REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2012-000914


PARTE ACTORA: JONNYS MIGUEL CEDEÑO LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 14.314.331.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.664.

PARTE DEMANDADA: AVIONES DE ORIENTE, C. A, (AVIOR AIRLINES, C.A.) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de septiembre de 1994, bajo el No.427. Tomo 3.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVONNE DIAMOND y NELSON MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.523 y 68.362.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en fechas 04 de junio de 2012 y 28 de mayo de 2012 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2012.


Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA


En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que recurre de la decisión por cuanto en la misma la juez a quo cuando emite su pronunciamiento respecto a los cesta tickets, uso los parámetros utilizando la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda cuando en realidad la Unidad Tributaria vigente es de 22, 5 que equivale a Bs. 90, lo que genera una diferencia en la operación aritmética, debiendo haber condenado por este concepto Bs. 6.750;00, debido a lo cual solicitamos de esta superioridad declare con lugar la apelación. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada señalo que se excusa de la incomparecencia de la audiencia preliminar, por cuanto y a pesar de que en le expediente aparece un poder donde eran varios apoderados, el mismo fue revocado quedando solo dos de esos abogados y que el dia señalado para la realización de la audiencia preliminar no pudieron acudir a la misma por cuanto debido a un dolor presentado ingresó por emergencia a la Clínica Popular El Paraíso, siendo la otra apoderada quien la acompañara y que debido a la dolencia le fue prescrito un reposo, debido a lo cual solicitan al tribunal enviar el procedimiento a mediación, consignando la parte demandada constancia médica.


LÍMITES DE LA APELACIÓN


Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar por caso fortuito, fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establecen la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Social y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así como de6erminar si esta ajustada a derecho la condenatoria en el concepto de cesta tickets solos en lo atinente al valor de la Unidad Tributaria aplicable y Así se establece.
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DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia ante esta Alzada, la representación de la parte demandada apelante presentó una documental que denominó constancia médica, emanada de la Clínica Popular Paraiso, suscrita por el ciudadano Jose Aguirre Márquez., en la cual se le acredita como Médico Internista – Neumonólogo, en la cual señala: “Por medio de la presente se hace constar que el asegurado Nelly Hernandez, portador de la Cedula de .Identidad No.18.070.233, asistió a este centro u hospital Clínica Popular Paraíso el día 18/05/2012 en la consulta de 1:00 p. m. a 7:00 p. m. en el servicio de Med Int – Emergencia. Constancia que se expide a petición de parte interesada para los efectos legales del trabajo en el citado horario. Entrecolitis Aguda (el término médico es ilegible) . Reposo x 72, la cual se valora por ser un documento público, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


MOTIVACIÓN

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad VEPACO) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.






Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara la recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que entró por emergencia a la Clínica Popular El Paraíso acompañada de la otra apoderada, debido a lo cual no pudieron salir a tiempo, que normalmente comparecen ambas, y que el resto de los abogados apoderados ya no los son pues les fue revocado el poder, solicitan al tribunal enviar el procedimiento a mediación y consignó justificativo médico, el cual tal como se señaló anteriormente, es un documento publico al cual se le otorgo valor probatorio, pero debiendo esta alzada observar del texto de este que señala que fue atendida de emergencia en la consulta de 1:00 p. m. a 7:00 p. m. y que la audiencia se realizó a las 9:00 a. m. y siendo que corresponde a la parte que no comparezca a la audiencia, soporta la carga de demostrar el hecho impeditivo de comparecencia alegado, lo cual en este caso no acreditó debidamente, ya que la documental entonces presenta inconsistencia debido a los dichos señalados ante esta alzada por cuanto en la audiencia, señalaron que la hora en la cual fue atendida es distinta a la reflejada en la documental consignada por lo cual es no fue un hecho imprevisible ocurrido posterior mente a la audiencia. Aunado a ello, es necesario acotar que la abogada recurrente, señaló que normalmente comparecen ambas (refiriéndose a una co-apoderada), con relación a este punto, de lo afirmado por la parte recurrente, lo cual se puede evidenciar al revisar las actas procesales, la parte demandada en fecha 18/04/2005, otorgó poder laboral además a la abogada Ivonne Diamond (Ver folio 91 de la primera pieza del expediente), el cual estaba vigente para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, en caso de que uno de los apoderados, no hubiese podido asistir a la audiencia preliminar, debió hacerlo la co apoderada. Siendo importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social No. 1376, de fecha 08 de noviembre de 2004, en la cual señaló expresamente lo siguiente:

