociedad Mercantil Servicios Alimenticios Antar C.A. a la cual ellos no había prestados sus servicios. En tal sentido, señalaron los actores que por cuanto no le fue pagado sus prestaciones sociales reclaman el pago de los siguientes conceptos:
Carlos Anton Marcial Paredes José Paredes
Prestación de Antigüedad y sus intereses Prestación de antigüedad y sus intereses Prestación de antigüedad y sus intereses.
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011 Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010. Vacaciones y bono vacacional fraccionado, del periodo 2010-2011.
Bonificación de fin de año fraccionado del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículos 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011. Bonificación de fin de año fraccionado del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículos 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por retiro justificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bonificación de fin de año fraccionada del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículos 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización por despido injustificado
Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Indemnización por retiro justificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización sustitutiva de preaviso
Interese de mora y Corrección monetaria Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Intereses de mora y Corrección monetaria.
Intereses de mora y Corrección monetaria
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación alegó Con relación al co-demandante, el ciudadano Carlos Alberto Anton Pereida, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
- Que el co-demandante haya percibido el supuesto y negado salario mensual más un bono mensual, que nunca se le llegaron a causar los salarios alegados en el año 2009, 2010 y 2011; argumentando que el único salario mensual que devengó fue de Bs. 2.000,00.
- Que durante el periodo correspondiente al año 2009 el co-demandante hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs .1.800,00; argumentando que el periodo del año 2009 el verdadero y único salario mensual fijo fue de Bs. 2.000,00.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2010 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 1.800,00, argumentando que el periodo del año 2009 el verdadero y único salario mensual fijo fue de Bs. 2.000,00.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2011 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 1.800,00, argumentando que el periodo del año 2009 el verdadero y único salario mensual fijo fue de Bs. 2.000,00.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.202,16 por concepto de intereses de prestaciones sobre prestación de antigüedad.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.688,51 por concepto de vacaciones fraccionadas en el periodo 2010-2011; argumentando que le fueron pagadas.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 843,62 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.010,70 por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al periodo del año 2011.
- Que su representada le adeuda el co-demandante la cantidad de Bs. 8.085,60 por concepto de indemnización por retiro injustificado.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 5.700,15 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 30.111,24 por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas del periodo 2010-2011, bonificación de fin de año del periodo 2011 y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó el co-demandante, el ciudadano Carlos Alberto Anton Pereida recibió por parte de su representada adelanto de Prestaciones Sociales, en fechas 02 de julio 2010 y por concepto de préstamo en fecha 27 de abril de 2010; y de igual forma señaló que su representada cumplió con la Seguridad Social de sus trabajadores.
Con relación al co-demandante, el ciudadano Marcial Antonio Paredes Paredes, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
- Que el co-demandante haya percibido el supuesto y negado salario mensual más un bono mensual, que nunca se le llegaron a causar los salarios alegados en el año 2009, 2010 y 2011; argumentando que el único salario mensual que devengó fue de Bs. 2.400,00.
- Que durante el periodo correspondiente al año 2005 el co-demandante hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs .800,00; argumentando que el periodo del año 2009 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10 y G-11.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2006 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 800,00, argumentando que el periodo del año 2006 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10 y G-11
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2007 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 800,00, argumentando que el periodo del año 2007 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10 y G-11.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2008 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 800,00, argumentando que el periodo del año 2008 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10 y G-11.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2009 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 800,00, argumentando que el periodo del año 2009 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10 y G-11.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2010 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 800,00, argumentando que el periodo del año 2010 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10 y G-11.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2011 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 800,00, argumentando que el periodo del año 2011 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10 y G-11.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 24.871,37 por concepto de prestaciones sobre prestación de antigüedad.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 8.748,26 por concepto de intereses de prestaciones sobre prestación de antigüedad
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.920,06 por concepto de vacaciones en el periodo 2009-2010; argumentando que le fueron pagadas.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.066,70 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 2026,73 por concepto de vacaciones en el periodo 2009-2010; argumentando que le fueron pagadas.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.173,37 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.777,12 por concepto de vacaciones fraccionadas en el periodo 2010-2011; argumentando que le fueron pagadas.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.066,70 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 860,70 por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al periodo del año 2011.
