REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 152º


ASUNTO: AP21-L-2011-006171



PARTE ACTORA: EDWIN JOSE VILLAMIZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.343.768.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, ANA DIAZ, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, entre otros, abogados en ejercicio e inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros 117.564, 76.626, 92.909, 89.525, 102.750. 49.596.-


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAJARA A.V, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2007, bajo el Nro. 68, Tomo 146-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO RUIZ RISSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.003.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de diciembre de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 27 de junio de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial de la accionante indica en el escrito libelar que su representado en fecha 01 de Agosto del año 2010, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, en el cargo de Estilista de las mismas, hasta el 15 de marzo del año 2011, cumpliendo un horario de Jueves a Martes de 7:00 am, a 7:00 p.m. Señala que su último salario fue la cantidad de Bs. 5.800,00.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre de prestaciones sociales, intereses de mora, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 25.713,37.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que entre la parte actora y la demandada existiera una relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya acumulado prestación de antigüedad, indemnización por despido, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre de prestaciones sociales, intereses de mora, por cuanto el actor no era trabajador.-


Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora pago alguno por concepto de Indemnización sustitutita del preaviso, indemnización por despido, antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones, intereses de mora, costas procesales, así como el monto total demandado.

IV
Tema de Decisión

Corresponde a este Juzgado determinar si la parte actora era trabajador de la empresa demandada, si se le aplica la presunción laboral vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, si prestaba servicio a la parte demandada, si estaba bajo dependencia o subordinación.

V
Pruebas Aportadas por la Parte Accionante

Mérito Favorable De Autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 41 al 64 del expediente, que comprenden copias de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos, consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte) Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no prueban la relación laboral entre el actor y la demandada.

En cuanto a la documental cursante al folio 65 del expediente, que comprende copia de constancia de fecha 09 de Noviembre de 2007, emitida por la ciudadana Tirza Rodríguez, en su carácter de Encargada de INVERSIONES SAJARA AV.C.A, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, desconoce las misma por cuanto la persona que firma la misma no es la encargada para emitir este tipo de documento, en consecuencia, este Juzgado visto el medio de ataque opuesto y toda vez que la parte Promovente no ejerció lo previsto en el articulo 86 y 87 de la Loptra el cual reza al tenor siguiente :
Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.



Mal puede este Juzgado otorgar valor probatorio alguno. Así se establece

En cuanto a la documental cursante al folio 66 del expediente, que comprenden Ticket de Atención a los clientes, en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no prueban la relación laboral entre el actor y la demandada.


VI
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada


Documentales:
En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 37 al 38 del expediente, acta administrativa de fecha 13 de Junio de 2011, llevado por ante la Sala de Reclamos, consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte) Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no prueban la relación laboral entre el actor y la demandada. ASI SE ESTABLECE.


Prueba de informes:

La parte demandada a los fines de dejar claro la falta de cumplimiento de horario por parte del trabajador por cuanto alegaba un cumplimiento de horario promovió la prueba de informes a Universidad Bolivariana de Venezuela, cuyas resultas cursan inserta a los folios 97 al 109 del presente expediente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de allí se desprende el horario académico cursado por la parte actora ante la universidad Bolivariana de Venezuela . Así se establece


Testimoniales

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los Luis Vicente Pérez Martínez, Aura Rosa Puppo Ruiz, Jean Jairo Romero, Yelitza Reyes y Virginia Saad de Yanez, se evidencia que los testigos tienen conocimiento de los hechos, además no fueron contradictorios por lo que sus dichos merecen fe, se le confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que el demandante prestó el servicio, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.



En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos SCARLET PALMA RAMIREZ, JENNY RODRIGUEZ, IVELISSE MARTINEZ, MARBELLA GRAFE, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar


VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, debe este Juzgado determinar el tipo de relación que unió a la actora con la empresa demandada, para ello debe quien decide, conocer sobre el fondo de la presente controversia, y así determinar si la relación existente entre las partes en juicio fue de carácter laboral o mercantil, tal y como se señaló anteriormente.

Ahora bien acogiendo criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sala de Casación Social de cómo delimitar la carga de la Prueba en la presente causa, dicha Sala en Sentencia Numero 1184 de fecha 05 de junio del año 2007, estableció que cuando existe la admisión de la prestación de servicio, corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad y bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo señalado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al negar la relación laboral que vinculase a la actora con la demandada toda vez que reconoce que la prestación de servicio era a través de contrato de índole mercantil, en consecuencia es a la demandada a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos, puede observarse la no existencia de los elementos característicos de una relación de trabajo : ajenidad, dependencia y salario, pues observa este Juzgador, de las declaraciones de los testigos se desprende que evidentemente hay un pago del 60 % al actor y la demandada recibe un pago del 40% del monto total cobrado a los clientes.
Por todo lo indicado ut supra este Juzgador al analizar la petición de la accionante, observa lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes señalada, quedando establecida la inexistencia de la prestación de servicios de índole laboral entre la accionante y la empresa demandada, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-


VIII
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano EDWIN JOSE VILLAMIZAR contra INVERSIONES SAJARA A.V C.A identificados en autos SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los doce días (12) del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA


Nota: En el día de hoy, siendo las dos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA