REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012)
200° y 152°
Asunto: AP21-R-2012-000905
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SANZ SIMEONA, SERRANO MARÍA PROVIDENCIA, SIERRA MARÍA SIMONA, SILVERA RIBAS VIDAL JOSE, SOLORZANO OSCAR, SOTO RAMIREZ DELFIN, SANABRIA JESÚS ALBERTO, SANCHEZ LEÓN RAFAEL, SOTO ESTEBAN JESUS, SECO RAMÓN ANTONIO, SOJO MENDEZ VICTOR MANUEL, SÁCHEZ OLGA DELIA, SAAVEDRA HENRY, SUÁREZ ROJAS MANUEL, SARMIENO JOSÉ RAFAEL, SÁNCHEZ SIXTO, SÁNCHEZ MOGOLLÓN JOSÉ GREGORIO Y SALAS DOLORES ANA, venezolanos, mayores de edad, e identificados con la Cédulas de Identidad números 1.882.059, 925.633, 1.522.552, 6.839.631, 998.890, 9.032.190, 4.327.714, 4.222.781, 3.188.884, 4.503.212., 4.637.631, 2.999.040, 4.672.386, 5.272.441, 10.331.242, 3.709.852, 3.490.728, 5.379.325, 9.317.199 y 3.524.937, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDÓN, PATRICIA GURS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA, SAILYN VANESSA LIENDO Y CARMEN LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907, 131.923 y 147.448, respectivamente.
DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, bajo el No. 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, MARÍA AMPARO GRAU, NICOLAS BADELL BENITEZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARÍA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, ROLAND PETTERSSONS STOLK, CARLOS REVERON BOULTON y EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 Y 140.728, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 04 de junio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 07 de junio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de Prescripción alegado por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Juan Liendo, titular de la cédula de identidad No. 4.675.905, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott “ASOCITREBI”, y en representación de los ciudadanos SANZ SIMEONA, SERRANO MARÍA PROVIDENCIA, SIERRA MARÍA SIMONA, SILVERA RIBAS VIDAL JOSE, SOLORZANO OSCAR, SOTO RAMIREZ DELFIN, SANABRIA JESÚS ALBERTO, SANCHEZ LEÓN RAFAEL, SOTO ESTEBAN JESUS, SECO RAMÓN ANTONIO, SOJO MENDEZ VICTOR MANUEL, SÁCHEZ OLGA DELIA, SAAVEDRA HENRY, SUÁREZ ROJAS MANUEL, SARMIENO JOSÉ RAFAEL, SÁNCHEZ SIXTO, SÁNCHEZ MOGOLLÓN JOSÉ GREGORIO Y SALAS DOLORES ANA, contra la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticinco (25) de junio de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha dos (02) de julio de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que fue declarada sin lugar una acción en instancia por falta de pruebas, sin embargo fueron admitidas y evacuadas pruebas, como por ejemplo el acta convenio, el video en el cual consta al confesión de la demandada en cuanto al reconocimiento de que todos los días los consideraban laborables, es por esto por no haber valorado estas pruebas que declara sin lugar la demanda, en dichas pruebas surte el efecto para declarar con lugar la demanda, con lugar la apelación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló el error de interpretación discutido en el presente asunto, el apego a derecho de la recurrida, por lo que solicita sea confirmada.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 31-07-2009, distribuida al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 04-08-2009 (folio 195), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 22-09-2009, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 06-10-2009 al Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 24-02-2010, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 03-03-2010 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 04-06-2010, remitido al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del avocamiento efectuado por la Sala, y posteriormente recibido en fecha 13-02-2012, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 27-03-2012, en la cual se estimó la prolongación de la misma para el día 07-05-2012 y posteriormente para el día 14-05-2012, fecha en la cual se procedió a dictar dispositivo oral del fallo, seguidamente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que los actores se desempeñaban unos con el cargo de supervisores y que los mismos recibían su pago de forma quincenal y otros se desempeñaban con el cargo de operadores y técnicos quienes recibían su pago de forma mensual; que de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 58 del Contrato Colectivo referida al “Bono nocturno”, la parte demandada conviene en pagar a sus trabajadores, el trabajo efectuado entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., con un recargo del 57% calculados sobre sueldo-hora ordinario o básico diurno; que los turnos de trabajo estaban establecidos de la siguiente forma: Primer Turno: de 6:00 a..m a 2:30 p.m.; Segundo Turno: de 2:30 p.m. a 10:30 p.m. y el tercer turno de 10:30 a.m. a 6:00 a.m.;
