REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No: AP21-R-2012-000205
DEMANDANTE: JUAN REGULO CALZADILLA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 3.012.688
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PITER ANTONIO GONZALEZ y EDUARDO DIAZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.870 Y 90.688, respectivamente.
DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA ELDA ALARCN MARQUINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.452.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano JUAN REGULO CALZADILLA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 3.012.688, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento debidamente inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación de Estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1997, anotado bajo el N° 10, Tomo 30-A-Cto, que declaro PRIMERO: SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA en relación con las prestaciones sociales reclamadas por el actor y cuyos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por Reajuste de la Pensión de Jubilación en los términos reclamados por el actor.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2012, se da por recibida la presente causa, fijándose para el día 14 de junio la celebración de la audiencia oral, en dicha oportunidad fue diferido el dispositivo para el día 11 de julio del presente año.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora por lo cual esta alzada encuentra su limite de conocimiento en aplicar la prohibición de violación al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, la parte actora recurrente argumenta sus fundamentos de la apelación en los términos siguientes:
“…En su decisión en la parte dispositiva el Juzgado da con lugar una prescripción en función que había recurrido bastante tiempo para que la parte actora hubiese solicitado los beneficios y si bien es cierto mi representado ingresa en 1999 y en fecha 2000 la demandada hace y un beneficio de jubilación y en el 2001 y el 8 de marzo el banco desincorpora a mi representado y luego ejerce una acción y en fecha 10 de diciembre de 2007 la parte apelante de ese recurso del tribunal octavo esgrime una sentencia en la cual se anula la sentencia de primera instancia y en forma paralela se llevaba en forma paralela por el tribunal a-quo en función del derecho del ajuste de pensión y diferencia de prestaciones sociales
Si bien es cierto en la sentencia del tribunal octavo superior que anula la de primera instancia y ordena al banco industrial que continué con el plan de jubilación hecho este que queda en el tiempo hecho este que mal podría ejercerse una acción cuando no se conoce el resultado y el 1 de enero de 2010 cuando sale la gaceta oficial y se ordena que sea tomada en cuanta desde el año 2009 y en el año 2010 la parte actora presenta unos oficios en donde le solicita a la junta interventora una ampliación en función que no se tome en cuenta solo la jubilación sino que no se tomo en cuenta el tiempo a los efectos del reajuste y que el tiempo era por el proceso por lo que la parte actora solicita otros conceptos y se intenta la demanda en marzo de 2011 es decir dentro del lapso y la jurisprudencia ha sido reiterada en cuando a la jubilación son de tres años
Juez: en los reajustes. Respuesta: si ha manifestado que en todo lo que tenga que ver con la jubilación
También el artículo 695 y siguientes habla de los lapsos de prescripción y es por ello que ataco el punto de la sentencia en cuanto a que no hay prescripción.
Y cuando la gaceta oficial sale el 7 de enero de 2010 reconociéndole la jubilación desde el 8 enero de 2009 y el banco industrial notifica de esto a mi representado en fecha 30 de abril de 2010 y la demanda se interpone en marzo de 2011 y en la sentencia del primero de febrero de 2012 la juez da con lugar la prescripción del derecho que tenia mi representado a reclamar cualquier circunstancia y tenemos que la jubilación es un hecho social que busca resarcir en el tiempo lo es por lo siguiente que solicito la nulidad el fallo noveno en cuanto a la prescripción y asumimos el ajuste de la pensión como tal…”
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA A LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
“…Esta representación solicita muy respetuosamente que confirme la sentencia del a-quo ya que el actor alega que el a-quo yerro en cuanto a la diferencias de prestaciones sociales por un lapso entre la fecha de egreso hasta el momento en que fue notificado de la jubilación lo cual no fue lo que el tribunal octavo ordeno en esa oportunidad y lo cual fue cumplido por mi representada y la parte actora señala que solicito un reajuste de pensiones y en el libelo de demanda eso no se observa por lo que creo que esta ajustada a derecho la sentencia proferida por el a-quo y solicito que confirme dicha sentencia…”
OBSERVACIONES DE CIERRE DE LA PARTE ACTORA
Vista a exposición de la doctora efectivamente para que se otorgue una jubilación es importante saber que no se puede otorgar una jubilación cuando mi representado se encontraba fuera de la nomina del Banco Industrial de Venezuela y debe hacer un vinculo para que ese hecho
Juez: La sentencia del octavo superior ordena que lo reincorporara. Respuesta: No
Juez: En ese caso lo que ocurrió es que el Banco Industrial de Venezuela despidió injustificadamente a un grupo de trabajadores que ya había cumplido los tramites para ser jubilado. Respuesta: Lo que pasa es que desde el momento en que es despedido no gozo de jubilación y se le acuerda desde abril de 2010. Y en ese caso se interpuso la demanda por diferencia y por eso se indicó en la audiencia de juicio, por lo que si se puede alegar este hecho nuevo. Se solicitaba la diferencia de prestaciones porque había un tiempo en el Banco Industrial de Venezuela en el 2010 hace un puente en el año 2001 para pagar eso en el año 2010 y la ley establece que son los últimos 24 salarios que habían que tomarse en cuenta
Juez: cuales salarios si ya no estaba en la relación laboral. Respuesta: si pero estamos hablando de una persona con necesidades y una serie de cosas que recibe el dinero como un adelanto
Juez: que paso con el triple. Respuesta: que no debió haberse pagado el triple sino el 2.5
Juez: lo ordenado por el octavo ordeno que siguiera con un proceso pero que existía un pago de mas porque si lo hubieran jubilado no se hubiese pagado el triple. Respuesta: si pero el tribunal señala que se tome como un pago de prestaciones sociales
Juez. Esa cantidad que se recibió que era un doble. Respuesta: le hubiese correspondido el 2.5 porque así lo establece la convención colectiva
Juez: donde esta eso. Respuesta: No se señalo en el libelo de demanda y se presento como un anticipo
Juez: el plazo lo toma desde el momento en que fue notificada la jubilación. Respuesta: no eso se tomo desde el momento en que fue despedido hasta la notificación de la jubilación
Juez: En la realidad de los hechos ese señor jamás volvió a prestar servicio en el Banco Industrial de Venezuela. Respuesta: En esa oportunidad el a quo lo ordeno pero el superior lo revoco y ordeno que se siguiera con el tramite de la jubilación lo que me llama la atención es que el banco s¡ toma los salarios iniciales que sucede cuando mi representado estuvo en el inicio de la presentación de la demanda y no recibió ni siquiera un ajuste de las pensiones del tiempo en que no fue otorgado y fue el 30 de abril y de ahí para acá es que le vienen pagando
Juez: Por que no accionan directamente ese ajuste. Respuesta: porque se le había hecho la solicitud a la junta interventora y nunca se le dio respuesta incluso al vicepresidente y tampoco que respondido
Juez. A enero de 2008 esta firme la decisión. Que acciones ejerció el trabajador. Respuesta: se hizo un relato posterior
Juez: posterior a esto. Respuesta: el trabajador fue a recursos humanos y mal pudiera accionar si se quedaba pendiente una acción por parte de banco si había una decisión del superior que ordenaba la continuación del tramite
Juez: y entiendo que usted acciona que no se puede quedar en el limbo porque no es imputable al trabajador ese tiempo. Respuesta: lo que se hizo es buscar una respuesta ante el órgano administrativo
Juez: se hizo algún reclamo al Banco Industrial de Venezuela. Respuesta: en este caso si se hizo los tramites administrativos y se sintió en un grado de confianza que se le estaba tramitando y se le otorgo la jubilación y cuando recibe el monto del pago de la jubilación ahí si hago los tramites y cursa a los folios 58 al 66 el expediente aparece el escrito de reclamación en donde se solicito a la junta interventora el reajuste de la pensión
Juez. Ya estaba notificada la demandada. Respuesta: no porque eso fue antes. Y en agosto de 2010 se hicieron los tramites y se hizo mediante ese escrito por mi persona y me entreviste en esa oportunidad con el Banco Industrial de Venezuela pero por eso es que se demanda.
Juez: eso se acciono el hecho de alguna diferencia salarial como si el trabajador no fue activado por el superior octavo y si es antigüedad para que se juste se acciono que al trabajador le debían algún beneficio salarial. Respuesta: no en la vía jurisdiccional no porque la jurisprudencia establece que cuando no se tiene conocimiento en una circunstancia mal podría demandarse y posteriormente es que se apertura este procedimiento
Juez: la pretensión de la diferencia es en base a que se compute la antigüedad hasta el momento de la notificación de la jubilación y además la diferencia como culminada la relación laboral al 30 de abril cuando lo jubilan? Respuesta: Si de hecho la jurisprudencia lo ha establecido así y nunca lo enfilaron dentro de la nomina del Banco Industrial de Venezuela y solicito que se anule la decisión del a-quo en cuanto a la prescripción y al reajuste de la pensión de jubilación.
PARTE DEMANDADA
Quiero aclarar que mi representada le dio cumplimiento a la sentencia del tribunal superior. Cuando le otorgo el monto de la jubilación al ciudadano actor mi representada aun cuando le dio menos del salario mínimo mi representada reajusto la pensión al salario mínimo y hoy en día el trabajador gana su pensión. El octavo no ordeno la reincorporación del actor por lo que solicito que la sentencia del a-quo sea ratificada por el tribunal
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN REGULO CALZADILLA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 3.012.688, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento debidamente inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación de Estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1997, anotado bajo el N° 10, Tomo 30-A-Cto, quien a través de su apoderado judicial ha alegado en su libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:
“…Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en fecha 07 de diciembre de 1999, para el Banco Industrial de Venezuela, desempeñando las funciones de Jefe de Sección II, devengando un salario mensual de Bs. 1.200,40 equivalente a un salario diario de Bs. 40,01.
Asimismo, alegó que en fecha 27 de noviembre de 2000 la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela aprobó el “Plan de Jubilaciones Especiales”, el cual consistía en otorgar el beneficio de jubilación a empleados adscritos a las diferentes dependencias de la Institución. Que en virtud de ello, decidió postularse al Plan de Jubilaciones Especiales en fecha 09 de marzo de 2010, solicitando formalmente la Jubilación Especial, ya que, a su decir, cumplía a cabalidad los requisitos concurrentes de años de edad y años de servicio exigidos para la procedencia del beneficio.
