REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)
ASUNTO: AP21-R-2012-000887
PARTE ACTORA: ORFELINA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.048.862.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO y ARMINDA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.074 y 68.031 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: PINTURAS PALCOLOR, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1987, bajo el Nº 70, Tomo 100-A; SUFERCA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 31-A-Sgdo.; SERVICIOS PONEZ SERPONEX, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nº 16, Tomo 4-A-Sgdo.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1991, bajo el Nº 67, Tomo 9-A-Pro.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1977, bajo el Nº 46, Tomo 45-A.; FERRIMPORT, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1966, bajo el Nº 20, Tomo 66-A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A., constituidas con Registro de Información Fiscal N° J-30049617-1; y solidariamente a las sociedades mercantiles ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., OXINET, C.A. y FERREIMOPORTADORA KRIK, C.A., constituida en la ciudad de Puerto La Cruz, y a los ciudadanos JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTANA y MONICA OJEDA URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.267.186, V.- 6.144.574, V.- 6.267.185, V.- 11.565.849 y V.- 12.421.080 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ OLIVO LOPEZ, ALEJANDRO JOSÉ AVENDAÑO LAYA, JUAN CARLOS NOVOA, FRANCISCO OLIVO GARRIDO, NUNZIATIMA CRUDELE SALERMO, LUMUARY SOFIA COLMENARES y EDGAR GUILLERMO SARCOS SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.329, 47.510, 57.968, 6.235.68.700, 75.864 y 107.582 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana ORFELINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.048.862, en contra de PINTURAS PALCOLOR, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1987, bajo el Nº 70, Tomo 100-A; SUFERCA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 31-A-Sgdo.; SERVICIOS PONEZ SERPONEX, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nº 16, Tomo 4-A-Sgdo.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1991, bajo el Nº 67, Tomo 9-A-Pro.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1977, bajo el Nº 46, Tomo 45-A.; FERRIMPORT, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1966, bajo el Nº 20, Tomo 66-A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A., constituidas con Registro de Información Fiscal N° J-30049617-1; y solidariamente a las sociedades mercantiles ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., OXINET, C.A. y FERREIMOPORTADORA KRIK, C.A., constituida en la ciudad de Puerto La Cruz, y a los ciudadanos JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTANA y MONICA OJEDA URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.267.186, V.- 6.144.574, V.- 6.267.185, V.- 11.565.849 y V.- 12.421.080 respectivamente, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2012, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 14 de junio del mismo año, a fijar la audiencia oral para el día 10 de julio, oportunidad en la cual se celebró la audiencia y se dicto el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, la parte recurrente argumenta sus fundamentos de la apelación señalando que la misma se delimita a la indeterminación objetiva que presenta la sentencia de instancia en cuanto al numero de días pendientes de disfrute de vacaciones, siendo que es un hecho admitido entra ambas partes en lo relativo a que anualmente se disfrutaban de quince (15) días hábiles de vacaciones colectivas, por lo que a partir del año 1997, disfrutaba de un días adicional por cada año de servicios los cuales no disfruto la parte actora, pero que no quedo claro en texto documental de la sentencia recurrida el número de días a considerar por el experto para el calculo de este concepto. Es todo.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada que recae sobre un único punto que debe ser declarado de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe a determinar el numero real de días que deben ser condenados por el concepto de días adiciones de vacaciones no disfrutados, como lo señaló la parte recurrente.
