REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202 º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-000776
Parte Demandante: CÉSAR GUILLERMO FRANCO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.744.014.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ONÁN JOSÉ OCHOA VALDERREY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.633.-
Parte Demandada: RADIO RUMBOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1949, bajo el N° 94, Tomo 5-C, última modificación inserta bajo el número 33 Tomo 229-A Sgdo., de fecha 21 de octubre de 2009.-
Apoderado Judicial de la parte Demandada: DANIEL NARANJO DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.005.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano CÉSAR GUILLERMO FRANCO GARCÍA, contra la empresa RADIO RUMBOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1949, bajo el N° 94, Tomo 5-C, última modificación inserta bajo el número 33 Tomo 229-A Sgdo., de fecha 21 de octubre de 2009, conforme a la cual reclamó diferencias de prestaciones, con base en los siguientes alegatos:
DE LA DEMANDA
La presente demanda se hace mediante escritura libelar contentiva las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO
• Ingresa en fecha de inicio el 17 de septiembre de 2001, bajo prestación de servicio personal, dependiente, y subordinada.
OCUPACION
• Ocupaba el cargo de OPERADOR DE ESTUDIO.
HORARIO y JORNADA
• Consistente en turno diario, de lunes a viernes desde la 5:00 am a 9:00 am.
FECHA DE EXTINCION DEL VÍNCULO
• 27 de febrero de 2009.
MOTIVO DEL RETIRO
• DESPIDO INJUSTIFICADO.
PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL
• Con inicio en fecha del 17 de septiembre de 2001, con egreso el 27 de febrero de 2009, para un tiempo de servicios de 7 años, 5 meses y 10 días.
OBJETO DE LA DEMANDA
• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae: Antigüedad, Intereses por Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Otras Remuneraciones, Indemnización por despido, tomando como base los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa RADIO RUMBOS y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y afines del Distrito Federal y Estado Miranda de 1992, en especial las cláusulas Nros. 11, 83, 100, 101, 107, 108, 109, 110 y 112; todo cual totaliza un monto de “SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 76.764,51)”.
PORMENORIZADOS
• ANTIGÜEDAD: 17/09/2001 al 27/02/2009= Bs. 10.700,49
• INTERESES POR ANTIGÜEDAD: 2001 al 2009= Bs. 6.025,56
• VACACIONES: 2001 al 2009= Bs. 10.376,61
• UTILIDADES: 2001 al 2009= Bs. 9.809,96
• OTRAS REMUNERACIONES: Bs. 22.998,73
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 16.853,16
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica AL TEXTO DE LA LITIS CONTESTATIO, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados los cuales totalizan la suma de “SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 76.764,51)”.
DE LA CONTESTACIÓN
Inicia la reclamada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos expresando lo siguiente:
• Que no es cierto que el accionante ingresó a prestar servicios para la demandada el 17 de septiembre de 2001 hasta el 27 de febrero de 2009, ya que para esas fechas la relación laboral del demandante era para con la empresa SE-UR, C. A., tal como se evidencia de las documentales presentadas por su representada, alegando una sustitución de patrono.
• Que la relación laboral para con la demandada comenzó el 18 de agosto de 2004 hasta el 27 de febrero de 2009, por lo que negó y rechazó el tiempo de duración de la relación laboral.
• También negó y rechazó la pretensión del demandante que se le adeude algún concepto sobre vacaciones y utilidades con respecto a la relación laboral que hubo entre el demandante y la demandada, que no haya sido imputable a su representada, tal como se demuestra en la prueba aportada referida a la reclamación de pensión alimentaria por orden del Ministerio Público.-
• Que al demandante se le pagaron las Prestaciones Sociales en fecha 18 de febrero de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de la Zona Metropolitana de Caracas donde se afirma que su representada nada le debe por conceptos derivados de la prestación laboral, alegando haberse cometido un error en el fallo administrativo con respecto al cálculo de las prestaciones sociales y se le canceló la suma de Bs. 17.356,21, siendo la cantidad correcta Bs. 9.417,80, por lo que se le canceló Bs. 7.938,00 que no le correspondían, por lo que negó y rechazó que su representada le adeude cantidad de dinero alguna al demandante.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Trajo a los autos instrumentos que rielan desde el folio 4 al 180 del Cuaderno de recaudos Nº 1. Hubo observaciones a las pruebas.
Riela del folio 4 al 131 convención colectiva de trabajo celebrada por la empresa accionada y sus trabajadores, vigente desde el 7-01-1993. Dicho instrumento normativo, será apreciado como fuente de derecho material vinculante para la resolución de la controversia, y así se establece.
Al folio 132 riela comunicación original de fecha 27-2-2009, emanada de la demandada mediante la cual se le despide del cargo de Operador, el cual venia desempeñando desde el 17-09-2001. Al folio 133 cursa acta original suscrita por el demandante, levantada en la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, Servicios de Reclamos y Conciliaciones en fecha 18-2-2010, en la que se dejo constancia del pago de las prestaciones sociales del hoy actor, manifestando el ciudadano Cesar Franco que aceptaba el pago por la cantidad ofrecida declarando que nada se le adeudaba por este concepto ni ningún otro derivado de la relación de trabajo, otorgando el más amplio finiquito. Del folio 134 al 180 cursan copias de recibos de pago de algunos meses del año 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009 efectuado por la empresa Radio Rumbos C.A. Este instrumento se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocido, permitiendo demostrar en el proceso que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, con la deducción respectiva por orden de un Tribunal de protección al niño, niña y adolescente, otorgando el correspondiente finiquito a la empresa Radio Rumbos C.A. Así se establece.
Y desde el folio 154 al 180, cursan copias al carbón de comprobante de egreso con pagos para el demandante en diferentes fechas, sin que se pueda determinar la persona natural o juridica que lo realizó, de allí que al no poderse determinar la autoría de los documentos, no le resultan oponibles al demandado, debiendo por lo tanto ser desechados del proceso, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Instrumentos que rielan desde el folio 189 al 378 del Cuaderno de recaudos Nº1.
Para decidir sobre el merito probatorio de las documentales se observa que rielan marcados B, C y D desde el folio 188 al 195, copias del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del 7-8-2009; copia del certificado de registro de empresas ante el Ministerio del Trabajo y del Registro de Información Fiscal.
Marcado E cursa copias de las relaciones de nominas de Radio Rumbos C.A y SE-UR C.A desde el año 2001 al 18-4-2004, dirigidas al Banco Plaza por cuenta de Radio Rumbos C.A. Marcado F copia de constancia de trabajo emanada de la empresa Servicios de Cobranzas SE-UR C.A, de fecha 26-2-2004 en la que se acredita que el ciudadano cesar Franco laboro para esa empresa desde el 17-09-2001 hasta la fecha, como Operador de Audio para Radio Rumbos; marcada G riela original de constancia de trabajo suscrita por el actor e señal de recibo, de fecha 20-8-2002 emanada de la empresa SE-UR C.A en la que se acredita que labora en dicha empresa desde el 17-09-2001 como Operador de Audio para Radio Rumbos.
Marcados H, I, J, K, L y M instrumentos relacionados con la obligación alimentaria impuesta al accionante, los cuales se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora en la audiencia de juicio hizo observaciones al contenido de los instrumentos marcados G cuya firma reconoció, el marcado K, R y W.
Marcado N, se desecha del proceso por impertinente, y así se decide.
La marcada Ñ, son originales de recibos de pago de vacaciones 2004-2005 por Bs. 485,50, por 15 días de vacaciones, 3 días adicionales por año, 6 fines de semana, 1 feriado, 7 días bono vacacional y 4 días adicionales conforme al art. 223 LOT, con base a un salario normal diario de Bs. 13.500,00 hoy Bs. 13,50; consta igualmente solicitud de disfrute de dichas vacaciones 2004-2005. Comprobante de pago de vacaciones 2005-2006 Bs. 605.475,00 hoy Bs. 605,48, el cual comprende pago de 15 días hábiles de disfrute, 4 días adicionales, 8 fines de semana, 7 días de bono vacacional y 5 adicionales de bono vacacional, con base a un salario diario de Bs.15.525 hoy Bs. 15,25. Riela recibo pago de vacaciones 2006-2007 por Bs. 912.348,36, así como solicitud de su disfrute, calculado con base a un salario normal Bs. 21,73 diario. Liquidaciones y disfrute de vacaciones y bono vacacional 2007-2008 por Bs. 1.222,32, a razón de un salario diario normal de Bs. 27,78. Estos instrumentos originales y copias se valoran de acuerdo a lo previsto en el art. 10 ejusdem, por no haber sido desconocidos ni impugnados en la audiencia de juicio, y así se decide.
Marcado O cursa copia de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 18-2-2010, cuyo mérito probatorio se da por reproducido, por haber sido valorado ut supra, y así se establece.