“(…)

La Sala observa:

En el caso examinado, el Tribunal de alzada no ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar solicitada por el demandante en virtud de haber acontecido un supuesto caso fortuito o fuerza mayor que le impidió su asistencia a la misma, porque a juicio de la Alzada, la parte actora si bien fundamentó su inasistencia a la audiencia por motivos de enfermedad, mediante la consignación de certificado médico y factura, no cumplió con la carga de promover y evacuar las pruebas que demostraran su autenticidad, por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados por ellos mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El recurrente al motivar su denuncia, mezcla dos motivos de casación que se excluyen mutuamente, como es el quebrantamiento de formas procesales por parte del Tribunal de alzada al no haber ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar al desestimar una prueba instrumental -certificación médica- de manera errada, argumento que el formalizante tiene la carga de plantear de manera distinta y con base en la infracción del ordinal 2° del citado artículo 168 eiusdem, como motivo de casación por infracción de ley, debidamente fundamentada.

En todo caso, consta en autos que la parte actora al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba representada por tres (3) abogados, identificados en la parte narrativa de la sentencia. Uno de ellos no asistió a la audiencia preliminar por un supuesto problema de salud, el otro abogado estaba supuestamente inhabilitado por haber aceptado en el transcurso del proceso un cargo de funcionario público, que le impedía litigar. No obstante, pudo asistir a dicha audiencia el ciudadano Marcos Salazar, quien es el otro abogado que se encuentra en el poder consignado junto con la demanda y a falta de éste, podía asistir únicamente la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la citada Ley y en consecuencia, se desestima la denuncia de los artículos 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil. (…)

La Sala observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia “de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar es obligatoria, por lo que ante la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, se considerara “desistido el procedimiento”, conforme a lo previsto en el artículo 130 eiusdem. El Parágrafo Segundo de la citada disposición legal dispone que, a criterio del tribunal superior, se podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
Conforme a las normas citadas, si bien no pudo comparecer uno de los abogados que representa a la parte actora, pudo hacerlo otro representante legal o la propia parte. Por tanto, se reitera lo establecido en la denuncia anterior, pues la decisión está en todo ajustada a derecho. (Destacado de esta Alzada).
(…)”.

Ahora bien, siendo que, al no estar probado en autos que se haya configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, o un quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares, y siendo que en la realización de la audiencia preliminar debe cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecida en la ley, aunado al hecho que aplicando la sentencia anterior al presente caso, observamos, que tal como fue señalado en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, la parte actora, estaba representada por dos (2) abogadas, de los cuales solo la abogada Nelly Hernández intentó justificar su inasistencia por un problema de salud (el cual no logró demostrar), aunado al hecho de que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, establece claramente la obligatoriedad de asistencia a la audiencia preliminar de las partes o sus apoderados, por lo que en el presente caso era factible la asistencia de cualquiera de las apoderadas judiciales de la parte actora, siendo que la parte demandada no logró justificar su incomparecencia a la audiencia, acarrea la admisión de los hechos, tal como lo estableció el a quo en su sentencia. Así se decide.

En cuanto a lo recurrido respecto al beneficio de la Ley de Alimentación para Trabajadores, con respecto a la unidad tributaria en base a la cual se realizara el cálculo de dicho concepto, debe señalar esta Juzgadora lo siguiente:

Toda Ley, en cuanto norma de derecho tiene la estructura de una proposición condicional basada en un supuesto de hecho, de cuya ocurrencia devendrá la consecuencia jurídica establecida en dicha norma.