- Que su representada le adeuda el co-demandante la cantidad de Bs. 17.241,00 por concepto de indemnización por retiro injustificado.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 6.400,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 67.125,27por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido de los periodos 2008-2009, 2009-2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, bonificación de fin de año del periodo 2011 y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación al co-demandante, el ciudadano José Marcial Paredes Martínez, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
- Que el co-demandante haya percibido el supuesto y negado salario mensual más un bono mensual, que nunca se le llegaron a causar los salarios alegados en el año 2008, 2009, 2010 y 2011; argumentando que el único salario mensual que devengó fue de Bs. 1.600,00.
- Que durante el periodo correspondiente al año 2008 el co-demandante hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 400,00; argumentando que el periodo del año 2009 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas k-1, k-2, k-3, k-4, k-5, k-6, k-7, k-8, k-9, k-10 y k-11.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2009 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 400,00, argumentando que el periodo del año 2009 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas k-1, k-2, k-3, k-4, k-5, k-6, k-7, k-8, k-9, k-10 y k-11.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2010 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 400,00, argumentando que el periodo del año 2010 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas k-1, k-2, k-3, k-4, k-5, k-6, k-7, k-8, k-9, k-10 y k-11.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2011 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 400,00, argumentando que el periodo del año 2011 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas k-1, k-2, k-3, k-4, k-5, k-6, k-7, k-8, k-9, k-10 y k-11.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 11.661,15 por concepto de prestaciones sobre prestación de antigüedad.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 2.573.09 por concepto de intereses de prestaciones sobre prestación de antigüedad
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 300,15 por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011; argumentando que las mismas fueron debidamente pagadas
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 166,67 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011, argumentando que las mismas fueron debidamente pagados.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 534,75 por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al periodo del año 2011.
- Que su representada le adeuda el co-demandante la cantidad de Bs. 6.417,00 por concepto de indemnización por retiro injustificado.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 4.000,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 25.653,01por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, bonificación de fin de año del periodo 2011 y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela a los folios 36 y 37, referidas a recibos de pago de los ciudadanos Carlos Anton y José Paredes; se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Así se establece.
Riela a los 38 al 43, recibos de pago de utilidades de los años 2010, vacaciones del periodo 2010-2011; del ciudadano Carlos Anton; recibos de pago de utilidades del año 2009, 2010, vacaciones del periodo 2010-2011 del ciudadano José Paredes; sobre las cuales señaló la representación judicial de la parte demandada que en dichas documentales se evidencia el pago de un bono especial solo en lo que respecta a las utilidades el cual era para ayudar a los trabajadores, y que el mismo no fue reiterado y permanente, se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Así se establece.
Riela al folio 44 al 46, notificaciones realizadas por la demandada a cada uno de los actores, en los cuales se les informó que las labores que se venían desarrollando en el comedor de la Escuela Campo Alegre como Concesionario de Alimentos y Bebidas finalizarían el día 15 de junio de 2011 y se les proponía la opción de continuar laborando para su representada en otra sede de la empresa, se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Así se establece.
Riela a los folios 47 al 49, referidas a Cuenta Individual de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Así se establece.
Informes.-
Promovió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no cursan insertas a los autos. En tal sentido señaló la parte promovente durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de dicha prueba de informes, razón por la cual no tiene esta alzada sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.
Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Tatiana Nuñez Farias, Guido Humberto Gamboa Vásquez y Yusmeli Meneses, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.604.513, 11.558.900 y 14.286.415, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual no tiene material probatorio para pronunciarse. Así se establece.
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela a los folios 61 al 74, recibos de pago de salario, vacaciones del periodo 2010-2011, utilidades año 2009, 2010 del ciudadano Carlos Anton; la cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, por los que se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
Riela a los folios 75 al 79, recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y préstamos, sobre las cuales señaló la representación judicial de la parte actora que hubo un adelanto de Bs. 5.000,00 y un préstamo; y consignó dos (02) documentales referidas al préstamo de Bs. 5.000,00 en los cuales se evidencia que fueron pagados; y fueron puestos a la vista de la demandada quien manifestó reconocer el pago en dichas documentales. En tal sentido, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela al folio 80, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Anton Pereida Carlos Alberto, sobre la cual señaló la representación judicial de la parte actora que existe una contradicción con respecto a la consignada pues la demandada alegó que era un grupo de empresa, de lo cual no hay certeza, de igual forma no impugnó la referida documental, En tal sentido, dado que no aporta al controvertido, se desecha. Así se establece.-
Riela a los folios 82 al 104, recibos de pago de salario, vacaciones de los años 2009, 2010-2011, utilidades de los años 2007, 2008, 2009,2010 del co-demandante el ciudadano Marcial Paredes; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que con relación a las vacaciones de los años 2007 y 2008, recibió pago pero no las disfrutó y en virtud de ello es que se hace el reclamo; sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte demanda que no le constaba si habían sido disfrutadas o no, se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Así se establece.
