REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-R-2012-000710
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: COOPERATIVA MIRANDA EJECUTIVOS R, L., inscrita en el Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 05 de Diciembre de 2006, bajo elN° 37, Tomo 19 Protocolo 1°.-
APODERADO JUDICIAL: JAIME PAJARO NOVOA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 54.525.-
RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
BNEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LUIS JOSE HERRERA OCHOA.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa de fecha 30/11/2011, No. 378-11, Exp. No. 023-10-01-0221, dictada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador, la cual declaró con lugar con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano antes citado.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2012, PUBLICADA POR EL JUZGADO DUODECIMO (12°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS .-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 03 de mayo de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 08 de mayo de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión publicada en fecha 20 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“… INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 20/03/2012 por la parte recurrente COOPERATIVA MIRANDA EJECUTIVOS R,L., en contra de la Providencia Administrativa de fecha 30/11/2011, N° 378-11, Exp. N° 023-10-01-0221, dictada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador, la cual declaró con lugar con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el LUIS JOSE HERRERA OCHOA.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”
Dentro del lapso legal establecido la representación judicial de la parte accionante recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en la cual señala sus alegatos:
En primer término: Señala que en fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal de la recurrida dictó auto en el cual se solicitó la subsanación del escrito de nulidad, ordenando la notificación de la parte recurrente para que en un lapso de 3 días hábiles al de hoy exclusive comparezca a subsanar, so pena de declararse inadmisible, posteriormente al día siguiente dictó un auto en el que deja sin efecto el anterior y ese mismo día dicta otro auto en el cual solcito se subsane nuevamente el escrito de nulidad sin ordenar la notificación de la parte. Siendo así, aduce que con tales actuaciones:
PRIMERO: “vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. A este respecto señala textualmente: “…honorable Juez, el Tribunal de Instancia, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a mi patrocinada, por cuanto el señor, (sic) BRIGIDO GARCIA, Presidente de la Cooperativa Miranda Ejecutivos, R. L. Me manifestó que se traslado, a la Oficina de atención al público (OAP), de los Tribunales laborales del Trabajo (sic), ubicado en la Avenida Universidad (sic) de la Capital, y se le informo, (sic) que estaba publicado auto (folio 39), donde se señalaba, que iban a notificar, a la parte primeramente mencionada, es decir, al señor, LUIS JOSE HERRERA OCHOA, Para que en un lapso de tres (3) días hábiles subsanara. El se comunica con este profesional del derecho; y yo le Dije, (sic) que no se preocupara, que hasta tanto, no sea notificado, el señor LUIS JOSE HERRERA OCHOA, NO correría el lapso de tres días de despacho, para que empezara, a correr el lapso de tres días de despacho, para subsanar. Y como yo me encontraba en el Interior del País, le dije que no se preocupara, que hasta tanto, no se NOTIFICARA, no empezaría a correr el lapso para subsanar. Mi sorpresa, es que al dirigirme al Tribunal de Instancia, ESTE, había declarado, INADMISIBLE LA ACCIÓN DE NULIDAD.
Honorable Juez, considero, que el tribunal de Instancia, vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, Y DEJO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN a mi representada. Por cuanto, cuando el Juez de Instancia, anula el auto de fecha 26 de marzo, creo incertidumbre, por cuanto ya nos habíamos informado de la primera decisión, que no es otra, que se tenía que notificar al señor, LUIS JOSE HERRERA OCHOA. A criterio de esta representación, el Tribunal de Instancia, al anular el auto de fecha 26 de marzo, debió notificar a la parte recurrente, a los fines de resguardar el debido proceso y derecho a la defensa. Por lo antes expuesto, solicito, la REPSOCIÓN DE LA CAUSA, a los fines de respetar el derecho a la defensa y al debido proceso…”
SEGUNDO: subvirtió el procedimiento legalmente establecido en el artículo 33 y 36 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En relación a este punto señala, que el tribunal se abstiene a admitir la presente nulidad dado que no se indicó el número de cédula de identidad del señor LUIS JOSE HERRERA OCHOA, según el auto, es beneficiario de la providencia administrativa. En primer lugar, la norma no menciona, en ninguna de los numerales que se debe mencionar en el escrito de nulidad, al BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO. Y esto es así, por cuanto el señor, JOSE (sic) HERRERA OCHOA, no es parte en el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la Inspectoría del Trabajo, las únicas partes son, la parte recurrente, que no es otra que la COOPERATIVA MIRANDA EJECUTIVOS, R. L y la parte recurrida, que es la Inspectoría del Trabajo, asimismo, que el lapso para subsanar se debe contar por días de despacho y no por días hábiles, incurrió por FALSO SUPUESTO, dado que cumplió con su carga de identificación de las partes su representada y la Inspectoría del Trabajo, que son las que considera únicas partes en el presente procedimiento.