El principio de irretroactividad exige que en aplicación de la regla “tempus regit actum” la ley vigente en un periodo dado determine la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos. En definitiva una ley puede tener, desde el punto de vista de su aplicación temporal las siguientes hipótesis:

a) La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con posterioridad a su entrada en vigencia y a las consecuencias jurídicas que derivan de tales supuestos.
b) La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia.
c) ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produjeron antes de su vigencia.
d) ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, ni en los efectos ya producidos, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produzcan con posterioridad a su vigencia.

La primera de las hipótesis nos sitúa en una ley que obra para el futuro, y carece de efecto retroactivo, en cambio las restantes constituyen casos de aplicación retroactiva.

En el caso que nos ocupa, observamos que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación establece:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya incumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento”,

De dicha norma se desprende claramente dos supuestos de hechos, el primero el retardo en el cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación, mientras esta vigente la relación de trabajo, el segundo, en caso de terminación de la relación de trabajo el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación.

Para analizar si hay o no aplicación retroactiva de la Ley, es relevante distinguir, en cual de los supuestos de la norma nos encontramos, y el momento en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

En el caso de autos, el supuesto de hecho verificado, corresponde al segundo, es decir, en caso de terminación de la relación de trabajo, en cuyo caso, corresponde el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación. Asimismo debemos observar que la fecha de terminación de la relación de trabajo del accionante es posterior a la entrada en vigencia del reglamento, es decir, que el supuesto de hecho verificado ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual es de fecha 25 de abril de 2006, siendo entonces la hipótesis “a” descrita anteriormente, es decir, aquellas en la que la ley obra hacia el futuro, en virtud de ello, mal podemos hablar de aplicación retroactiva de la ley, pues no trata este caso del pago de cesta tickets, propiamente dicho, sino de un sustituto esto es, una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en su momento. Así se decide.

Ahora bien le corresponde al actor el pago de dicho concepto, para lo cual deberá tomarse en cuenta el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En tal sentido en virtud de la admisión de los hechos y que la parte actora apelante, cuestionó el fondo de la sentencia proferida solo en lo relativo al valor de la Unidad Tributaria que debía aplicarse al concepto de cesta tickets, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma queda firme en los siguientes términos:

Quedan admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano JONNYS MIGUEL CEDEÑO LAMUS y la empresa AVIONES DE ORIENTE, C.A.; que la misma comenzó el 21 de abril de 2008; hasta el 03 de junio de 2010; desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, con un horario de trabajo de 4:00 a. m. a 12:00 p. m.. ; otros dos (2) días de la semana en el horario de 12:30 p. m. a 8:30 p. m., laborando durante toda la relación en una jornada de ocho horas y nocturna, que nuca le fue cancelada. Señalando que debían cancelarle los siguientes conceptos:

1.- La cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.478,09) por concepto de Salarios caídos dejados de percibir desde el 3 de junio de 2010 –fecha del ilegal despido- hasta el 21 desde septiembre de 2011, los que se sigan generando hasta el efectivo pago, a razón de Bs. 43,33 por día, hasta el mes de abril de 2011; y a partir del mes de mayo de 2011 hasta agosto de 2011, a razón de Bs. 46,01 diarios; y a partir del mes de septiembre de 2011, a razón de Bs. 51,60 diarios, todo de conformidad con el Decreto Presidencial No. 8167 de fecha 25 de abril de 2011.

2.- La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.807,80) por concepto de Preaviso, y por 60 días de salario integral a razón de Bs.80,13, según el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.732,74) por concepto de Prestación de Antigüedad, y los días adicionales por prestación de antigüedad, 202 días de salarios integral según el literal “d” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.211,70) por concepto de Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.220,32) correspondiente a 48 días de salario normal, por concepto de Vacaciones no disfrutadas de los períodos 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- La cantidad de QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.503,18) correspondiente a 7,5 días de salario normal, por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.- La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.1.610,16) correspondiente a 24 días de salario normal, por concepto de Bono Vacacional no disfrutados, de los períodos 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8.- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.268,36) correspondiente a 4 días de salario normal, por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