Asimismo, señalan los actores que junto con otros extrabajadores de la demandada conformaron la Asociación Civil “Asocitrebi”; con el objeto de tramitar derechos laborales a la demandada Compañía Anónima Cigarrera Bigott, por virtud de la relación de trabajo que los vinculara, en especial por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, ni habérsele pagado un día completo de salario conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, viéndose obligados además a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna por ello. Que en virtud de tal situación fáctica, recurrieron a la vía judicial a los fines de que le sea reconocido el derecho al cobro de lo reclamado, lo que así fue establecido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008. Reclaman los actores en el presente procedimiento, que se tome en consideración lo declarado por la demandada en la oportunidad de la audiencia celebrada ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en cuanto que el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 fue producto de un pliego de peticiones presentado por “Sinatracibi” por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados, señalando en esa oportunidad la representación de la demandada que ésta era una reclamación que venía arrastrándose desde antes del 2004, y que en aras de alcanzar la paz laboral, la empresa decidió que iba a computar los días domingos trabajados e iba a compensarlos, señalando además que como la empresa tiene calderas, es que todos los días se consideraban hábiles para el trabajo y que por ello no generaban descanso compensatorio, y que a partir de la suscripción del acta se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba tales fechas; alegando finalmente que los domingos o sábados trabajados obedecía a necesidades coyunturales de la producción y en razón de ello se podía llamar a cualquier turno.
Se discriminó el horario de trabajo y cargo desempeñado por cada uno de los trabajadores de la siguiente manera:
1- SANZ SIMEONA, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. a 2:30 p.m.; que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el 06 de octubre de 1964 y la fecha se egreso fue el 17 de octubre de 1986.
2- SERRANO MARÍA PROVIDENCIA, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. a 2:30 p.m., que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 23 de abril de 1951 y la fecha de egreso fue el 31de mayo de 1986.
3- SIERRA MARÍA SIMONA, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. a 2:30 p.m., que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 15 de mayo de 1963 y su fecha de egreso fue el día 10 de enero de 1986.
4- SILVERA RIVAS VIDAL JOSE, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. a 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 14 de mayo de 1981 y la fecha de egreso fue el día 26 de octubre de 1990.
5- SOLORZANO OSCAR, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 08 de abril 1970 y la fecha de egreso fue el día 15 de diciembre de 1989.
6- SOTO RAMIREZ DELFIN, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 26 de enero de 1978 y la fecha de egreso fue el día 30 de noviembre e 1990.
7- SÁNCHEZ RAMIRO, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el tercer turno, de 10:30 p.m. hasta las 6:00 a.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 20 de abril de 1981 y la fecha de egreso fue el día 16 de diciembre de 2001.
8- SALAZAR DIONISIO, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 23 de enero de 1984 y la fecha de egreso fue el día 28 de octubre de 1988.
9- SANABRIA JESÚS, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m., que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 29 de mayo de 1980 y la fecha de egreso fue el día 29 de mayo de 1998.
10- SÁNCHEZ LEÓN RAFAEL, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 19 de junio de 1978 y la fecha de egreso fue el día 30 de septiembre de 1994.
11- SOTO ESTEBAN JESÚS, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 20 de junio 1978 y la fecha de egreso fue el día 01 de diciembre de 1995.
12- SECO RAMÓN ANTONIO, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 13 de agosto de 1975 y la fecha de egreso fue el día 08 de agosto de 1988.
13- SOJO MENDEZ VICTOR, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 10 de mayo de 1982 y la fecha de egreso el día 02 de diciembre de 1983.
14- SÁNCHEZ OLGA DELIA, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 02 de agosto de 1982 y la fecha de egreso fue el día 30 de septiembre de 1994.
15- SAAVEDRA HENRY, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 21 de febrero de 1994 y la fecha de egreso fue el día 05 de marzo de 1999.
16- SAUREZ MANUEL, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 15 de marzo de 1978 y la fecha de egreso fue el día 29 de diciembre de 1994.
17- SARMIENTO JOSÉ, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 25 de febrero de 1980 y la fecha de egreso el día 30 de junio de 1992.
18- SÁNCHEZ SIXTO, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 10 de febrero de 1982 y la fecha de egreso el día 23 de julio de 1996.
19- SÁNCHEZ JOSÉ, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 10 de marzo de 1987 y la fecha de egreso fue el día 05 de octubre de 1997.
20- SALAS ANA DOLORES, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 08 de marzo de 1982 y la fecha de egreso fue el día 27 de junio de 1986.
Finalmente se reclama el pago de los siguientes conceptos:
1- Bono nocturno contractual colectivo.
2- Hora extra laborada
3- Días compensatorios (domingos)
4- Diferencia de prestaciones sociales, específicamente en la prestación de antigüedad, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional.
Alegó que la Asociación Civil “ASOCITREBI”, interpuso una acción mero declarativa contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, especialmente por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un día completo de salario y que asimismo se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal. Dicha acción fue declarada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas parcialmente con lugar; decisión que fue confirmada mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación alegó como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo indicado en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 123 ejusdem. Asimismo, señaló que ASOCITREBI carece de legitimación activa para sostener el presente juicio, argumentando que los derechos e intereses que reclama no le son propios por cuanto la legitimación activa para demandar le corresponde a cada demandante. De igual forma señaló que los actores no tienen cualidad para incoar la acción por cuanto ellos no son los mismos que incoaron la acción mero declarativa y que en virtud de ello no fueron incluidos en las sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008. Asimismo, alegó la indeterminación objetiva de la demanda, ya que a su decir, resulta imposible conocer con certeza el monto cuantía de la pretensión incoada en contra de su representada.
Señaló como hecho admitidos los siguientes:
-Que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2008 estableció que los extrabajadores que demanden tienen la carga de probar el servicio prestado en días de descanso; que el derecho reconocido en dicha decisión y que podría reclamarse con base a ésta es el pago de la indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, y que el mismo se encuentra contenido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ese derecho es el único beneficio que eventualmente podría reclamarse como consecuencia del Acta convenio suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
-Que en fecha 22 de noviembre de 2004 se suscribió acuerdo transaccional con SINTRACIBI ante la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señaló que solo abarcaba a los empleados que hubiesen sido sujetos pasivos del error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la concesión del día de descanso compensatorio, y que se acordó en dicha oportunidad el pago indemnizatorio respectivo a los trabajadores que le corresponda.
Alegó como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
-Que la Asociación Civil ASOCITREBI tenga legitimación activa para sostener una supuesta representación de los trabajadores a fin de reclamar los derechos laborales, argumentando que eso le pertenece a cada uno de los actores.
-Que la Asociación Civil pueda invocar la aplicación del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a las facultades y atribuciones de los sindicatos de representar a los trabajadores en juicio, argumentando que dicha Asociación Civil no tiene legitimación para subrogarse el derecho de acción de beneficios laborales de los accionantes.
- Que la Asociación Civil ASOCITREBI, haya incoado la acción mero declarativa que finalizó con la decisión de fecha 14 de octubre de 2008, argumentando que solo fue incoada por los ciudadanos Carlos Orlando Espinoza, Jorge Enrique Ochea Rincón, Rómulo Rodríguez, Carlos Alcega, Maura Bayera, Carlos Blanco, Gladys Villareal, Luis Chávez, Luis Durán, Leonardo González, José González, Yolanda Rodríguez, Juan Liendo, Gustavo Mata, Magaly Ortiz, Florencia Palacios, María Ramos, Carmen Pérez de Rauseo, Marcos Rivero y Juan Mateos.
- Que su representada deba demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes, argumentando que la carga de la prueba le corresponde a los actores.
-Que los actores hayan laborado en días domingos y en los términos indicados en el escrito libelar, argumentando que o existe elemento probatorio alguno que demuestre dichas circunstancias.
- Que los actores tengan el derecho de reclamar alguna acreencia a su favor, fundamentando dicha petición en lo indicado en el acta de fecha 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas así como de la acción mero declarativa, argumentando que solo se reconoció ese derecho a las personas que incoado la acción mero declarativa.
-Que los accionantes tengan el derecho de reclamar el pago de Horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado y diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional, argumentando que dichos conceptos son distintos a los reclamados en la vía mero declarativa, y en virtud de ello se encuentran prescritos el derecho a demandar los mismos.
