Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 12 de Julio de Dos Mil doce (2012)
201º Y 152º
ASUNTO Nº: AP21-N-2011-000306
Parte Recurrente : INVERSIONES VISTALPARQUE, inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril del año 2005 ,bajo el numero 31 tomo 72 A sgdo .
Apoderados Judiciales del Recurrente: Nelson Osio cruz, María Daniela Valente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el I.P.S.A Bajo los números: 99.022 y 162.511, respectivamente.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa Nro. 385-11, dictada en fecha 09 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2009-01-04998.
Tercero interesado: Yennifer Barreto, venezolana, Mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número: 20.825.957.
Representante del Ministerio Público: Abogada Elizabeth Suárez Rivas, Inpreabogado: 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
Capitulo I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre del año 2011, por ante la U.R.D.D. de este circuito Judicial , se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 15 de Diciembre del año 2011, siendo recibido en fecha 20 de Diciembre de 2011.
Por autos de fechas 20 de Diciembre de 2011, este Juzgado insto a la parte actora a que señalara el domicilio del Tercero Beneficiario la cual fue señalada en fecha 10 de enero del año 2012 por lo que se admitió la correspondiente acción y solicitó a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, la remisión de los antecedentes administrativos, contentivos de la Providencia Administrativa Nro. Nro. 518-11, dictada en fecha 15 de julio de 2011, por esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2010-01-04082, se ordeno la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspectora del trabajo y del tercero interesado.
Practicadas las notificaciones ordenadas y siendo que, las antecedentes administrativos fueron consignados mediante diligencia suscrita en fecha 16 de enero del año 2012, por el apoderado judicial de la recurrente , y agregados a los autos ,este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día jueves 10 de mayo del año 2012 a las 11:00 a.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial del recurrente realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido y no consigno escrito de promoción de pruebas .
La representación del Ministerio Público, solicito el plazo de 5 días para consignar escrito de informes.
Capitulo II
Fundamentación Del Recurso
Señala el recurrente que en fecha 16 de noviembre de 2010, la ciudadana, Yennifer Barreto, venezolana, Mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número: 20.825.957 inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, que la Inspectoría del Trabajo Admitió la solicitud y ordeno la notificación de su representada.
Por lo que en fecha 10 de marzo del año 2011 , se llevo a cabo el acto de contestación a que hace referencia el articulo 445 de Ley orgánica del Trabajo dando contestación a los particulares allí previstos de la siguiente forma:
“a) Si el solicitante presta servicio para su empresa: No la hoy accionante no es trabajadora de mi representada; b) Si reconoce la inamovilidad alegada: No, en virtud de que la misma es una prerrogativa a favor de los trabajadores y la hoy accionante frente a mi representada carece de dicha cualidad; y c) Si se efectúo el despido invocada por el solicitante: No, visto que la accionante no es ni fue trabajadora de mi representada .Es todo.
Indica que en fecha 15 de marzos ambas partes promovieron pruebas, que en fecha 21 d e marzo de 2011, su representada impugna la documental marcada B, contentiva de constancia de trabajo tanto en su contenido como en su firma, en fecha 22 de marzo la actora consigan escrito ratificando dicha documental impugnada mas sin embargo no promovió la prueba de cotejo tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar la negada autenticidad de dicha documental, en fecha 15 de julio del año 2011 la Inspectoría del trabajo en el este del área metropolitana de caracas dicta providencia administrativa Nº 518-11 y declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yennifer Barreto.
Alega el vicio de falso supuesto de Derecho por errónea interpretación de la Ley, señalando al respecto que la Providencia Administrativa impugnada se fundamentó en un prueba documental la cual fue impugnada por la demandada como lo fue la constancia de trabajo emitida por el supervisor de banquetes , aduciendo que la administración señalo que el tecnicismo a seguir en todo caso no debió ser la impugnación , ya que se trata de un documento en original , tal y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y que dicha documental por ser un original debía ser valorada conforme a la tarifa legal contenida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 429 del Código de procedimiento Civil , señala así mismo que es falso que el articulo citado se desaprenda el tecnicismo a utilizar a los fines de impugnar un documento original, por lo resalta que el vicio del acto administrativo recurrido deviene de la errada interpretación que hace la Inspectora del Trabajo de la norma establecida en el articulo 87 de la LOPT, cuando considero que la accionada, que fue quien impugno la prueba, era quien debía hacer valer dicha documental a través de la prueba de cotejo la autenticidad de la documental impugnada , cuestión esta ilógica toda vez que el articulo 87 señala que “toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad . A este efecto puede promover la prueba de cotejo”.