9.- La cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.8.050,80) correspondiente a 120 días de salario normal, por concepto de Utilidades vencidas y no canceladas, correspondiente al período 01-01-2009 AL 31-12-2010; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
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10.- La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.677,25) correspondiente a 25 días de salario normal, por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al período 21-04-2011 AL 21-09-2011; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

11.- La cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.14.221,13) por concepto de recargo por bono nocturno correspondiente al periodo período 21-04-2018 AL 21-09-2011; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

12.- La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.700,00) por concepto de Cesta Ticket correspondientes al período de 03-06-2010 AL 21-09-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

13 .- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.463,80) por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

14.- Finalmente, solicita el apoderado del accionante, que se condene a la demandada, al pago de los intereses moratorios sobre el concepto de Antigüedad, e intereses moratorios; y se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

Habiéndose observado que la demanda no es contraria a derecho, le corresponde al actor el pago de los siguientes montos y conceptos tal como fue condenado por la Juez a quo en los siguientes términos, los cuales quedan firmes por no haber sido objeto de apelación:

La cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.478,09) por concepto de Salarios caídos.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por despido injustificado, prevista en el literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad que resulte, de 60 días de salario integral, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un experto; quién calculará los mismos, conformando el salario integral, con la sumatoria de los salarios mensuales señalados en el cuadro sinóptico devengados mes a mes, más el cálculo del 50% por concepto de 1 hora diaria extraordinaria nocturna, según se desprende de la jornada señalada por el actor; más las correspondientes alícuotas por utilidades y bono vacacional.

Por concepto de Indemnización por Antiguedad por despido injustificado, prevista en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad que resulte, de 60 días de salario integral, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un experto; quién calculará los mismos, conformando el salario integral, con la sumatoria de los salarios mensuales señalados en el cuadro sinóptico devengados mes a mes, más el cálculo del 50% por concepto de 1 hora diaria extraordinaria nocturna, según se desprende de la jornada señalada por el actor; más las correspondientes alícuotas por utilidades y bono vacacional.

Por concepto de Prestación de Antigüedad, y días adicionales por el mismo concepto; la cantidad que resulte, de 220 días de salario integral, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un experto; quién calculará los mismos, conformando el salario integral, con la sumatoria de los salarios mensuales señalados en el cuadro sinóptico devengados mes a mes, más el cálculo del 50% por concepto de 1 hora diaria extraordinaria nocturna, según se desprende de la jornada señalada por el actor; más las correspondientes alícuotas por utilidades y bono vacacional. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 108 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en 1997; en concordancia con el art. 146 ejusdem.

La cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.079,84) correspondiente a 48 días de salario diario normal, en razón de Bs. 1.300,00 de salario mensual, por concepto de Vacaciones no disfrutadas de los períodos 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.324,98) correspondiente a 7,5 días de salario diario normal, en razón de Bs. 1.300,00 de salario mensual, por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.039,92) correspondiente a 24 días de salario diario normal, en razón de Bs. 1.300,00 de salario mensual, por concepto de Bono Vacacional no disfrutados, de los períodos 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.






La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.173,32) correspondiente a 4 días de salario diario normal, en razón de Bs. 1.300,00 de salario mensual, por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.199,60) correspondiente a 120 días de salario diario normal, en razón de Bs. 1.300,00 de salario mensual, por concepto de Utilidades vencidas y no canceladas, correspondiente al período 01-01-2009 AL 31-12-2010; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.


La cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.083,25) correspondiente a 25 días de salario diario normal, en razón de Bs. 1.300,00 de salario mensual, por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al período 21-04-2011 AL 21-09-2011; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de horas extraordinarias, la cantidad que resulte, de la sumatoria de una (1) hora diaria extraordinaria nocturna, laborada durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo -21 de abril de 2008 al 3 de junio de 2010- para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que será practicada por el mismo experto que resulte designado; quién calculará las mismas, conforme a los salarios mensuales señalados en el cuadro sinóptico devengados mes a mes, más el cálculo del 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral que mantuvo la demandante; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2012. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO. Se condena en costas a la parte demandada recurrente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA






ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO