REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-R-2012-000938
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DUBEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.391.390.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, ANGEL ROJAS, PILAR SANDEZ, NILDA ESCALONA, HILSY SILVA, y KATIUSKA RUEDA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.497, 95.909, 88.662, 125.856, 64.444, 69.213 y 122.497 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA DON ROMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 08 de junio de 1971, bajo el No. 67, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA, Y RONALD ALEXANDER LARES, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del .Abogado. bajo los Nos. 59.842, 69.827 y 63.227 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 22 de junio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 27 de junio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y al BANCO PLAZA, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente: “(…) la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. (…)
Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.” Vale indicar que no resultan controvertidos en el presente procedimiento ni las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondientes a la empresa demandada, ni las ventas mensuales declaradas en las planillas IVA correspondientes a los períodos comprendidos entre enero 2004 y julio 2010, ni los trabajadores asegurados por la empresa ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ni las sumas dinerarias canceladas al accionante una vez culminado el contrato de trabajo, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticinco (25) de julio de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que este medio probatorio promovido y negado por el Juez de instancia resulta fundamental para demostrar sus dichos dado que no son impertinentes como fueron valorados por el juez y de ellos se puede evidenciar en cuanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los aportes efectuados por la empresa de SPF y SSO, a los fines de demostrar el promedio de trabajadores que efectivamente laboraron en la empresa durante los años 2005 y 2006, entre los cuales se reparten las comisiones de 10% del total de ventas brutas. En cuanto a la prueba de informes al Banco Plaza, se pretende demostrar lo que efectivamente tiene el trabajador derecho a cobro de 10% y así probar lo deshonesto de los montos señalados en el escrito libelar y en cuanto al SENIAT resumen de ventas declaradas en planillas del IVA entre enero de 2004 y 2010, al mismo tenor, por lo que no son pruebas impertinentes sino esenciales para la resolución de la presente controversia, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación y sea ordenada la admisión de la prueba promovida.
El aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
Ahora bien, debe este Juzgador analizar en primer termino la prueba de informes promovida por el recurrente, respecto de la prueba de informe debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la cual se señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”
Sin embargo, esta alzada observa que el hecho litigioso, se encuentra circunscrito en el cobro de pasivos laborales, a saber cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que en el presente procedimiento no esta discutido declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondientes a la empresa demandada, ni las ventas mensuales declaradas en las planillas Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los períodos comprendidos entre enero 2004 y julio 2010, ni los trabajadores que se encuentran efectivamente asegurados por la empresa ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos, el traerlos al proceso mas que demostrar lo señalado por el recurrente ante esta instancia, que no es otra cosa que demostrar el quantum y efectivo pago de algunos conceptos, lo cual puede ser demostrado con otros medios probatorios, retrasaría el proceso y resulta inútil su evacuación y por tanto impertinente. En virtud de lo cual se confirma la decisión de instancia y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 24/05/2012, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 24 de mayo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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