Continuó señalando el actor en su escrito libelar que dicha solicitud de jubilación especial le fue negada ya que una de las constancias de trabajo consignadas por él, no expresaba el monto de los Salarios devengados, lo cual se consideró como un requisitos indispensable para realizar el cálculo del monto a asignarse por el concepto de jubilación.
Indicó que en fecha 08 de marzo de 2002, durante el procedimiento del trámite de la solicitud del Beneficio de Jubilación Especial, fue objeto del despido injustificado, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo motivo por el cual acudió ante los Tribunales a solicitar la calificación del despido, el reenganche y pago de los salarios caídos, procedimiento en el cual el Banco Industrial de Venezuela insistió en su despido, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que en fecha 04 de diciembre de 2002, demandó solicitando la continuación del proceso de jubilación, el pago de las pensiones dejadas de percibir con motivo del despido injustificado del cual fue objeto, computadas desde la fecha del despido hasta la fecha en la que se acuerde la jubilación. Que en dicho procedimiento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2006 ordenó jubilar al trabajador en los términos indicados en la misma, decisión ésta que fue recurrida, y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo el cual mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a la demandada hacer la tramitación necesaria para la continuación del proceso de jubilación a fin que el Ministerio de Planificación y Desarrollo determinara si estaban cumplidos los requisitos o no para que se otorgara o no la jubilación especial, y que con ocasión a dicha decisión, el Banco Industrial de Venezuela, ordenó la continuación del proceso de jubilación especial, que en fecha 07 de enero de 2010 se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.341, donde se le otorgó la jubilación especial al ciudadano actor con vigencia a partir del 08/01/2009, y que no fue sino en fecha 30 de abril de 2010 cuando la Vicepresidencia del Área de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela le notificó sobre la aprobación de su jubilación especial.
Manifestó el acto a través de su representación judicial, que con ocasión a la decisión emanada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo la parte demandada debió haber procedido a reincorporar al trabajador al cargo que desempeñaba para la fecha en que fue despedido injustificadamente, pagarle los salarios caídos y demás beneficios laborales y que del mismo modo debió proceder a realizar la actualización del salario que la correspondería para la época de la reincorporación y una vez reincorporado proseguir con los trámites correspondientes para la determinar la procedencia de la jubilación especial. De igual forma señaló que el Banco Industrial de Venezuela cuando determinó el monto mensual de la jubilación especial solo tomó en consideración el tiempo de servicio prestado por el trabajador hasta la fecha en la cual fue objeto del despido injustificado, argumentado que lo correcto debió ser que para dicho calculo se debía tomar en cuenta todo el tiempo que duró el proceso judicial incoado contra dicha Institución Financiera hasta la fecha en que le fue aprobada la jubilación especial, es decir, desde el 08/03/2002 hasta el 29/03/2010, lo cual arroja la cantidad de ocho (08) años y veintiún (21) días, señalando de igual forma que dicho tiempo le debe ser imputado al tiempo total de la antigüedad dentro de la institución, todo lo que a su decir, afecta el porcentaje y el monto de la pensión otorgada, fundamentado su solicitud en el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 673 de fecha 05/05/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras que dispuso “…el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”
Alega que para determinar el salario base de cálculo de la pensión jubilación especial, se debió tomar como referencia, el salario que devengaba un Jefe de Sección II, para la oportunidad en la cual le fue aprobada la jubilación especial, alegando que para la fecha se encontraba desincorporado de la nómina en virtud del despido injustificado del cual fue objeto; Que con ocasión a lo establecido en la decisión emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, debía considerarse como trabajador activo, por cuanto a su decir, no es procedente otorgarle el beneficio de jubilación a un trabajador que haya sido despedido, motivo por el cual reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Diferencia de salario desde el 09 de marzo de 2002 hasta el 30 de abril de 2010.
2. Prima por antigüedad desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010.
3. Salario de eficacia atípica desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010.
4. Utilidades no pagadas desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010.
5. Vacaciones vencidas y fraccionadas desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010.
6. Bono vacacional vencido y fraccionado desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010.
7. Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Intereses de Prestaciones Sociales y días adicionales.
9. Aporte de caja de ahorros.
10. Reajuste de la pensión de jubilación, sobre la base del último salario (folio 30 de expediente)
11. Intereses de mora e indexación monetaria…”
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el día 01 de agosto de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la apoderado de la parte demandada, quien consigna escrito contentivo de 07 folios útiles, cuyos fundamentos tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado a quo, son los siguientes:
“…Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación como primer punto previo la prescripción de la acción bajo el argumento que en fecha 08 de marzo de 2002 culminó la relación de trabajo que vinculara a las partes, y que en fecha 06 de abril de 2011 se notificó a su representada de la demanda objeto del presente procedimiento, con lo cual transcurrió un lapso de 8 años y 29 días; y que si se computa el lapso de la prescripción desde la fecha de la publicación de la decisión del Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, es decir, el día 10 de diciembre de 2007, hasta la fecha de notificación de su representada, transcurrió un lapso de dos (02) años, once (11) meses y nueve (09) días, fundamentando el alegato de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que el lapso para la prescripción de las acciones provenientes de las relaciones de trabajo será de un (01) año a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios.
Asimismo, la representación judicial de la demandada alegó como segundo punto previo la cosa juzgada, bajo el argumento que su representada pagó al actor los conceptos de salarios caídos, prima de antigüedad, salario de eficacia atípica, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, caja de ahorros y días adicionales, en el ofrecimiento hecho por su representada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia, y que dichos conceptos fueron incluidos en las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.