-Que la supuesta declaración de la parte demandada que pudo haberse realizado en el procedimiento de la acción mero declarativa, pueda servir de plena prueba para determinar que los demandantes haya trabajado alguno del os domingos, en las horas que afirman haberlo hecho, argumentando que dicha declaración correspondiente a una manifestación extra procesal que no constituye plena prueba, que dicha declaración o hace referencia ni reconoce que los actores hayan trabajado alguno de los domingos reclamados.
- Que sea procedente la indemnización derivada de la aplicación del supuesto bono nocturno establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de BIGOTT.
- Que los accionantes hayan prestado servicio para su representada en el turno, en el cargo así como que hayan devengado el salario indicado en el escrito libelar, argumentado que lo mismo resulta imposible.
- Que su representada le adeude a los actores la cantidad de Bs. 2.26.244,98 más lo intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, argumento que a los mismos no se le adeuda cantidad alguna.
- Que su representada le adeude a la ciudadana Simeona Sanz la cantidad de Bs. 132.336,23; argumentando que la codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude a la ciudadana María Providencia Serrano la cantidad de Bs. 202.083,43; argumentando que la codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
- Que su representada le adeude a la ciudadana María Simeona Sierra la cantidad de Bs. 136.836,03; argumentando que la codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Vidal José Silvera Rivas la cantidad de Bs. 75.817,01; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Oscar Solórzano la cantidad de Bs. 92.667,28; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Delfín Soto la cantidad de Bs. 99.631,62; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
- Que su representada le adeude al ciudadano Ramiro Sánchez la cantidad de Bs. 287.286,13; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Dionisio Salazar la cantidad de Bs. 36.922,31; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Jesús Sanabria la cantidad de Bs. 174.973,03; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude a el ciudadano León Rafael Sánchez la cantidad de Bs. 121.684,23; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Esteban Jesús Soto la cantidad de Bs. 147.629,61; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Ramón José Seco la cantidad de Bs. 86.619,64; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Víctor Sojo Méndez la cantidad de Bs. 19.166,61; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude a la ciudadana Olga Delia Sánchez la cantidad de Bs. 102.306,91; argumentando que la codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Henry Saavedra la cantidad de Bs. 49.289,81; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Manuel Suárez la cantidad de Bs. 130.658,94; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano José Sarmiento la cantidad de Bs.97.963,41; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Sixto Sánchez la cantidad de Bs. 115.584,63; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano José Sánchez la cantidad de Bs. 82.950,81; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude a la ciudadana Ana Dolores Salas la cantidad de Bs. 33.837,31; argumentando que la codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela a los folios 264 al 316, acta constitutiva de la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos”, la cual no fue objeto de impugnación por la parte a la cual se le opone, razón por la se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 317 al 343, copia del expediente signado con el No. 027-2004-04-00122, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual cursa el acta convenio suscrita entre la Sociedad Mercantil C.A. Cigarrera Bigott, y la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A., la cual no fue objeto de impugnación por la parte a la cual se le opone, razón por la se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela al folios 344, referida a un disco compacto el cual contiene la grabación audiovisual de la audiencia oral de juicio realizada ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 01-02-2007; la cual fue admitida durante la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cual y una vez evacuada la misma, no se realizó impugnación alguna sobre su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 345 al 364, referida al acta de audiencia levantada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del trabajo en el expediente signado con el No. AP21-R-2006-001281, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
Riela a los folios 365 al 388, copia de la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la acción mero declarativa interpuesta por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de nuestro Derecho (ASOSITREBI) contra la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, la cual no fue objeto de impugnación por la parte a la cual se le opone, razón por la se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 389 al 406, constancias de trabajo de los ciudadanos Víctor Manuel Sojo Méndez, Saavedra Mendoza Henry Aldemar, Simeona Sanz, Serrano María Providencia, María Simona Sierra, Silvera Rivas José Vidal, Oscar Solórzano, Soto Ramírez Delfin, Sánchez Ramiro Segundo, Sanabria Ramírez Jesús, Ramón Antonio Seco, Manuel Suárez Rojas, Sarmiento José Rafael, Sánchez Sixto, Sánchez Mogollón José Gregorio, Salas Ana Dolores; Finiquito de Contrato de Trabajo de la ciudadana Olga Sánchez de Sivira y del ciudadano Dionisio Salazar, la cual no fue objeto de impugnación por la parte a la cual se le opone, razón por la se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Exhibición.-
Solicitó exhibición de las documentales referidas a las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los actores, recibos de pago de los demandantes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, así como el libro de registros de horas extraordinarias. Sobre dicha exhibición indicó la representación judicial de la parte demandada que no existe claridad en cuanto a lo que se solicita a exhibir, que no hay norma que señale que su representada debe exhibir documentos con antigüedad de hace 20 o 30 años y que ni siquiera se encuentran en los archivos muertos de la empresa, manifestando de igual manera que la parte promovente no indicó datos del contenido de dichas documentales y por ello solicita que se desechen. En tal sentido, no observa el Tribunal de la forma como fue promovida la prueba que la actora haya indicado los elementos específicos que pretendía de los elementos probatorios solicitados en exhibición, razón por la cual mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.