Antes de dilucidar la controversia planteada ante este Tribunal Superior, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
El juez de instancia en el punto específico de la apelación preciso en su decisión lo siguiente:
“…En relación a los conceptos concernientes a vacaciones vencidas más no disfrutadas correspondiente a los periodos 1992-1993, 1993-1994. 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción de vacaciones, este Juzgador específicamente de la declaración de partes realizada a la ciudadana Orfelina Rodríguez sostiene que la misma no disfrutaba de sus días completos pero le pagaban sus vacaciones, por otra parte la representación judicial de las empresas codemandadas reconoció que le adeuda a la parte actora, la diferencias de algunos días de vacaciones, en consecuencia se ordena el recalculo de tales conceptos mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto. Así se decide…”
Sobre este aspecto observa esta alzada que efectivamente de la revisión de la correcta aplicación de la Ley, tenemos que el cómputo correcto en cuanto al número de días adicionales de vacaciones se observa que como bien precisó la parte demandada, queda claro que estamos en un supuesto de indeterminación objetiva de la sentencia de la instancia, que no precisó cuanto días adicionales por año le corresponden a la parte actora, para lo cual esta alzada se permite precisar la norma legal aplicable al caso concreto de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso, tenemos:
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”
Observamos claramente que la vigencia de tal beneficio nace con la entrega en vigencia de la ley, por lo cual como bien lo precisó el recurrente, es a partir del año 1998 que corresponderán los días adicionales, y siendo que la fecha de ingreso de la parte actora, es el 16 de marzo de 1992, será para el 16 de marzo de 1998, que comenzaran a computarse un día adicional por cada año de servicio, a partir de 1997, con la precisión de que corresponden cincuenta y cinco (55) días adiciones desde 1998 hasta 2008, especificados de la forma siguiente: 1998-1999: 01 día, 1999-2000: 02 días, 2000-2001: 03 días, 2001-2002: 04 días, 2002-2003: 05 días, 2003-2004: 06 días, 2004-2005: 07 días, 2005-2006: 08 días, 2006-2007: 09 días, 2007-2008: 10 días, por lo cual deberán ser cancelados con el salario correspondiente para cada periodo anual en que nació el derecho, siendo que estamos en presencia de una diferencia y no de falta absoluta de pago; todo de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo calculo será efectuado por experticia complementaria del fallo, tal cual fue condenado por instancia; por lo que efectivamente la parte demandada tenía motivos de recurrir, debiéndose declarar procedente la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quedando firme la sentencia de instancia sobre el resto de los términos de la condena, la cual se reproduce.
Así considera quien suscribe que efectivamente tal como concluye la juez de juicio, esta alzada confirma los conceptos condenados en los mismos términos de la sentencia de instancia, siendo que tales elementos no han sido objeto de apelación por ninguna de las partes. Tenemos:
“…Seguidamente en relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos concernientes a prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones este Juzgador observa que si bien se desprende en las documentales cursantes a los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos Nro. 1 planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses debidamente reconocida por la parte demandada, y adminiculados a las documentales promovidas por la parte accionada constante de los recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, debidamente firmadas por la trabajadora, no obstante a ello, de una simple operación aritmética realizada por quien aquí decide se desprende ciertamente que existe algunas diferencia en cuanto a los días correspondiente al pago por conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de las empresas demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante desde el mes de junio de 1997 hasta la finalización de la relación laboral , a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero cancelados por la empresas a través de depósitos bancarios cursante a los folios (16, 21, 28, 30, 33, 35, 40, 44 y 50) del cuaderno de recaudos Nro. 2, las cuales se encuentran adminiculas con las pruebas de informes del Banco Provincial (9 al 36) de la pieza Nro. 2 del expediente por concepto de prestaciones sociales. O cualquier otra cantidad susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, préstamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-
En lo concerniente al Bono vacacional correspondiente al periodo 1992-1993, 1993-1994. 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, este juzgador ratifica la declaración de parte efectuada a la actora en la audiencia de juicio, donde sostiene que le cancelaban sus vacaciones todos los años, así como fue probado que la demandada pagó el Bono Vacacional, aunado a ello, se evidencia en la prueba de testigos promovida por la parte accionante en la cual señala que la empresa concedía vacaciones colectivas a sus empleados, por lo que a juicio de este Juzgador mal puede pretender pago alguno. Así se establece.-
En lo atinente a las indemnizaciones sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, cabe destacar la sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 13 de abril de 2012, caso análogo al presente asunto que señala lo siguiente:
“La Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 98 lo siguiente:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
La doctrina ha definido la Fuerza Mayor como toda situación o acontecimiento imprevisible y excepcional, o independiente de la voluntad de las partes contratantes, que impida a cualquiera de las partes contratantes llevar a cabo alguna de sus obligaciones contractuales, que no es imputable a una falta o negligencia de una de ellas y que no pudiera haberse evitado aplicando la mayor diligencia posible. Es aquel hecho o circunstancia que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse.
