REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-000803
Visto el escrito de pruebas (folios 53-58 inclusive) presentado por el abogado Alexander Pérez en su condición de apoderado judicial (folio 10 y su vuelto) de la accionante Janeth del V. Rodríguez de los Ríos, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En referencia a las Instrumentales, se deja constancia que compone los folios 59 al 78 inclusive, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-
SEGUNDO: En cuanto a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos Yaimaru del Valle García, Paola Perroni, Jhon Machado y Yainori Gil deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-
TERCERO: Con relación a las Exhibiciones el Tribunal constata que el mismo se compone de dos acápites, a saber:
En lo atiente al primer y segundo aparte del acápite 1.- y al acápite 2.- en su primer aparte, correspondientes a los “anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso”, así como de “horarios, jornadas o turnos de trabajo”, “registro de horas extras” y “los carteles a que refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, el Tribunal ordena a la accionada presentarlos en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio.-
En referencia al segundo aparte del mismo acápite relativo a las nóminas de pago correspondientes al 01/10/2011 al 11/10/2011 el Tribunal las desecha por cuanto no se puede suponer que se hallen en poder de la accionada cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado a que estos no son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. Lejos de eso, el Tribunal ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, los recibos de pago desde el 01/01/2011 hasta el 22-10-2011.
En cuanto a la exhibición peticionada en el capítulo V, es desestimada por ser incierto que exista obligación laboral de llevar dichos libros y siendo la materia mercantil la que generaría en dicho caso tal obligación, debe aplicar la regla general impuesta por mandato del artículo 41 del Código de Comercio, a tenor del cual la manifestación y examen general de los libros de comercio sólo procede en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Siendo que el caso de marras no encuadra en los supuestos mencionados, se declara su inadmisibilidad.
CUARTO: En lo correspondiente a los Requerimientos de Informes, relativos al capítulo VI literales “A” al “D” el Tribunal admite y ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la Alcaldía del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que informen sobre lo peticionado por el promovente en su escrito de pruebas, por lo que se ordena expedir copias certificadas para anexar a dichas comunicaciones. En lo atinente a los particulares “E y F” del mismo capítulo VI, el promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues en síntesis pregunta “(…) 1.) Si la cuenta corriente N° 0134-0315-55 3153000319 pertenece a la empresa GLOBAL TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA, C.A., 2.) Si el ciudadano: DAVID JOSÉ VILLASMIL RINCÓN C.I 11.229.601, fue la persona que firmó el identificado cheque en nombre de la empresa GLOBAL TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA, C.A. 3.) Si el beneficiado de tal cheque fue la ciudadana JANETH DEL VALLE RODRÍGUEZ DE LOS RIOS (…)” Por ello, hay que aclarar que las prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:
“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.
Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de fecha 10.02.2011, asunto nº AP21-R-2010-001948 (también con los del Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 06.05.2011, asunto nº AP21-R-2011-000537 y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 05.05.2011, asunto nº AP21-R-2010-000535), que resolvió:
“(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)”
Igualmente, armoniza con el de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997 y con ponencia de la entonces Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a saber:
“El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente diáfano para establecer que la prueba de informes deba estar referida a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles (…). Pero en el caso de autos, la parte demandada promovió (…) prueba de informes (…) acerca de los siguientes particulares: a) Si desde hace varios años tiene un contrato con (…). b) Si en función de ese contrato (…) realizó mediciones (…). c) Si para el año 1989 existía (…) un canal de navegación (…). Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la prueba de informes resulta inadmisible cuando el promovente no indica que la información solicitada se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles. Basta citar la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata (…). En efecto, pretende la parte demandada el que, a través de la invocación de un medio probatorio como el de la prueba de informes, sean traídos a los autos otros medios probatorios como podría ser la declaración de un testigo perito o bien, una propia experticia, como se puede evidenciar de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas (…) sería violentar el derecho de control de la prueba que puede ejercer la actora, bien a través de las repreguntas si el medio invocado como prueba de informes fuese considerado como prueba testifical o bien a través de las observaciones correspondientes si el medio probatorio fuese una experticia o peritaje. Es por ello que esta Sala declara manifiestamente ilegal la prueba de informes (…)”.
Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se deniegan las pruebas de requerimientos de informes al “Banco Banesco del Centro Comercial Boleita Center” por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Respecto a la Declaración de Parte, se establece que este medio de prueba constituye una facultad soberana del Juez concedida por el legislador adjetivo laboral, que según su criterio, podrá o no utilizar para esclarecer puntos controvertidos que considerare dudosos al momento de la audiencia de juicio y no le es dable su promoción en el proceso a las partes.
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la accionante como los órganos directivos y gerenciales de los accionados que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
La Secretaria,
LUISANA OJEDA.
CJPA/mgd.-