Así mismo señala el recurrente por lo anteriormente descrito, que es el accionante quien incorporo esta prueba al proceso y por ende es esta quien debe hacerla valer pues tiene la carga de demostrar la autenticidad de la documental impugnada y debió a esos fines , promover la prueba de cotejo, toda vez que en procedimiento administrativo su representada no solo negó la relación de trabajo , sino la misma prestación del servicio por ende era la actora quien tenia la carga de la prueba para que obrara a su favor la presunción prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, lo cual intento con una supuesta constancia de trabajo , la cual fue desconocida por su representada tanto en su contenido y firma , por lo que considera que la accionante no demostró de forma alguna la prestación del servicio y menos aun la supuesta negada relación de trabajo, por lo cual mal se podía ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante , por lo que considera que se debe declarar con lugar la nulidad de la providencia administrativa por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del articulo 87 de la LOPT, ya que la inspectora del trabajo afirma que es la parte contra quien se produjo la documental , es decir la empresa inversiones Vistalparque c.a quien debió solicitar la prueba de cotejo y la que en todo caso, tenia la carga de demostrar la falsedad del documento, no obstante que la correcta interpretación es que la parte que produjo en el proceso la documental en referencia ,es decir al ciudadana YENNIFER BARRETO , es sobre quien recae la carga de solicitar la prueba de cotejo , toda vez quejes esta la que tiene que demostrar la veracidad d e la misma .Por lo que solicita se declare CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta.
III
De Los Informes De La Tercera Interesada
Este Tribunal, deja expresa constancia que la tercero beneficiaria de la providencia administrativa no presento informes.
IV
De La Opinión Fiscal
La Representación Fiscal luego de hacer una narración de los hechos señaló que en fecha 10 de marzo del año 2011, se llevo a cabo el acto de contestación a que hace referencia el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo , donde la empresa negó la relación de trabajo quedando en cabeza del de la accionante la carga de la prueba la naturaleza de la relación que le unió con la empresa , por lo que esta consigno constancia de trabajo presuntamente emitida por el supervisor de banquetes de la empresa la cual en su oportunidad legal fue debidamente impugnada por la representación patronal ,indica así mismo la representación del Ministerio Publico, que es importante señalar que la inspectoría que dicto el auto hoy recurrido, al momento de apreciar las pruebas , otorgo pleno valor probatorio a la constancia de trabajo , aduciendo que de dicha constancia se desprende la existencia de una relación de trabajo entre las partes , sin resolver nada sobre la impugnación efectuada, e indicia así mismo que en los casos de desconocimiento de una documental privada bien sea en su contenido o en su firma, toca a la parte Promovente probar su autenticidad tal y como lo establece el 445 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba de cotejo, pues es el medio probatorio previsto en la norma para probar la autenticidad del documento desconocido.
Continua señalando la representación Fiscal que , ante el desconocimiento de la referida prueba es necesario ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda hacerse vale de la misma, promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción opuesta , razón por el cual mal pudo la inspectora del Trabajo otorgarle pleno valor probatorio , en detrimento al debido proceso y derecho a la defensa de la hoy recurrente , incurriendo en su decisión en un falso supuesto de hecho y de derecho al dar por demostrada la relación de trabajo con la prueba en cuestión sin apreciar al impugnación de la cual fue objeto.
Y finalmente señala en su escrito de informes, que al no existir medios de prueba que demuestren la prestación de servicio personal y al haberse negado al relación de trabajo, era carga de la trabajadora demostrar dicha relación lo cual no hizo, por lo que solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa recurrida, toda vez que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
V
Motivación Para Decidir
Para decidir este Tribunal observa que la sociedad mercantil INVERSIONES VISTALPARQUE C.A ., parte actora en el presente juicio recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 518, dictada en fecha 15 de Julio de 2011por la Inspectoría del Trabajo en el Este del area Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana YENNIFER BARRETO, portadora de la cédula de identidad Nro 20.825.957.
Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido este Juzgado observa que la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de Derecho señalando al efecto, que la Providencia Administrativa impugnada se fundamentó en la errónea interpretación del articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la inspectora del Trabajo afirma que es la hoy recurrente quien debió promover la prueba de cotejo a los fines de desconocer la prueba documental promovida por la trabajadora, tal y como lo fue la constancia de trabajo.