Marcado P y Q rielan copias de cheques emitido y pagado a favor del demandante por prestaciones sociales Bs. 7.825,64, y Bs. 8.707,50 pago éste que fue reconocido en la audiencia de juicio. Así se establece.
Marcados R y S, rielan hojas de liquidación de prestaciones sociales, sin firma ni sello, debiendo por lo tanto desecharse del proceso, y así se establece.
Marcado T comunicación emanada del demandante del 5-11-2007, la cual se desecha del proceso por su impertinencia, y así se establece.
Marcados U y V cursan comprobantes de pago por pensión alimentaria y comunicación de fecha 21-6-2007 emanada de la demandada en la que niega el anticipo de prestaciones sociales solicitada por el hoy actor, la cual se desecha del proceso por su total impertinencia y así se decide.
Marcado W riela copia de comunicación emanada de la demandada en la que se informa al Ministerio Publico un cálculo preliminar de prestaciones sociales desde septiembre de 2001.
Marcados X rielan órdenes de pago mensual para la pensión alimentaria que debía satisfacer el demandante, en febrero de 2009, diciembre, mayo, febrero, enero de 2008; enero, julio, junio, abril de 2007. Estos instrumentos se desechan del proceso, por su evidente impertinencia, y así se establece.
Las pruebas de informes requeridas a entidades bancarias, a la Inspectoría del Trabajo, al Circuito Judicial de LOPNA, no constan en autos, sin embargo, la parte demandada desistió de su evacuación por haber reconocido la parte actora los hechos que pretenden acreditar con las mismas.
La Jueza interrogó a las partes de conformidad con lo preceptuado en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de las declaraciones de las partes los hechos siguientes: Que el ciudadano cesar Franco laboró desde el año 2001 al 2004 por cuenta de la empresa SE-UR C.A, y en beneficio de Radio Rumbos C.A. Que luego a partir del 18-8-2004, ingresó a formar parte del personal de la hoy demandada hasta la fecha de su despido el 27-02-2009. Que recibió el pago de sus prestaciones sociales en febrero de 2010, debido a una orden judicial de un Juzgado de protección al niño, niña y adolescente para resguardar lo que en derecho le correspondía a su menor hija. Que la empresa SE-UR C.A le prestaba servicios a Radio Rumbos y en razón de ello, pagaba la nómina de los trabajadores de aquella. Que el actor no demandó a SE-UR C.A porque a su decir, esa empresa ya no existe y es la misma empresa Radio Rumbos C.A. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) El tiempo de servicios prestados por el demandante para la demandada; 2) La procedencia de las diferencias de prestaciones demandadas en razón del tiempo de servicios y la aplicación de la convención colectiva de trabajo. Así se decide.
En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Para decidir se observa, que de acuerdo a los términos en que quedó planteada la contestada la demanda, adminiculado con el examen de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se establece que la parte demandada le correspondía demostrar en el proceso el tiempo de servicios alegado con inicio el 18 de agosto de 2004 hasta el 27 de febrero de 2009 y la satisfacción de las acreencias de orden legal y convencional. Así se decide.
Con relación al primer punto debatido en este proceso, observa quien decide que la representación legal de la demandada incorporó pruebas que acreditan la existencia de la empresa SE-UR C.A, la cual fungió de patrono directo del ciudadano César Franco, desde el 17-09-2001 hasta el agosto de 2004. De igual forma, quedó establecido en el proceso por el examen de las pruebas documentales adminiculado con la declaración de las partes, que el beneficiario de los servicios del ciudadano Cesar Franco fue siempre la demandada Radio Rumbos C.A.
Ahora bien, en el caso de autos la parte accionante sólo instauró la demanda contra el patrono beneficiario de los servicios, sin que existan elementos de prueba que la nombrada SE-UR C.A forme parte de la demandada, así como que constituya una misma unidad económica y mucho menos que exista una sustitución de patronos. Así las cosas, habiéndose excepcionado la demandada respecto a la obligación de satisfacer las pretendidas acreencias derivadas del tiempo de servicios que prestó el trabajador para otra empresa distinta que no fue traída a este juicio, resulta forzoso para quien decide, establecer que la empresa Radio Rumbos C.A sólo puede responder ante el demandante por el tiempo comprendido desde el 18-8-2004 hasta el 27-02-2009, y así se decide.
Por lo que respecta, a las diferencias reclamadas por prestaciones sociales en atención a la aplicación de la convención colectiva celebrada por Radio Rumbos C.A, vigente desde 1993, existencia y vigencia no discutida por la demandada en este juicio, se observa que la cláusula 11 de la citada convención expresa que en caso de reforma legal no supere los beneficios establecidos en la convención colectiva éste seguirá aplicándose, debiendo tomarse en cuenta la naturaleza indubitable del beneficio y no el nombre con el cual se le denomine. Ello así, solicita la parte demandante que el cálculo de la antigüedad se efectúe multiplicando 30 días del último salario devengado por el número de años prestados, como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.
Para decidir este Juzgado debe señalar que la pretensión del demandante es contraria a derecho, toda vez que la normas en materia laboral son de orden público, en especial, lo relativo a la determinación de lo que corresponda al trabajador por su antigüedad en el servicio, más si en definitiva el régimen legal es más beneficio para el trabajador que el convencional, toda vez que no es cierto que la aplicación de la norma convencional que a su vez remite al régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 sea el más beneficio. Y en todo caso, hay que advertir que el trabajador suscribió un finiquito ante el Inspector del Trabajo en fecha 18-2-2009, en el que manifestó sin reserva recibir todo cuanto le correspondía otorgando el más amplio finiquito a la empresa accionada, de manera que, con base en estas consideraciones, debe declararse improcedente esta pretensión y así se decide.
Con relaciona la cláusula 83, la cual prevé que si por causas imputables a la empresa, el trabajador no recibiere sus prestaciones al día siguiente de la finalización del contrato de trabajo, la empresa pagara los salarios que hubiere devengado hasta que reciba sus prestaciones sociales.
Para decidir observa este Juzgado que en efecto, quedó establecido en el proceso que el trabajador recibió el pago el 18-2-2010, luego de 11 meses y 18 días de haber culminado la relación de trabajo; sin embargo, alego la demandada y así lo reconoció el actor en la audiencia de juicio, que la demora no fue imputable a la empresa sino a la orden judicial del Tribunal de Protección, del Niño, Niña y Adolescente con motivo de la sentencia definitivamente firme por pensión alimentaria, declarada a favor de la menor hija del demandante. Resulta evidente que no se configuro el supuesto de hecho previsto en la norma convencional para sancionar la mora del empleador, razón por la que se declara improcedente dicha pretensión, y así se decide.
Finalmente, el demandante reclamó diferencias de prestaciones sociales con fundamento en los beneficios de la ya mencionada convención colectiva respecto al número de días de pago y disfrute de vacaciones y utilidades. Así la cláusula 100, prevé el compromiso de la empresa de reconocer a sus trabajadores 24 días anuales de disfrute por vacaciones, con el pago de 44 días de salarios y un bono vacacional de un (1) día de salario por cada año de servicios hasta un máximo de 15 días.
En efecto del análisis de las pruebas documentales valoradas en el capítulo II de este fallo, se observa que el patrono otorgo disfrute y pagó al trabajador por vacaciones de la forma siguiente:
Periodo 2004-2005: Bs. 485,50, por 15 días de vacaciones, 3 días adicionales por año, 6 fines de semana, 1 feriado, 7 días bono vacacional y 4 días adicionales conforme al art. 223 LOT, con base a un salario normal diario de Bs. 13.500,00 hoy Bs. 13,50; consta igualmente solicitud de disfrute de dichas vacaciones 2004-2005.
De acuerdo a la convención colectiva le correspondía al trabajador: 24 días de disfrute, pago de 44 días de salario normal y 1 día de bono vacacional, para un total de 45 días por pago y 24 días por disfrute. Al restarle lo pagado por la empresa en su oportunidad, arroja un diferencia por disfrute de 9 días de salario y por pago de 8 días de salario normal diario, siendo el ultimo devengado no discutido en el proceso de Bs.27,78, para un total de Bs. 416,70. Así se decide.
Periodo 2005-2006: La empresa pagó al trabajador vacaciones 2005-2006 Bs. 605.475,00 hoy Bs. 605,48, el cual comprende pago de 15 días hábiles de disfrute, 4 días adicionales, 8 fines de semana, 7 días de bono vacacional y 5 adicionales de bono vacacional, con base a un salario diario de Bs.15.525 hoy Bs. 15,25.