Riela a los folios 106 al 123, recibos de pago de salario, de vacaciones año 2009, complemento de vacaciones año 2009, 2010-2011; utilidades año 2009, 2010; se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
Se circunscribe la apelación a la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideradas procedentes en la recurrida dado que no se acreditó su pago a los autos, es importante señalar a este único punto apelado, que la demandada tanto en su escrito de contestación como en el decurso de la audiencia oral de apelación, señaló expresamente a esta alzada que la terminación de la relación se debió al cese de la concesión otorgada en el Colegio donde se prestaba el servicio de comedor, que al comunicárselo a los actores a través de la comunicación de fecha 15 de junio de 2011, la cual riela al folio 44, 45 y 46, en la cual se lee expresamente: “…Al no aceptar esta oferta la empresa le pagara su antigüedad correspondiente, sus vacaciones y utilidades vencidas así como también la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, la cual en forma alguna fue ataca en el presente procedimiento. Por lo que al ofrecerlo expresamente la demandada como parte de la compensación por la terminación de la relación laboral, no entiende esta alzada que ante esta instancia lo reclame como un concepto que no se debió condenar en la recurrida, por lo que se declara improcedente este reclamo, y como quiera que es el único punto recurrido se declarará sin lugar la presente apelación y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión, por lo que los términos de la condena quedan al siguiente tenor:
Carlos Alberto Anton Pereria:
Tomando en cuenta como salario mensual del trabajo Bs. 2.000,00 más las cantidades de Bs. 1.000, más 3.500, que deberán ser imputadas al salario de los meses de diciembre de 2009 y 2010, respectivamente, a los fines del calculo de la prestación de antigüedad del trabajador, al ser cantidades que se pagaron en forma reiterada en el tiempo e ingresaron en el patrimonio del mismo y que según lo indicó la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, los mismos se pagaban a los fines del complemento de las utilidades de los períodos referidos. Así se decide.
Antigüedad: (tiempo efectivo de servicio) 1 año, 10 meses y 12 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad así como los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada con base a los salarios establecidos precedentemente, adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades conforme a los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Una vez cuantificado lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 6.700, 00, que fueron pagados al actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales, según documentales cursantes desde el folio 77 al 79 del expediente. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas: (que va desde el 03 de agosto de 2010 al 15 de junio de 2011); respecto de lo reclamado evidencia el Tribunal de documental cursante al folio 39 del expediente, que ala actor le otorgaron el periodo vacacional correspondiente desde el 17 de diciembre de 2010, al 09 de enero de 2011, razón por la cual considera quien decide que lo que corresponde es el pago de 5 meses de vacaciones fraccionadas por cada mes completo laborado desde el 09 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011. Las cuales deberán ser calculadas a razón de un salario diario de Bs. 66,66 (Bs. 2.000,00 mensuales entre 30 días) por la fracción de 6,66 días, para un total de Bs. 443,95 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.
Bono Vacacional fraccionado: (desde el 03 de agosto de 2010 al 15 de junio de 2011); respecto de lo reclamado evidencia el Tribunal de documental cursante al folio 39 del expediente, que ala actor le otorgaron el periodo vacacional correspondiente desde el 17 de diciembre de 2010, al 09 de enero de 2011, razón por la cual considera quien decide que lo que corresponde es el pago de 5 meses de bono vacacional fraccionados por cada mes completo laborado desde el 09 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011. Las cuales deberán ser calculadas a razón de un salario diario de Bs. 66,66 (Bs. 2.000,00 mensuales entre 30 días) por la fracción de 3,33 días, para un total de Bs. 221,97 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.
4. Con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2011, reclama el actor el pago del periodo que va desde el 01 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011; respecto de lo reclamado no evidencia el Tribunal que la demandada haya realizado el pago de lo demandada, razón por la cual corresponde en derecho el pago de las utilidades por mes completo laborado desde el 01 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011, para un total de 5 meses, para un total de 6,25 días que calculados a razón de un salario diario de Bs. 66,66 (Bs. 2.000,00 mensuales entre 30 días) resulta en Bs.416,62 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.
5. En cuanto al reclamo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgado observa de documental cursante al folio 44 del expediente, que la demandada cuando notificó al actor sobre la terminación de la relación de trabajo le indicó la opción de continuar trabajando en otra sede de la empresa por virtud que las laborales desarrolladas en el lugar donde se realizó la prestación del servicio culminaría el 15 de junio de 2011 y que en caso de no aceptar el cambio en el lugar de trabajo la empresa le pagaría las indemnizaciones correspondientes en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, y como quiera que no se evidencia de autos que el actor haya aceptado las nuevas condiciones de trabajo, debe entender el Tribunal la procedencia en el pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado según el contenido de la documental en referencia; razón por la cual corresponde al actor del pago de tales indemnizaciones. En consecuencia, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 60 días por lo establecido en el numeral 2) y 45 días según el literal c) del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponde al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto a designad tomar en cuenta el salario integral diario de 66,66 más las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.
Sobre le reclamo del ciudadano Marcial Antonio Paredes Paredes, el mismo reclama lo siguiente:
1.En cuanto al salario, alega el actor haber devengado un último salario mensual de Bs. 2.400,00 más la cantidad de Bs. 800,00 en efectivo, al respecto y de un análisis de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia el pago de cantidad alguna de dinero en efectivo como formando parte del salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo; de igual manera y en cuanto a los salarios devengados mes a mes por el trabajador, no evidencia el Tribunal elemento de prueba alguna que contradiga el hecho que el actor devengó desde el mes de septiembre de 2005 y hasta el mes de diciembre de 2009, la cantidad de Bs.1400,00, lo cual en consecuencia se considera como cierto; en cuanto a los salarios devengados por el período que va desde el mes de enero de 2010 al mes de febrero de 2010, se evidencia de las documentales consignadas a los folios 82 al 83 del expediente que el salario devengado por el actor fue de Bs.1.800,00 mensuales; evidenciándose de las documentales cursantes desde el folio 83 al 92 del expediente, que los salarios devengados por el actor desde el mes de marzo de 2010 al mes de junio de 2011 fue de Bs.2.400,00 por mes. Finalmente y en cuanto a los salarios devengados por el actor para los meses de diciembre de 2008, 2009 y 2010, deberán imputarse los bonos pagados en forma reiterada en dichos períodos de Bs.2.800,00, Bs.4.600,00 y 5.300,00, respectivamente, según documentales cursantes a los folios 100, 101 y 102 del expediente contentivo de la presente causa, los cuales deberán tomarse en cuenta a los fines del calculo de la prestación de antigüedad del trabajador, al ser cantidades que se pagaron en forma reiterada en el tiempo e ingresaron en el patrimonio del mismo y que según lo indicó la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, los mismos se pagaban a los fines del complemento de las utilidades de los períodos referidos. Así se decide.
2. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, respecto de lo cual no evidencia el tribunal de las pruebas aportadas al expediente del pago de la misma por parte de la demandada, razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado por el período que va desde el inicio de la relación de trabajo, el día 06 de septiembre de 2005, fecha desde la cual la parte actora realiza el reclamo hasta el día 15 de junio de 2011, fecha de culminación de la misma, lo cual arroja como un periodo acumulado de antigüedad de 5 años, 9 meses y 9 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad así como los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada con base a los salarios establecidos precedentemente, adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades conforme a los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
2. Reclama el pago de las vacaciones vencidas de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, por no haberlas disfrutado, así como la fracción 2010-2011; al respecto en la audiencia oral de juicio las partes coincidieron en señalar que los trabajadores disfrutaban sus períodos vacacionales en los meses de diciembre y enero de cada año, siendo así y analizado el material probatorio se evidencia documentales cursantes a los folios 93, 94 y 95, que demuestran el pago de los períodos vacacionales disfrutados y pagados en los períodos que van desde enero a diciembre de 2009 y desde diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por estos períodos. En cuanto a las vacaciones correspondientes al período 2008-2008, su pago se declara procedente en derecho al no evidenciarse el cumplimiento del otorgamiento de disfrute y pago por parte de la demandada, debiendo pagarse al actor 18 días por dicho período. De igual manera corresponde al actor en derecho el pago de las vacaciones fraccionadas, tomando en cuenta que según documental cursante al folio 95 del expediente, al actor le otorgaron el periodo vacacional correspondiente desde el 17 de diciembre de 2010, al 06 de enero de 2011, razón por la cual considera quien decide que lo que corresponde es el pago de 5 meses de vacaciones fraccionadas por cada mes completo laborado desde el 07 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011. Las cuales deberán ser calculadas a razón de un salario diario de Bs. 80,00 (Bs. 2.400,00 mensuales entre 30 días) por la fracción de 8,33 días, para un total de Bs. 666,40 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. De igual manera corresponde al actor el pago de 18 días de vacaciones del período 2008-2009, que calculados a razón de Bs.80,00, de salario diario, resulta en la cantidad de Bs.1.400,00, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.
3. En cuanto al bono vacacional fraccionado reclama el actor el pago de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, así como la fracción 2010-2011; al respecto en la audiencia oral de juicio las partes coincidieron en señalar que los trabajadores disfrutaban sus períodos vacacionales en los meses de diciembre y enero de cada año, siendo así y analizado el material probatorio se evidencia documentales cursantes a los folios 93, 94 y 95, que demuestran el pago de los bonos vacacionales pagados en los períodos que van desde enero a diciembre de 2009 y desde diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por estos períodos. En cuanto a las vacaciones correspondientes al período 2008-2008, su pago se declara procedente en derecho al no evidenciarse el cumplimiento del otorgamiento de disfrute y pago por parte de la demandada, debiendo pagarse al actor 10 días por dicho período. En cuanto al bono vacacional fraccionado reclamado, evidencia el Tribunal de documental cursante al folio 39 del expediente, que al actor le pagaron el bono vacacional correspondiente desde el 17 de diciembre de 2010, al 09 de enero de 2011, razón por la cual considera quien decide que lo que corresponde es el pago de 5 meses de bono vacacional fraccionados por cada mes completo laborado desde el 09 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011. El bono vacacional deberá ser calculado a razón de un salario diario de Bs. 80,00 (Bs. 2.400,00 mensuales entre 30 días) por la fracción de 5,00 días, para un total de Bs. 400,00 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. De igual manera corresponde al actor el pago de 10 días de bono vacacional del período 2008-2009, que calculado a razón de Bs.80,00, de salario diario, resulta en la cantidad de Bs.800,00, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.
4. Con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2011, reclama el actor el pago del periodo que va desde el 01 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011; respecto de lo reclamado no evidencia el Tribunal que la demandada haya realizado el pago de lo demandada, razón por la cual corresponde en derecho el pago de las utilidades por mes completo laborado desde el 01 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011, para un total de 5 meses, para un total de 6,25 días que calculados a razón de un salario diario de Bs. 80,00 (Bs. 2.400,00 mensuales entre 30 días) resulta en Bs.500,00 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.
5. En cuanto al reclamo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgado observa de documental cursante al folio 45 del expediente, que la demandada cuando notificó al actor sobre la terminación de la relación de trabajo le indicó la opción de continuar trabajando en otra sede de la empresa por virtud que las laborales desarrolladas en el lugar donde se realizó la prestación del servicio culminaría el 15 de junio de 2011 y que en caso de no aceptar el cambio en el lugar de trabajo la empresa le pagaría las indemnizaciones correspondientes en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, y como quiera que no se evidencia de autos que el actor haya aceptado las nuevas condiciones de trabajo, debe entender el Tribunal la procedencia en el pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado según el contenido de la documental en referencia; razón por la cual corresponde al actor del pago de tales indemnizaciones. En consecuencia, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días por lo establecido en el numeral 2) y 60 días según el literal c) del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponde al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto a designad tomar en cuenta el salario integral diario de 66,66 más las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.
Sobre el reclamo del ciudadano José Marcial Paredes Martínez, el mismo reclama lo siguiente:
1.En cuanto al salario, alega el actor haber devengado un último salario mensual de Bs. 1.600 más la cantidad de Bs. 400,00 en efectivo, al respecto y de un análisis de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia el pago de cantidad alguna de dinero en efectivo como formando parte del salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo; de igual manera y en cuanto a los salarios devengados mes a mes por el trabajador, no evidencia el Tribunal elemento de prueba alguna que contradiga el hecho que el actor devengó desde el mes de marzo de 2008 al mes de diciembre de 2008, la cantidad de Bs.1.200,00 mensuales; no consignando de igual manera la demandada elemento de prueba alguna que contradiga el salario devengado por el actor desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, de Bs.1.60000, lo cuales se dan como ciertos. En cuanto a los salarios devengados desde el mes de enero de 2010 al mes de marzo de 2010, se evidencia de documentales cursantes a los folios 106 al 108 del expediente que el salario mensual de dicho período fue de Bs.1.200,00 y que el devengado mensualmente desde el mes de abril de 2010 al mes de junio de 2011 fue de Bs.1.600; Finalmente y en cuanto a los salarios devengados por el actor para los meses de diciembre de 2009 y 2010, deberán imputarse los bonos pagados en forma reiterada en dichos períodos de Bs.2.200,00 y Bs.2.700,00, respectivamente, según documentales cursantes a los folios 121 y 122 del expediente contentivo de la presente causa, los cuales deberán tomarse en cuenta a los fines del calculo de la prestación de antigüedad del trabajador, al ser cantidades que se pagaron en forma reiterada en el tiempo e ingresaron en el patrimonio del mismo y que según lo indicó la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, los mismos se pagaban a los fines del complemento de las utilidades de los períodos referidos. Así se decide.
2. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, respecto de lo cual no evidencia el tribunal de las pruebas aportadas al expediente del pago de la misma por parte de la demandada, razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado por el período que va desde el inicio de la relación de trabajo, el día 03 de marzo de 2008 hasta el 15 de junio de 2011, fecha de culminación de la misma, lo cual arroja como un periodo acumulado de antigüedad de 03 años, 03 meses y 12 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad así como los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada con base a los salarios establecidos precedentemente, adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades conforme a los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
2. Sobre las vacaciones fraccionadas, reclama el actor el pago del periodo que va desde el 03 de marzo de 2011 al 15 de junio de 2011; respecto de lo reclamado no evidencia el Tribunal prueba alguna que demuestre el pago de lo reclamado, razón por la cual se considera procedente en derecho, correspondiendo al actor el pago de 3 meses de vacaciones fraccionadas por cada mes completo laborado desde el 03 de marzo de 2011, al 15 de junio de 2011. Las cuales deberán ser calculadas a razón de un salario diario de Bs. 53,33 (Bs. 1.600,00 mensuales entre 30 días) por la fracción de 4,5 días, para un total de Bs. 239,98 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.
3. En cuanto al bono vacacional fraccionado reclama el actor el pago del periodo que va desde el 03 de marzo de 2011 al 15 de junio de 2011; respecto de lo reclamado no evidencia el Tribunal prueba alguna que demuestre el pago de lo reclamado, razón por la cual se considera procedente en derecho, correspondiendo al actor el pago de 3 meses de vacaciones fraccionadas por cada mes completo laborado desde el 03 de marzo de 2011, al 15 de junio de 2011. Las cuales deberán ser calculadas a razón de un salario diario de Bs. 53,33 (Bs. 1.600,00 mensuales entre 30 días) por la fracción de 2,5 días, para un total de Bs. 133,32 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.
4. Con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2011, reclama el actor el pago del periodo que va desde el 01 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011; respecto de lo reclamado no evidencia el Tribunal que la demandada haya realizado el pago de lo demandada, razón por la cual corresponde en derecho el pago de las utilidades por mes completo laborado desde el 01 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011, para un total de 5 meses, para un total de 6,25 días que calculados a razón de un salario diario de Bs. 53,33 (Bs. 2.400,00 mensuales entre 30 días) resulta en Bs.333,31 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.
5. En cuanto al reclamo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgado observa de documental cursante al folio 46 del expediente, que la demandada cuando notificó al actor sobre la terminación de la relación de trabajo le indicó la opción de continuar trabajando en otra sede de la empresa por virtud que las laborales desarrolladas en el lugar donde se realizó la prestación del servicio culminaría el 15 de junio de 2011 y que en caso de no aceptar el cambio en el lugar de trabajo la empresa le pagaría las indemnizaciones correspondientes en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, y como quiera que no se evidencia de autos que el actor haya aceptado las nuevas condiciones de trabajo, debe entender el Tribunal la procedencia en el pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado según el contenido de la documental en referencia; razón por la cual corresponde al actor del pago de tales indemnizaciones. En consecuencia, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 90 días por lo establecido en el numeral 2) y 60 días según el literal c) del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponde al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto a designad tomar en cuenta el salario integral diario de 66,66 más las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2012. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
|