Al respecto, la representación fiscal manifestó que al momento de apreciar las pruebas , otorgo pleno valor probatorio a la constancia de trabajo , aduciendo que de dicha constancia se desprende la existencia de una relación de trabajo entre las partes , sin resolver nada sobre la impugnación efectuada, e indicia así mismo que en los casos de desconocimiento de una documental privada bien sea en su contenido o en su firma, toca a la parte Promovente probar su autenticidad tal y como lo establece el 445 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba de cotejo, pues es el medio probatorio previsto en la norma para probar la autenticidad del documento desconocido.
Vistos los argumentos planteados previamente, este Juzgado debe señalar:
Que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Así, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.
En tal sentido, se tiene que el hoy recurrente fundamentó el referido vicio en el hecho de que se le otorgo pleno valor probatoria a una prueba documental la cual fue debidamente desconocida y la parte Promovente no ejerció medio procesal alguno, en este caso la prueba de cotejo , a los fines de fortalecer dicha prueba , como lo fue la constancia de trabajo , ya que la representación judicial de la recurrente , desconoció la existencia de la relación de trabajo, quedando de esta manera en cabeza de la actora la carga de la prueba. Siendo ello así, este Juzgado observa:
Que tal y como se señaló previamente, en fecha 10 marzo de 2011 se llevó a cabo el acto de contestación (Folio 15 del expediente administrativo), en el cual la parte accionada en sede administrativa (empresa) desconoció la relación de trabajo entre ésta y la trabajadora accionante; asi mismo en fecha 21 de marzo del año 2011, la representación judicial de la parte recurrente impugno tanto en su contenido como en su firma , la constancia de trabajo promovida por la ciudadana YENNIFER BARRETO, (Folio 80 del expediente administrativo) por lo que en base a lo señalado en dicho acto de contestación y luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Inspectoría del Trabajo dictó la decisión que hoy se recurre en la presente causa (Folios 88 al 98 del expediente administrativo), siendo que del punto denominado DE LA RELACION DE TRABAJO Y EL DESPIDO se desprende lo siguiente:
“Por lo antes señalado, vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación y habiendo caído la carga de la prueba en la parte accionante, teniendo en consecuencia que demostrar la relación de trabajo y de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria. Para lo cual trajo a los autos Constancia de trabajo emitida por parte de la empresa accionada , la cual fue valorada conforme a la tarifa legal contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , pese al hecho que la misma fue impugnada por la parte contraria en su contenido y firma , pero siendo que la documental in comento es original , la parte interesada debió solicitar la prueba de cotejo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 87 de l LOPTRA , por lo que la mencionada documental sola es demostrativa de la relación laboral establecida entre las partes en el presente procedimiento (…)
Analizadas como han sido las actuaciones, quien decide observa que en el acto de contestación, la representación patronal, desconoció la relación de trabajo y evidentemente tal y como claramente lo expresa el actor recurrido en su motiva , debía pues la parte actora probar la relación de trabajo que invoco en su solicitud de reenganche y pagos de salariaos caídos en franca sintonía a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado de este Juzgado)
Por lo que se delata del actuaciones que conforman el expediente que la ciudadana YENNIFER BARRETO promovió a tal fin de cumplir con la norma arriba señalada, constancia de trabajo, la cual fue desconocida por la representación patronal, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo el cual reza al tenor siguiente:
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Siendo ello así, se observa que en el presente caso la inspectora del trabajo considero que debía promover el cotejo la parte accionada , hoy recurrente a los fines de desvirtuar dicha constancia, cuando la norma es clara y precisa al establecer que es la parte que produjo el instrumento - es decir la parte que la promovió- , quien debe hacer uso del cotejo a los fines de hacer valer la documental promovida y no como erróneamente lo interpreto la Inspectora del Trabajo, estableciendo que debía ser la parte que la desconoció quien debía destruir dicha prueba a través del procedimiento citado en el mencionado articulo 87 de la LOPTRA,; en consecuencia, resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho invocado y forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 518, dictada en fecha 15 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2010-01-04082, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana YENNIFER BARRETO, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.825.957. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto debe este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad ejercido, y así se decide.
VI
Dispositiva
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A; Representada por los abogados Nelson Osio cruz, María Daniela Valente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el I.P.S.A Bajo los números: 99.022 y 162.511, respectivamente , contra Providencia Administrativa Nro. 518, dictada en fecha 15 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2010-01-04082, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana YENNIFER BARRETO, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.825.957, SEGUNDO: No hay condena en Costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denomina do regiones Área Metropolitana de Caracas.
http://caracas.tsj.gov.ve/.Cúmplase
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
Nota: En el día de hoy, siendo las Nueve y treinta de la mañana (9: 30 a.m), se dictó el presente fallo.
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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