De acuerdo a la convención colectiva le correspondía al trabajador: 24 días de disfrute, pago de 44 días de salario normal y 1 día de bono vacacional, para un total de 47 días por pago y 24 días por disfrute. Al restarle lo pagado por la empresa en su oportunidad, arroja un diferencia por disfrute de 5 días de salario y por pago de 8 días de salario normal diario, siendo el ultimo devengado no discutido en el proceso de Bs.27,78, para un total de Bs. 361,14. Así se decide
Periodo 2006-2007: La empresa pagó al trabajador y otorgó disfrute de vacaciones y bono vacacional por Bs. 912.348,36, a razón de un salario diario normal de Bs. 21,73, es decir, 15 días de disfrute, 5 adicionales de disfrute, 8 fines de semana, 1 feriado, 7 días de bono vacacional y 6 días adicionales, para un total de 20 de disfrute y pagó de 44 días.
De acuerdo a la convención colectiva le correspondía al trabajador: 24 días de disfrute, pago de 44 días de salario normal y 1 día de bono vacacional, para un total de 47 días por pago y 24 días por disfrute. Al restarle lo pagado por la empresa en su oportunidad, arroja un diferencia por disfrute de 4 días de salario y por pago de 3 días de salario normal diario, siendo el ultimo devengado no discutido en el proceso de Bs.27,78, para un total de Bs. 194,46. Así se decide
Periodo 2007-2008: La empresa pagó al trabajador por Bs. 1.222,32, a razón de un salario diario normal de Bs. 27,78. Es decir, 15 días de disfrute, 7 adicionales de disfrute, 8 fines de semana, 7 días de bono vacacional y 7 días adicionales, para un total de 22 de disfrute y pagó de 49 días.
De acuerdo a la convención colectiva le correspondía al trabajador: 24 días de disfrute, pago de 44 días de salario normal y 1 día de bono vacacional, para un total de 48 días por pago y 24 días por disfrute. Al restarle lo pagado por la empresa en su oportunidad, arroja un diferencia por disfrute de 2 días de salario y por pago de 1 días de salario normal diario, siendo el ultimo devengado no discutido en el proceso de Bs.27,78, para un total de Bs. 83,34. Así se decide
Periodo 2008-2009: La empresa pagó estos conceptos fraccionados con la liquidación al 18-2-2010, de esta forma: 6,25 días de disfrute, 3,33 adicionales de disfrute, 2,91 días de bono vacacional y 3,33 días adicionales, para un total de 9,58 de disfrute y pagó de 15,82 días.
De acuerdo a la convención colectiva le correspondía al trabajador por 5 meses de labor: 10 días de disfrute, pago de 20,41 días de salario normal por vacaciones y bono vacacional. Al restarle lo pagado por la empresa en su oportunidad, arroja un diferencia por disfrute de 0,42 días de salario y por pago de 4.59 días de salario normal diario, siendo el ultimo devengado no discutido en el proceso de Bs.27,78, para un total de Bs. 139,17. Así se decide.
Para concluir, debe esta sentenciadora verificar las diferencias en las utilidades pagadas por el patrono a razón 15 días de salario normal por ejercicio económico, y las convencionales a razón de 50 días por ejercicio. De manera que para el año 2004 le correspondía una fracción por tres meses de servicios de 12,50 días y se le pagaron 3,75 se le adeuda una diferencia de 8,75 días de salario. Para los años 2005, 2006, 2007, 2008 la diferencias son 35 días por ejercicio, para un total de 140 días de salario, calculado con base al salario diario devengado en el respectivo año, el cual quedo probado con lo recibos que constan en autos, de esta forma: 2004 Bs.13,50, 2005: 15,52; 2006: 21,72; 2007, 2008 y 2009 Bs. 27,78 diarios y así se decide.
Para resolver el ultimo aspecto discutido en el presente juicio, se establece que procede en derecho diferencias en la determinación de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme al literal C del art. 108 y de las indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT: 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, ambas con base al ultimo salario integral devengado, tomando en consideración en la composición del salario integral, el cual debe ser: el salario normal mensual devengado más las incidencias mensuales por bono vacacional convencional de 1 día para el primer año de servicios y un día adicional por cada año, más la alícuota mensual por utilidades con base a 50 días de salario normal por ejercicio económico, causados entre el 18-08-2004 al 27-02-2009, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución. El experto tomará en consideración el pago ya recibido por el demandante de Bs. 16.533,14 y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por incoado por el ciudadano el ciudadano CESAR FRANCO, contra la empresa RADIO RUMBOS C.A, por diferencias prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandantes: diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses causados entre el 18-08-2004 al 27-02-2009, con base al salario normal más las incidencias mensuales o diarias, según el caso, por bono vacacional y utilidades convencionales; diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, con base en lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora de los conceptos demandados y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
CARMEN LETICIA ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
CARMEN LETICIA ROMERO
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