Señaló como hechos admitidos los siguientes:
- La existencia de una relación laboral entre su representada y el actor, así como la fecha de inicio de la misma, el día 07/12/1999.
- El último cargo desempeñado por el actor, de Jefe de Sección II.
- Que la parte actora laboró hasta el día 08/03/2002, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que el lapso a liquidar fue de 2 años, 3 meses y 1 día, mediante la persistencia en el despido, presentada en el procedimiento de calificación de despido incoado por el actor.
- Que el salario normal mensual devengado por el actor fue de Bs. 1.200,41 y el salario diario normal fue de Bs. 40,01.
Señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que el actor haya interpuesto demanda en fecha 04/12/2002 en contra de su representada con la pretensión de solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, argumentando que en dicho procedimiento lo que se solicitó fue la tramitación del beneficio de jubilación.
- Que exista una interpretación errada por parte de su representada de la sentencia dictada en fecha 10/12/2007 por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, argumentando que dicha decisión sólo ordenó continuar con la tramitación necesaria para el proceso de jubilación del actor, a lo cual su representada dio cumplimiento alegando que remitió el expediente administrativo del actor al Ministerio de Planificación y Desarrollo con la finalidad que dicho órgano determinara o no la procedencia de la jubilación del actor.
- Los argumentos expuestos por el actor al folio 7 de su escrito libelar referidos a que su representada “debió haber procedido de manera inmediata a reincorporar al trabajador a su cargo y una vez reincorporado al cargo que desempeñaba para la fecha en que fue despedido injustificadamente (08/03/2002), pagarle los salarios caídos y demás beneficios causados”; argumentando que el actor interpuso una acción por cobro de prestaciones sociales y jubilación y no fue un procedimiento por estabilidad, por lo que mal pudiera su representada reenganchar y pagar unos salarios caídos no solicitados ni ordenados por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo mediante sentencia de fecha 10/12/2007.
- Que deba contabilizarse el tiempo desde que fue despedido injustificadamente el actor, hasta el día 29/03/2010, (fecha ésta en la que se le notificó de la jubilación) como tiempo efectivo de servicio, es decir, dentro de su antigüedad y que dicho tiempo deba ser tomado en cuenta para todos los cálculos y efectos relacionados con el porcentaje y monto de jubilación, por cuanto el mismo está referido a la jubilación y no a un procedimiento de estabilidad.
- Que el salario base que debió tomarse en cuenta para calcular el monto de la pensión de la jubilación deba ser el monto de Bs. 4.007,42 mensual y en base a un salario integral de Bs. 8.289,40, argumentado que dicho cálculo fue realizado en base a lo indicado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
- Que su representado no cumplió con la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 10/12/2007 de manera inmediata, argumentando que una vez que la sentencia quedó firme se inició el trámite para otorgamiento de la jubilación especial del actor.
- Que su representada deba pagar a la actor la cantidad de Bs. 182.968,63 por conceptos de sueldos dejados de percibir desde el 09/03/202 hasta el 30/04/2010, argumentando que la pretensión incoada por el actor en fecha 04/12/200025 fue con motivo a la jubilación y no por estabilidad; que lo ordenado por la sentencia emanada del Juzgado Octavo Superior de este Circuito judicial del Trabajo fue continuar con el proceso de los trámites de la jubilación especial y no el reenganche y pago de los salarios caídos.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 16.958,37 por concepto de prima de antigüedad ni ningún otro concepto dejado de percibir desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/210, argumentado que dicho concepto le fue cancelado en su totalidad hasta la terminación de la relación laboral.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 36.593,73 por concepto de salario de eficacia atípica, desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010, argumentado que su representada pagó en su oportunidad y hasta la finalización de la relación de trabajo dicho concepto.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 137.307,44 por concepto de utilidades dejadas de percibir desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010, alegando que la relación laboral culminó al momento en que su representada insistió en el despido del trabajador y pagó las prestaciones sociales que fueron recibidas por el actor.
- Que su representada le adeude al actora la cantidad de Bs. 39.338,51 por concepto de vacaciones vencidas desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010, argumentado que el lapso transcurrido en al pretensión indicada por el actor por beneficio de jubilación y prestaciones sociales, no debe computarse como tiempo de prestación de servicio.
- Que se le adeude actor la cantidad de Bs. 60.489,10 por concepto de bono vacacional vencido desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010, argumentado que en ese periodo no hubo prestación de servicio.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.068,76 por concepto de vacaciones fraccionadas 2010/2011 argumentando que el actor durante este periodo no prestó servicios para su representada, y que una vez finaliza la relación de trabajo se le pagó las vacaciones fraccionadas de 2002/2003 de conformidad con lo indicado en la Convención Colectiva 2004-2006.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs, 2.504,90 por concepto de bono vacacional fraccionado 2010/2011 argumentando que el actor durante este periodo no prestó servicios para su representada, y que una vez finalizada la relación de trabajo se le pagó las vacaciones fraccionadas de 2002/2003 de conformidad con lo indicado en la Convención Colectiva 2004-2006.