Dentro de los requisitos para que se produzca la extinción de la relación de trabajo por fuerza mayor encontramos: 1) que se trate de un hecho extraño, en el sentido de que no sea imputable a culpa de ninguna de las partes; 2) que su consecuencia irremediable sea la terminación de la empresa, o de aquella parte o rama de la empresa en la cual está ocupado el Trabajador. Los siniestros constituyen ejemplos típicos de ello.
Ahora bien, se extrae del Informe de Bomberos del Estado Miranda, la cual corre inserta del folio 411 al 474 del cuaderno de recaudos Nro. 1, del cual se extrae que el motivo de la culminación de la relación laboral, fue un incendio de gran magnitud en la estructura del galpón de pinturas palcolor, en virtud de la cual se produjo la perdida total de las empresas Pinturas Palcolor, C.A., Pinresa Pinturas y Resinas S.A., Distribuidora Repamovil, C.A., Suferca, S.A. y Ferrimport, C.A., ocasionando la pérdida total del inmueble, los inmobiliarios, equipos y mercancía.
El Código Civil establece en sus artículos 1.271 y 1.272 lo siguiente:
Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”:
Artículo 1.272: El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido".
Por lo que se puede deducir de lo anterior, que la fuerza mayor como causa extraña no imputable que produce el incumplimiento de la obligación, configura un incumplimiento involuntario no imputable al deudor, quedando por tanto liberado del cumplimiento de la obligación contraída y de la responsabilidad civil que dicho incumplimiento podría acarrearle.
Dicho lo anterior, esta Alzada considera que al existir una causa de extinción de la relación laboral, en virtud que el incendio ocasionado en la misma produjo la perdida total de las empresas codemandadas, acarrea la terminación de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes no generándose obligación de pago de indemnización alguna, por cuanto dicha terminación no es imputable a ninguna de las partes, evidenciando este Tribunal la existencia de hechos o circunstancias que liberan a las codemandadas al cumplimiento de la obligación al demostrar a través del informe de los bomberos del Estado Miranda, que su incumplimiento se debe a una causa extraña que no le es imputable. Razón por la cual, el pago de las indemnizaciones solicitadas, sólo proceden cuando la terminación se produce por la voluntad unilateral de una de las partes, sin que la otra parte haya dado motivo para ello, no siendo este el caso, por cuanto el término de la relación de trabajo se dio por causas no imputables al patrono, no pudiendo ser imputable a las empresas codemandadas la culminación de la relación de trabajo, ya que fue producto de una fuerza mayor, no pudiendo ser condenada al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita, así como de las pruebas aportadas al proceso específicamente del informe expedido por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Departamento de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, cursante a los folios (89 al 141) del cuaderno de recaudos Nro. 2 se determinó que la causa probable fue producto de una fuga de liquido combustible entrando en contacto con llama abierta cuya categoría fue accidental o fortuito y adminiculado a las deposiciones del ciudadano Portillo Martínez Over, donde señala que el suceso de incendio ocurrió en fecha 28 de enero de 2009 en las empresas Palcolor, Suferca y otros, la cual quedo destruida, conduce a determinar a juicio de quien decide, que la forma de terminación de la relación laboral fue por caso fortuito y fuerza mayor, donde no se encuentra revestida la voluntad de las partes, motivo por el cual mal puede pretender la parte actora pago alguno por dichas indemnizaciones. Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta del pago total de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide…”
De esta forma queda confirmada la sentencia de instancia con la única modificación en cuanto al número de días por concepto de vacaciones, en los términos expuestos supra. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ORFELINA RODRIGUEZ, en contra las co-demandadas PINTURAS PALCOLOR C.A., SERVICIO PONEX, (SERPONEX) Y PINTURAS PALCOLOR C.A., y solidariamente a las co-demandadas REPAMOVIL, UNITE CHEMICAL PACKAGING Y SUFERCA. SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad alegada en contra de las demás co-demandadas. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Se modifica la sentencia de instancia.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/
EXP Nro AP21-R-2012-000887
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