TERCERO: la decisión es contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dado que declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad y asimismo IMPROCEDENTE LA MEDIDA CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, dado que en la decisión se pronuncia del peligro de retardo y peligro inminente de daño o lesión, entonces es contradictoria, por lo que es inejecutable la decisión como lo señala con anteriormente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La decisión recurrida establece en su parte motiva:
“…Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda, en el cual se destaca el numeral segundo que es a tenor siguiente: “Nombre, apellido y domicilio de las partes…”.-
Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:
“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….” (resaltado del Tribunal).-
Así las cosas, como puede apreciarse, para el día 27 de marzo, cuando se dictó el auto de subsanación de la demanda, comenzó a correr el lapso para tal fin el día 28, 29 y 30 de marzo, para subsanar su demanda, no evidenciándose en autos, escrito en el referido lapso corrigiendo los errores señalados ut supra, por tales razones este sentenciador conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el recurrente al no cumplir con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esto constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo…”
Por lo que para la resolución de la presente apelación esta alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“…Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.…”.
De igual manera, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos formales que debe cumplir el escrito de demanda, para ser admitido por el Tribunal competente:
“…Artículo 33: Requisitos de la demanda.
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En ese sentido, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en vigencia para la presente fecha, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de las demandas. Así, el artículo 36 de dicha Ley, establece:
“Artículo 36: Admisión de la demanda
Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Al respecto se observa que se cometió un error procedimental en la tramitación de la presente acción de nulidad, por lo que se ordenará la notificación de las partes de la presente decisión, visto el contenido del parágrafo primero del artículo antes transcrito.
Señala el recurrente que la decisión bajo análisis, en cuanto a la primera de las denuncias que se violentó su derecho a la defensa y debido proceso, dado que se dictó un auto en fecha 26-03-2012 en el cual se ordena la subsanación y notificación de las partes de tal carga procesal, y posteriormente en fecha 27-03-2012, se deja sin efecto la orden de notificación; al respecto del estudio efectuado al expediente, se observa que el expediente fue distribuido al tribunal de la recurrida en fecha 21-03-2012, le dio formal recibo en fecha 22-03-2012, por lo que, tal y como lo establece la norma “…Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. …”, siendo así, los tres días a que se refiere la norma transcurrieron de la siguiente forma: viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26) y martes veintisiete (27) de marzo de 2012, por lo que tempestivamente fueron dictados dos autos el primero en fecha 26-03-2012, el cual se ordena la subsanación del escrito libelar y la correspondiente notificación de la parte accionante, y el segundo, en fecha 27-03-2012, tercer día posterior al recibo del expediente dicta 2 autos en uno deja sin efecto el auto de fecha 26-03-2012 y ordena la subsanación del libelo de demanda.
En cuanto al alegato formulado por el apelante, relativo a que al verificar en la Oficina de Atención al Público (OAP), “…se le informo, (sic) que estaba publicado auto (folio 39), donde se señalaba, que iban a notificar, a la parte primeramente mencionada, es decir, al señor, LUIS JOSE HERRERA OCHOA, Para que en un lapso de tres (3) días hábiles subsanara. El se comunica con este profesional del derecho; y yo le Dije, (sic) que no se preocupara, que hasta tanto, no sea notificado, el señor LUIS JOSE HERRERA OCHOA, NO correría el lapso de tres días de despacho, para que empezara, a correr el lapso de tres días de despacho, para subsanar…”. Tiene esta alzada varias consideraciones a realizar, primero debe realizarse el siguiente análisis: En que domicilio se pretende notificar al ciudadano Luis Herrera, si el domicilio procesal del mencionado ciudadano, es uno de los puntos ambiguos o confusos ordenados a subsanar, entonces, como puede pretender que el tribunal emita la orden de su notificación antes de la admisión de la demanda; en refuerzo de lo anterior el auto anulado por el tribunal de instancia señalaba “…Revisado como ha sido el escrito libelar, se observó que la parte recurrente no indicó el domicilio así como el número de cédula de identidad … (omissis) …se ordena la notificación de la parte primeramente mencionada…”; Por lo que vuelve a errar el denunciante al señalar que la notificación se ordenó al tercero interesado y no al accionante, que, en todo caso es el favorecido de la admisión de la nulidad.