- Que se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 56.165,65 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, alegando que su representada efectuó correctamente el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el periodo que reclama el actor no prestó servicios para la demandada.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 28.155,83 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010, alegando que los mismos no se generaron ya que la relación de trabajo finalizó el 08/02/2002 y no hubo prestación real y efectivamente de servicios.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 51.716,57 por concepto de caja de ahorros desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010, alegando que su representada pago en su oportunidad y hasta la finalización de la relación de trabajo dicho concepto.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 11.692,63 por concepto de diferencia de días adicionales desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010, alegando que su representada pagó con salario suficiente y en la oportunidad dicho concepto.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 624.960,10 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, alegando que el actor no es acreedor de dicho concepto ya que no existió continuidad de la relación laboral luego de haber finalizado en marzo de 2002, y menos que se le adeude diferencia en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días adicionales ya que su representada pagó en su oportunidad.
- Que su representada deba ser condenada en costas y costos del presente procedimiento ya que su representada goza de los privilegios del Estado…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran, como acertadamente los precisó el juez a quo, en la determinación de la procedencia de la diferencia de los conceptos reclamados por el actor tomando en consideración los alegatos expuestos por la demandada en su contestación con previa consideración a los alegatos de prescripción de la acción y la cosa juzgada. Así se establece.
A la luz de los limites citados previamente de la controversia, debe esta alzada establecer que existen elementos fundamentales para la resolución de la controversia, tomándose el libelo, la contestación, la audiencia de juicio, por lo que esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes, a los fines de la resolución de la presente controversia.
MATERAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Documentales insertas a los folios cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y seis (66) de expediente, referida a la comunicación dirigida al Presidente de la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela C.A., sobre la cual la representación judicial de la parte demandada si bien alegó durante la celebración de la audiencia oral de juicio la impertinencia de la misma, no señaló ningún mecanismo de impugnación. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta y cinco (75) del expediente, referidas a la notificación de la jubilación, al punto de cuenta y al cálculo de dicho beneficio, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio noventa y cuatro (94) del expediente, referidas a las copias simples de las sentencias publicadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, las cuales no fueron objeto de observación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio noventa y nueve (99) del expediente, referida a la Gaceta Oficial signada con el No. 39.341 de fecha 07 de enero de 2010, en relación a cuyo contenido el Tribunal se considera ilustrado. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió:
- Documentales insertas desde el folio ciento nueve (109) hasta el folio ciento veinte (120) del expediente referidas a la copia de la sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo; este Juzgado señala que las mismas fueron objeto de valoración anteriormente. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del expediente, referidas a la planilla de liquidación de empleados del ciudadano Juan Regulo Calzadilla y su comprobante de pago; las cuales fueron reconocidas durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento veintiséis (126) del expediente, referidas a la persistencia en el despido realizada por la demandada al actor, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, coincidiendo con lo señalado en su escrito libelar acerca del hecho que la demandada persistió en el despido injustificado del cual fue objeto; en razón de ello este Juzgado le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia el número del expediente 14270, así como sello húmedo del Tribunal Noveno de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sin fecha. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio ciento veintisiete (127) hasta el folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente referida a la relación de movimientos de sueldos por empleado, análisis de prestaciones sociales, solicitud de beneficio de contrato colectivo, memorando de fecha 14/07/2011, recibo de interese sobre las prestaciones sociales, recibos de pagos históricos, notificación de la jubilación especial y comunicación dirigida al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial del actor durante la celebración de la audiencia oral de juicio como adelanto de prestaciones sociales, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y siete (157) hasta el folio ciento setenta y cinco (175) del expediente, referidas a la Gaceta Oficial No. 39.341 y a la Convención Colectiva 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales por ser fuente de derecho no se encuentran sometidas al Régimen Probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:
1.- Improcedencia de la Prescripción:
La parte actora recurrente, entre sus argumentos expone que mal podría reclamar alguna diferencia de prestaciones sociales, distintos a la jubilación, previo al cumplimiento de la sentencia del Juzgado Noveno Superior que ordenó la continuación del proceso de jubilación, quien además alegó que debido a ello debió haber procedido la demandada a reincorporarlo de manera inmediata al cargo que desempeñaba para la fecha en que fue despedido injustificadamente el 08 de marzo de 2002 y que una vez reincorporado se le pagasen los salarios caídos y demás beneficios laborales causados; señalando además que debió la demandad haber procedido a realizar una actualización del salario que le correspondía para la época de la reincorporación y proseguir con los trámites propios para determinar la jubilación especial. Alegó el actor que cuando la demandada fijó concerniente a la pensión de jubilación, contabilizó el tiempo de servicio prestado por el trabajador hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente, cuando lo lógico y ajustado a derecho es que debió contabilizar todo el tiempo que duró el proceso judicial incoado contra la demandada, hasta la fecha en que le fue aprobada la jubilación especial; que la demandada debió computar el tiempo transcurrido desde el 08 de marzo de 2002 hasta el 29 de marzo de 2010, lo que suma un total de 08 años y 21 días, lo cual esta alzada a los fines de precisar la defensa sobre este punto en discusión observa que la demandada, en la contestación de la demanda, precisó lo siguiente:
“…que en fecha 08 de marzo de 2002 culminó la relación de trabajo que vinculara a las partes, y que en fecha 06 de abril de 2011 se notificó a su representada de la demanda objeto del presente procedimiento, con lo cual transcurrió un lapso de 8 años y 29 días; y que si se computa el lapso de la prescripción desde la fecha de la publicación de la decisión del Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, es decir, el día 10 de diciembre de 2007, hasta la fecha de notificación de su representada, transcurrió un lapso de dos (02) años, once (11) meses y nueve (09) días, fundamentando el alegato de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que el lapso para la prescripción de las acciones provenientes de las relaciones de trabajo será de un (01) año a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios.…”
Sobre este aspecto observa esta alzada que la sentencia recurrida sobre este punto argumenta lo siguiente:
“…Alega la demandada la prescripción de lo pretendido por el actor, bajo el argumento que en fecha 08 de marzo de 2002 culminó la relación de trabajo, y que en fecha 06 de abril de 2011 se notificó a su representada, transcurriendo así un lapso de 8 años y 29 días para que operase la prescripción, alegando de igual manera que si se computa el lapso de la prescripción desde la fecha de la publicación de la decisión del Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, es decir, el día 10 de diciembre de 2007, hasta la fecha de notificación de su representada, transcurrió un lapso de dos (02) años, once (11) meses y nueve (09) días.
Tomando en consideración lo alegado por la demandada, considera pertinente señalar este Tribunal, que respecto del tiempo generado a los fines del cálculo de la prestaciones sociales, el actor señaló en su escrito libelar que con ocasión a la decisión emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 10 de diciembre de 2007, la parte demandada debió haber procedido a reincorporar al trabajador al cargo que desempeñaba para la fecha en que fue despedido injustificadamente, pagarle los salarios caídos y demás beneficios laborales y que del mismo modo debió proceder a realizar la actualización del salario que la correspondía para la época de la reincorporación y que una vez reincorporado debían proseguirse con los trámites correspondientes para la determinar la procedencia de la jubilación especial; señalando de igual manera, que el Banco Industrial de Venezuela cuando determinó el monto mensual de la jubilación especial solo tomó en consideración el tiempo de servicio prestado hasta la fecha en la cual fue objeto del despido injustificado, argumentado que lo correcto debió ser que para dicho calculo debió tomarse en cuenta todo el tiempo que duró el proceso judicial incoado contra dicha Institución Financiera hasta la fecha en que le fue aprobada la jubilación especial, es decir, desde el 08/03/2002 hasta el 29/03/2010, lo cual arroja la cantidad de ocho (08) años y veintiún (21) días, señalando de igual forma que dicho tiempo le debe ser imputado al tiempo total de la antigüedad dentro de la institución y que en virtud de ello se afecta el porcentaje y el monto de la pensión otorgada; invocando para ello el contenido de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 673 de fecha 05/05/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigía Porras que indicó: “…el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”
Respecto de lo planteado, observa el Tribunal que es un hecho expresamente admitido por las partes que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 08 de marzo de 2002, estando en trámite el beneficio de jubilación especial solicitado por el actor; también es un hecho admitido por las partes que la demandada en ocasión a una demanda por Calificación de Despido que fuera incoada por el actor, persistió en el despido y pagó lo correspondiente a las prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran discriminados en la documental cursante al folio 121 del expediente, relacionada con planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de mayo de 2002, que ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal, evidenciándose de la misma el pago la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2002, utilidades contractuales, cesta ticket no salarizado, salario días trabajados, vacaciones pendientes disfrutadas, prima de antigüedad y salarios caídos. Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente el actor demandó al Banco Industria de Venezuela por Beneficio de Jubilación, juicio que fue finalmente sentencia mediante sentencia firme proferida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual el Tribunal dispuso que “El patrono tenía derecho a despedir pagando las indemnizaciones correspondientes, no obstante, la parte actora tenía derecho a recibir una respuesta oportuna positiva o negativa, pero emanada del órgano competente, que se le cercenó con el despido injustificado, de tal manera que el presente fallo implica que el Banco Industrial de Venezuela debe hacer la tramitación necesaria para la continuación del proceso de jubilación, a fin de que el Ministerio de Planificación y Desarrollo determine si están cumplidos los requisitos o no para que en definitiva se otorgue o no la jubilación por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”
Planteada así la situación, considera este Tribunal necesario señalar que el procedimiento de estabilidad laboral tiene por fin el de preservar el empleo, buscando reinstalar en el cargo a aquellos trabajadores previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquellos que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, y que hayan sido despedido sin justa causa, siendo la principal obligación que acarrea la sentencia que resuelve dicho procedimiento la de una obligación de hacer que es de la de reenganchar al trabajador y otra obligación (concordante con la anterior) que es la obligación de dar, referida al pago de los salarios caídos bajo la premisa que la relación de trabajo no ha culminado y se pretende que continúe por virtud de haber sido calificado como irrito el despido, no siendo discutible el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación de trabajo aun no ha culminado. Dicho procedimiento puede culminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la persistencia en el despido por parte de la parte demandada quien deberá pagar tanto las indemnizaciones por despido injustificado como los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que fue lo sucedido en el presente expediente tal como lo admitieron expresamente las partes.