Informes.-
Solicitó informes a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resulta no cursaban a los autos para la fecha de la audiencia oral de juicio, desistiendo la parte actora de su evacuación, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. En cuanto a los requeridos a la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuyas resultas cursan insertas a los autos, específicamente a los folios 64 al folio 96, desde el folio 100 al 109, folios 112, desde el folio 114 al 118, desde el folio 121 al 127, desde el folio 130 al 131, desde el folio 133 al 136, y desde el folio 139 al 143, y al folio 185 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, sobre las cuales señaló la representación judicial de la parte demandada que las mismas eran impertinente, indicando la parte actora que dicha promoción de pruebas se realizó a los eventuales fines de ejecución de sentencia. En tal sentido, y de una análisis de las documentales en referencia no se evidencia que aporten solución al controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela a los folios 424 al 455, referidas a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 456 y 457, referida al Acta convenio suscrita entre la Sociedad Mercantil C.A. Cigarrera Bigott, y la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A.; la cual no fue objeto de impugnación por la parte a la cual se le opone, razón por la se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 458 al 490, referida al documento estatutario de la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos”, la cual no fue objeto de impugnación por la parte a la cual se le opone, razón por la se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Declaración de parte.-
Esta alzada toma la declación de parte evacuada por la a quo en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado consagrado en nuestra norma adjetiva laboral, en tal sentido:
“la parte actora señaló: que los actores comenzaron a cumplir horario nocturno desde el periodo de 1980, que se comenzó a laborar en forma continua, que desde el año 1980 cumplían jornada completa sin día de descanso. Que la jornada era de 6:00 a.m. a 2:00 p.m, de 2:00 p.m. a 8:00 p.m y de 8:00 p.m. a 6:00 a.m., que las horas extras se computaban desde la culminación de la jornada y preparación para el retiro, que lo que reclaman es el número de horas extras y los días de descanso compensatorios (domingos), que Cigarrera Bigott paga quincenalmente pero la demandada acumulaba horas extras y las pagaba el día del pago quincenal. Que había redoble de turnos. Que luego se incorporaron máquinas que aligeraron la producción y que luego no hicieron falta los redobles y días compensatorios excepto los días domingos laborados. Que antes se trabajaba con calderas y que ellas no se podían apagar a las 3:00 a.m. Por su parte, el ciudadano Ramón Ignacio Blanco Martínez, quien compareció en su carácter de Jefe de Producción de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, respondió a las interrogantes realizadas por este Tribunal, señalando lo siguiente: que en la empresa se trabaja en tres (03) turnos, de 6:30 a.m. a 2:30 p.m.; de 2:30 p.m. a 10:30 p.m y de 10:30 p.m. a las 6:30 a.m.; que dicha jornada estuvo vigente por lo menos desde 1986. Que el personal solo se contrata para un turno; que solo el personal de calidad y mantenimiento (inspectores de calidad) rotan. Que él labora para la demandada desde el año 2005. Que el horario siempre fue de lunes a viernes, y lo adicional era extra por motivo de volumen de trabajo, o trabajos particulares. Que el trabajo es de lunes a viernes y que por estas particularidades adicionales se laboraba los sábados y domingos. Que la planta puede paralizarse y arrancar sin problema alguno. Que los viernes se apagan los equipos y se arranca los días lunes. Que el tercer turno corresponde a los días viernes. Que las calderas no se apagan, pero que ello no está asociado a necesidad de trabajadores. Que con relación al proceso de producción señaló dos fases, en la primera llega el tabaco y se hace la hebra (picadura), que la segunda fase corresponde con el empaquetado, y que hay un tercer proceso relacionado con el filtro del cigarrillo, que esto es el área de servicio, y que ello puede paralizarse, y que no se requiere de operadores más si del mantenimiento. Que hay un área de proceso continuo como el aire acondicionado, y las calderas no se apagan porque tienen que generar vapor y con ello se alimenta el la primera fase de la producción para darle humedad al tabaco. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada señaló: que la jornada era de lunes a viernes, que siempre fue igual, con los mismos equipos y que no ha habido cambios en este sentido. Que los cargos de los actores eran de operadores y estaban en la fabricación del tabaco, asociados al Departamento primario y secundario y filtro, colocar materiales y verificar equipos; que hay asistentes de ayudantes, y otros hacen soporte como bajar cajas, etc. El operador mantienen funcionando la máquina y el técnico es capaz de hacer mantenimiento y verificar su funcionamiento entre otros. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Alegan los actores haber prestado servicios para la demandada en calidad de operadores, que junto con otros extrabajadores de la demandada conforman la Asociación Civil “Asocitrebi”; con el objeto de tramitar derechos laborales a la demandada Compañía Anónima Cigarrera Bigott, por virtud de la relación de trabajo que los vinculara, en especial por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, ni habérsele pagado un día completo de salario conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, viéndose obligados además a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna por ello. Que en virtud de tal situación fáctica, recurrieron a la vía judicial a los fines de que le sea reconocido el derecho al cobro de lo reclamado, lo que así fue establecido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008. Reclaman los actores en el presente procedimiento, que se tome en consideración lo declarado por la demandada en la oportunidad de la audiencia celebrada ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en cuanto que el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 fue producto de un pliego de peticiones presentado por “Sinatracibi” por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados, señalando en esa oportunidad la representación de la demandada que ésta era una reclamación que venía arrastrándose desde antes del 2004, y que en aras de alcanzar la paz laboral, la empresa decidió que iba a computar los días domingos trabajados e iba a compensarlos, señalando además que como la empresa tiene calderas, era por ello que todos los días se consideraban hábiles para el trabajo y que por ello no generaban descanso compensatorio, y que a partir de la suscripción del acta se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba tales fechas; alegando finalmente que los domingos o sábados trabajados obedecía a necesidades coyunturales de la producción y en razón de ello se podía llamar a cualquier turno.”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
Este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2007 y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008, señaló evidenciar que un grupo de extrabajadores de la empresa hoy demandada, solicitaron a través de la Acción Mero Declarativa, el derecho a la extensión de los efectos de la cláusula segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, (suscrita entre la empresa Cigarrera Bigott y sus trabajadores activos), para todos aquellos trabajadores que prestaron servicio en la empresa desde 1980 y los años subsiguientes, en lo relativo a la concesión del días de descanso compensatorio mediante su pago efectivo, pidiendo los actores en ese procedimiento y que se les extendiera el efecto de la transacción firmada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual así fue establecido por la Sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas cuando dispuso:
Por último es de destacar que este Juzgador considera que tal y como fue interpretada la demanda, que ASOCITREBI como sujeto colectivo de derecho del trabajo en representación de los intereses de quienes laboraron para la empresa demandada, interpone la acción en defensa de los intereses de ese colectivo de extrabajadores, y por tanto, las resultas de la acción merodeclarativa interpuesta, va en beneficio de ese colectivo de personas (sean o no miembros de ASOCITREBI), que habiendo laborado para la empresa y prestando servicio en día domingo o feriado o de descanso, sin embargo la empresa en virtud del error en la interpretación de la norma legal no les reconoció ese derecho sino hasta el día 22 de noviembre de 2004; por lo tanto, cualquiera persona, fuere miembro o no de ASOCITREBI, que resulte beneficiada con las resultas de la acción merodeclaratia incoada, puede luego hacer ejercicio de la acción por reclamo de lo que se le adeuda en función del reconocimiento de deuda que hiciera la empresa mediante el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004. Señalando este juzgador que, ASOCITREBI en razón de la reforma de sus Estatutos no puede convertirse en una suerte de monopolizador de los derechos de un colectivo que si bien el representa no puede circunscribirse únicamente a sus miembros asociados. (Resaltados del Tribunal)
El dispositivo anteriormente transcrito, fue posteriormente ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-10-2008, cuando desechó los vicios que al respecto delató la demandada en la oportunidad del recurso de casación, con lo cual debe concluirse que los efectos de la referida sentencia se extiende a los extrabajadores de la demandada formen o no parte de la Asociación Civil Asocitrebi; extendiéndose por tanto a los demandantes de autos.
Vista así, la pretensión formulada por la representación judicial de la parte actora ante esta alzada en apelación en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, se observa que en el presente caso fue admitido por la Sociedad Mercantil CIGARRERA BIGOTT C.A., la controversia se limita ante juicio a determinar si a los accionantes se les debe aplicar el acta suscrita, de fecha 22 de noviembre 2004, por la empresa CIGARRERA BIGOTT, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 027-04-04-000122; en la cual reconoció el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando en la cláusula segunda, literal A, “ Que (…) Existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…” teniendo como extensiva su aplicación a los extrabajadores accionantes, por decisiones del Superior Tercero de este Circuito Judicial antes transcrita, es deber de este sentenciador dilucidar si les corresponde los conceptos demandados.
Del contenido del acta y de las decisiones copiadas parcialmente en precedencia, las cuales extendieron los efectos de la sentencia a todos los extrabajadores que demostraran haber laborado en días de descanso, se evidencia que los extrabajadores tendrían derecho al pago del día compensatorio, siempre y cuando se demuestre que laboraron en el día de descanso.
Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, e incluso efectuar el interrogatorio de las partes, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.
En sentencia No. 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante que las horas extras, domingos, feriados, bonos nocturnos, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones en exceso o más allá de las ordinarias.
En el caso que nos ocupa no obra a los autos prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias, en horario nocturno, ni en domingos, siendo interés y carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes. (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
En refuerzo de lo anterior, se hacen preciso referir sentencia número 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Serenos Responsables, C. A. (SERECA) que estableció en un caso similar lo siguiente:
“Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, no obstante, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación -contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas.”
De manera que una vez observado lo anterior, debemos previamente, pronunciarnos con respecto a los puntos previos alegados por la representación de la parte actora, específicamente la procedencia de los denominados excesos (horas extras diurnas y nocturnas y domingos) por cuanto a su decir queda plenamente demostrado del Acta Convenio del 22 de noviembre de 2004, la prueba de la deuda admitida por la empresa demandada, hecho éste que deberá revisar quien sentencia a fin de determinar si efectivamente es procedente o no la pretensión de la parte actora, bajo los argumentos de su apelación. ASI SE ESTABLECE.-
Al respecto observa esta Sentenciadora que la Sala de Casación Social, se ha pronunciado al respecto en innumerables sentencia, señalando el tratamiento que debe dársele a las pretendidas acreencias laborales en excesos a los limites legales, como son las horas extraordinarias, trabajo en días u horas de descanso, domingos, etc; y en proporción con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que efectivamente la Sala de Casación Social ha sido reiterado en indicar que cuando hay una negativa absoluta que esta dentro de la categoría de los excesos legales en los cuales se encuentran las días compensatorios en caso de días de descanso, siempre y cuando el accionante demuestre la prestación efectivamente del servicios en tales circunstancias de excesos legales, por cuanto quien las alega tiene la carga de demostrarlas, teoría esta, que ha sido reiterada desde el año 2003 en el Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido que en el caso que nos ocupa, tenemos que como se precisó previamente la Sala Social en este caso muy específico, determinó con suma claridad que la prueba de los hechos en los supuestos reclamos con motivo de la acción mero declarativa con motivo del Acta Convenio citado supra, precisó “…los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…(…), al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del añ0 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) el cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, (…), con lo cual es claramente determinable que la propia Sala Social le impuso la carga a los accionantes de que “siempre y cuando” presentarán prueba fehaciente se ser acreedores de ese derecho. Por lo que colocó en cabeza de la parte actora la carga de probar los excesos legales que pretende le sean cancelados, sin embargo la misma no cumplió su obligación o carga procesal, dado que de las probanzas aportadas a los autos no se puede concluir la procedencia de tal reclamo. ASI SE ESTABLECE.-
Concluyendo esta alzada, como se dijo precedentemente, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, se observa que los argumentos de la parte actora, escapan de los enunciados por la Sala Social, en cuanto a la determinación y demostración fehaciente de los parámetros de la pretensión, de los términos expuestos precedentemente; por lo que debe forzosamente declarar improcedente la pretensión de los actores, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo al confirmar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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