No puede pasar por alto esta alzada, que del relato efectuado en el escrito de apelación, relativo a que el representante legal de la accionante ciudadano BRIGIDO GARCIA, se dirigió a la Oficina de Atención al Público (OAP), a informarse del status de la causa, y, que le fue suministrada una información que, interpretó y le comunicó a su abogado, la cual no fue verificada de inmediato por el abogado asistente dado que en los procedimiento judiciales se maneja un lenguaje técnico jurídico, que para su correcta interpretación debe ser manejado por un profesional del derecho, considera ésta alzada que de esa omisión emerge intempestiva subsanación objeto de la presente apelación.
Siendo así, es importante resaltar que esta materia, tiene un procedimiento especialísimo regulado adjetivamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que no puede confundirse con otra como por ejemplo el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, no se observa la intención del legislador de ordenar notificar de la abstención de admisión de la demanda al accionante, por medio alguno (boleta-cartel), por lo que no considera esta alzada violación alguna al derecho a la defensa o debido proceso en cuanto a la denuncia formulada en este punto especifico.
Otra de las denuncias formuladas, se circunscribe en la determinación de las partes del proceso, el apelante señala “…la norma no menciona, en ninguna de los numerales que se debe mencionar en el escrito de nulidad, al BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO. Y esto es así, por cuanto el señor, JOSE (sic) HERRERA OCHOA, no es parte en el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la Inspectoría del Trabajo, las únicas partes son, la parte recurrente, que no es otra que la COOPERATIVA MIRANDA EJECUTIVOS, R. L y la parte recurrida, que es la Inspectoría del Trabajo, asimismo, que el lapso para subsanar se debe contar por días de despacho y no por días hábiles…”. A este respecto, debe esta alzada señalar que el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
De la denuncia parcialmente trascrita así como de la disposición legal señalada, se puede apreciar la interpretación realizada por el Juez del A quo, en relación a estimar necesario los datos del tercero beneficiario de la providencia, para posiblemente librar el cartel de emplazamiento, tal como lo prevé el articulo 80 ejusdem, por remisión del articulo 78 de la misma ley, es acertado y compartido por esta Alzada. De tal manera, que en los casos de notificaciones de nulidad contra actos administrativos, el procedimiento a seguir es el establecido en los artículos 78 y 80 ejusdem, disposiciones que prevén la oportunidad para librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y la forma como realizar el llamamiento de éstos a juicio.
Siendo así, esta Alzada al verificar los elementos aportados al presente expediente puede evidenciar, que el presidente de la Cooperativa Miranda Ejecutivos, R. L ejerce una nulidad absoluta con acción de amparo cautelar, en contra de la Providencia Administrativa Nº 378-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la cual acarrea una vez firme, la obligatoriedad de la recurrente, a cumplir dicha decisión, relacionando directamente con el ciudadano LUIS JOSE HERRERA OCHOA, a quien el Órgano Administrativo le restituye los derechos infringidos, teniéndolo de esta forma como la persona tercera interesada en la presente acción; dicho esto, es imposible no participarle de la acción al mencionado ciudadano de las causas que cursa por ante los juzgados laborales, por cuanto se le estaría menoscabando el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes en el proceso, preceptos éstos contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales son garantes de su cumplimiento los Tribunales de la República. Por lo que se declara improcedente este punto recurrido, así se decide.-
Por lo tanto, en el presente caso desde el mismo momento en el que el hoy recurrente, no cumplió con las exigencias establecidas en el auto de subsanación, de fecha 27 de marzo de 2011, es porque se conformó con tal dictamen y lo procedente era que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la emisión del auto, los cuales transcurrieron de la siguiente forma 28, 29 y 30 de marzo de 2012, por lo que al no proceder a subsanar tempestivamente, puso de manifiesto su desinterés en continuar con la nulidad propuesta. Así se decide.
En cuanto a la improcedencia de la medida cautelar innominada, ciertamente, ante la solcitud formulada por la parte no puede el Tribunal dejar de proveer lo conducente o no, sin embargo, la decisión que se encuentra bajo análisis es la inadmisiblidad por falta de subsanación tempestiva del escrito libelar, sin embargo debe concluir esta alzada que una decisión es enteramente consecuencia de la otra. De acuerdo a las argumentaciones anteriores, este Tribunal Superior, no observa violación de orden público, considera que el recurso de apelación propuesto por la parte recurrente, no debe prosperar y en consecuencia se confirma el fallo, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2012. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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