Por otro lado, y en cuanto a este punto, debe indicarse que la sentencia por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de diciembre de 2007, fue clara cuando dispuso que “El patrono tenía derecho a despedir pagando las indemnizaciones correspondientes” y que “no obstante, la parte actora tenía derecho a recibir una respuesta oportuna positiva o negativa, pero emanada del órgano competente, que se le cercenó con el despido injustificado que se le cercenó con el despido injustificado”, ordenando al Banco Industrial de Venezuela “hacer la tramitación necesaria para la continuación del proceso de jubilación, a fin de que el Ministerio de Planificación y Desarrollo determine si están cumplidos los requisitos o no para que en definitiva se otorgue o no la jubilación por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”, con lo cual considera el Tribunal que mediante la referida sentencia quedó claro que el hecho del despido del actor no era un obstáculo para que a éste se le diera respuesta sobre el beneficio de jubilación reclamado por el actor, pudiendo inferirse de dicho fallo que el Juez de la causa ordenó la tramitación del expediente para que la demandada a través del órgano correspondiente concluyera si correspondía o no la jubilación al actor, lo cual considera el Tribunal, que no debe interpretarse como que el actor debió ser reincorporado al cargo una vez reconocido el beneficio de jubilación ni que continuase corriendo el tiempo de duración de la relación de trabajo, que tal como puede inferirse del fallo en comento ya había concluido por haber recibido el actor lo correspondiente a las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
Establecido lo anterior, mal puede entonces considerarse que una vez que la demandada a través del procedimiento pertinente, reconociera al actor el beneficio de jubilación, debía tomar en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del despido injustificado hasta la fecha de notificación de dicho beneficio al actor el 30 de abril de 2010, por cuanto debe entenderse que ya para la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor ya había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser beneficiario de la misma, no requiriendo del tiempo del procedimiento de calificación de despido, el cual de paso no establecen las parte expresamente en sus alegatos ni lo traen a través de medio de prueba alguna, con lo cual mal debe aplicarse el contenido de la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 673 de fecha 05/05/2008. Así se decide.
Planteada así la situación y como quiera que la parte actora a través del procedimiento instaurado por ante los Tribunales Laborales a los fines de la tramitación del beneficio de jubilación no realizó reclamo alguno en relación a las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que vinculara a las partes y que culminó en fecha 08 de marzo de 2002, y como quiera que la única fecha cierta que se evidencia de autos como aquella en la que la demandada pagar al actor las prestaciones sociales al actor así como las indemnizaciones por despido injustificado en ocasión a la persistencia en el despido, es por lo que debe tomarse la que aparece en la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 121 del expediente, esto es, el 10 de mayo de 2002; siendo así y por cuanto desde esa fecha y hasta la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento el día 25 de marzo de 2011 (folio 33 del expediente), transcurrió un lapso de 08 años, 10 meses y 15 días, sin que el actor reclamase a la demandada los conceptos derivados de la relación de trabajo que los vinculara esto es, 1. Diferencia de salario desde el 09 de marzo de 2002 hasta el 30 de abril de 2010; 2. Prima por antigüedad desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/201; 3. Salario de eficacia atípica desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 4. Utilidades no pagadas desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 5. Vacaciones vencidas y fraccionadas desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 6. Bono vacacional vencido y fraccionado desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 7. Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8. Intereses de Prestaciones Sociales y días adicionales; 9. Aporte de caja de ahorros y 10. Intereses de mora e indexación monetaria, es por lo que en relación a los mismos operó la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo declararse en consecuencia la prescripción de lo pretendido por el actor en relación a dichos conceptos. Así se decide.….”
Ahora bien, en este punto esta alzada observa que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.
Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve…”
Tenemos con suma claridad que la juez a quo, precisó que dentro de los parámetros de la sentencia dictada por el juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, se ordena continuar el proceso de Jubilación, más sobre el punto de la terminación de la relación laboral, la persistencia en el despido, y el cobro de los derechos laborales con motivo de dicha ruptura del vinculo, la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, reseña claramente como fue analizado por la a quo, que “El patrono tenía derecho a despedir pagando las indemnizaciones correspondientes” y que “no obstante, la parte actora tenía derecho a recibir una respuesta oportuna positiva o negativa, pero emanada del órgano competente, que se le cercenó con el despido injustificado que se le cercenó con el despido injustificado”, ordenando al Banco Industrial de Venezuela “hacer la tramitación necesaria para la continuación del proceso de jubilación, a fin de que el Ministerio de Planificación y Desarrollo determine si están cumplidos los requisitos o no para que en definitiva se otorgue o no la jubilación por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo cual en dicha decisión, por lo demás definitivamente firme, siendo que a pesar de no ordenar la reincorporación del actor, no se observa objeción alguna, es decir, la parte actora se conformó con los términos de dicha sentencia, la cual adquirió la condición de inmutable, por el efecto de la firmeza de la mismas, con lo cual es claramente determinable que la misma deja claro el hecho que el despido del actor no violaba el derecho del actor de que se continuara el proceso, separado de la ruptura del vinculo, del beneficio de jubilación reclamado por éste; lo cual cubría suficientemente la pretensión del actor, quien como se precisó en la sentencia recurrida, nunca demandó diferencia de beneficios laborales al momento de pretender el otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo cual como lo precisó el a quo, en dicha sentencia no debe interpretarse como que el actor debió ser reincorporado al cargo, previo al reconocido el beneficio de jubilación ni que continuase corriendo el tiempo de duración de la relación de trabajo, a los fines del computo de la antigüedad en el servicio, ni mucho menos que con tal decisión del Juzgado Octavo Superior, quedaba en suspenso el derecho de accionar a futuro, las diferencias a que hubiese lugar según la interpretación de la parte actora.
Ahora bien, como lo indicó el a quo, es un hecho admitido por las partes que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 08 de marzo de 2002, estando en trámite el beneficio de jubilación especial solicitado por el actor; también es un hecho admitido por las partes que la demandada en ocasión a una demanda por Calificación de Despido que fuera incoada por el actor, persistió en el despido y pagó lo correspondiente a las prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran discriminados en la documental cursante al folio 121 del expediente, relacionada con planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de mayo de 2002, debidamente valorada por esta alzada, de la cual se observa el pago la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2002, utilidades contractuales, cesta ticket no salarizado, salario días trabajados, vacaciones pendientes disfrutadas, prima de antigüedad y salarios caídos. A partir de esta fase, la parte actora procede a accionar en fecha 04 de diciembre de 2002, mediante proceso ordinario pretendiéndose el beneficio de jubilación, sin realizar reclamo alguno en relación a presuntas diferencias de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que vinculara a las partes y que culminó en fecha 08 de marzo de 2002, tal como quedó claramente determinado en la sentencia del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y que fue analizado supra, es por lo que debe tomarse como fecha la indicada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 121 del expediente, esto es, el 10 de mayo de 2002; a lo cual como bien fue analizado y plenamente compartido por esta alzada, que desde dicha fecha hasta la interposición de la demanda objeto del presente procedimiento el día 25 de marzo de 2011 (folio 33 del expediente), transcurrió un lapso de 08 años, 10 meses y 15 días, sin que el actor reclamase a la demandada los conceptos derivados de la relación de trabajo que los vinculara esto es, 1. Diferencia de salario desde el 09 de marzo de 2002 hasta el 30 de abril de 2010; 2. Prima por antigüedad desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/201; 3. Salario de eficacia atípica desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 4. Utilidades no pagadas desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 5. Vacaciones vencidas y fraccionadas desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 6. Bono vacacional vencido y fraccionado desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 7. Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8. Intereses de Prestaciones Sociales y días adicionales; 9. Aporte de caja de ahorros y 10. Intereses de mora e indexación monetaria; por lo cual esta alzada confirma la sentencia recurrida en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente derogada) aplicable al caso concreto, debiendo declararse en consecuencia la improcedencia de este aspecto de la apelación de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, pasemos a resolver los puntos de la apelación relativa al ajuste de la pensión de jubilación; tenemos que la sentencia de instancia precisó lo siguiente sobre este punto:
“…En cuanto al reclamo del Reajuste de la Pensión de Jubilación, sobre la base del último salario, tal como lo reclama el actor al folio 30 de expediente, si bien la demandada reconoció al actor el beneficio de jubilación y por ende el pago de la pensión de jubilación correspondiente, tal como lo admitieron las partes en forma expresa en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la cual fue notificada en fecha 30 de abril de 2010, mal puede entonces considerarse Prescrito el derecho a reclamar tal reajuste, por no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 1980 del Código Civil. Sin embargo, señala el Tribunal que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, no corresponde al actor reajuste de salario alguno en ocasión al tiempo transcurrido entre la fecha del despido el 08 de marzo de 2002 y la fecha en que le fue notificado el beneficio de jubilación el día 30 de abril de 2010, razón por la cual y por cuanto el reajuste de la pensión de jubilación no se fundamente en el salario de los últimos dos años de servicios sino el salario que hubiere devengado el trabajador en un cargo similar para la fecha de notificación del beneficio de jubilación, oportunidad en la que ya había culminado la relación de trabajo, razón por la cual se debe declarar Sin Lugar lo peticionado y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide…”
Tenemos así que como se observa el a quo consideró que se denota en improcedente el reajuste de la pensión de jubilación , a la luz de la inaplicabilidad del tiempo transcurrido entre la terminación de la relación de trabajo y la fecha efectiva del otorgamiento del beneficio, siendo que decidido lo anterior en el punto de la prescripción, no existe fundamento alguno que haga procedente el punto del reconocimiento del tiempo de servicio como efectivo a los fines del salario de base de calculo para la pensión de jubilación, por cuanto quedo claro el aspecto de que de la sentencia del juzgado superior citada supra, no se ordenó la reincorporación del actor ni el reconocimiento de la antigüedad en el cargo por todo el lapso del proceso de tramitación, más aún la propia parte actora se conformó con lo definitivamente firme de dicha sentencia, sobre la cual considera la procedencia del presente reclamo de reajuste, más aún el calculo de la pensión esta en base al salario correspondiente a los últimos dos años, a tenor de los requisitos legales para el otorgamiento. Por lo cual esta alzada comparte el criterio expuesto por el a quo, confirmándose la sentencia de instancia, y declarándose Sin Lugar este Aspecto de la apelación. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA en relación con las prestaciones sociales reclamadas por el actor y cuyos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por Reajuste de la Pensión de Jubilación en los términos reclamados por el actor. Todo en el juicio incoado por el ciudadano JUAN REGULO CALZADILLA en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento debidamente inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación de Estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1997, anotado bajo el N° 10, Tomo 30-A-Cto. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se confirma el fallo apelado.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (negrillas agregadas).
Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL.
EXP Nro AP21-R-2012-000205
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