REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de Julio de dos mil once (2011)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-002582.
Parte Demandante: MARIA NATONIA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 6.054.691.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: BLANCA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 28.689.
Parte Demandada: C.A METRO DE CARACAS.
Apoderados Judiciales de la Parte demandada: GISELLE BOLIVAR, inpreabogado Nro. 48.191.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
1.1. De la Demanda:
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana, ya identificada, contra C.A METRO DE CARACAS, con base en los siguientes alegatos:
Que la accionante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, el 1-02-1980, egresando por motivo de su jubilación, beneficio que le fue otorgado el 1-06-2010, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 30 años y 4 meses.
Señala la parte actora, que no obstante la relación de trabajo terminó el 1-6-2010, la empresa la momento de calcular y pagar las prestaciones sociales en fecha 6-7-2010, tomo erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral e 15-04-2010, y aun cuando dicha fecha su representada no estaba jubilada y se encontraba laborando para la empresa, fue el 1-06-2010 cuando se le notificó del beneficio de jubilación y se desincorporó de la nomina el mismo dia de la notificación. Que la empresa no tomo en consideración para los cálculos de sus prestaciones sociales el periodo laborado entre el 15-4-2010 al 1-6-2010 y descontó ilegalmente de las prestaciones sociales y los salarios devengados, cesta ticket y demás conceptos laborales generados en dicho periodo, los cuales se demandan en este juicio.
Que para el momento de su jubilación desempeñaba el cargo de Consultor Administrativo Master, cargo este que de acuerdo a sus funciones y la clasificación efectuada por la empresa se le ubica como Personal de Dirección y Confianza, y por lo tanto, amparado por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la C.A Metro de Caracas, que data de 1985 y sus actualizaciones de los años 1998 y 2003.
Que los beneficios laborales recibidos durante la relación de trabajo, y los conceptos laborales e indemnizaciones a la cual tiene derecho a recibir están estipulados en dicho régimen, aprobado por la Junta Directiva de la empresa. Que dicho régimen fue actualizado en cuanto a ciertos beneficios alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, seguro (HCM), a partir del año 2004, cuando por decisión de la Junta Directiva Nº 1.190, del 20-8-2004, se autorizó la extensión al personal de dirección y confianza los beneficios económicos logrados en las convenciones colectivas de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 146 del Reglamento de la LOT, para evitar discriminaciones.
Continua alegando la parte actora que de igual forma, se hace extensible los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación colectiva 2009-2011, con fundamento en el art. 146 ejusdem, así como por uso y costumbre desde el año 1985, por lo que le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 1-01-2009, equivalente a Bs. 200 lineales, más un 30% sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva del 2009-2011.
Asimismo en punto de cuenta aprobados por la Junta Directiva de la empresa en fecha 11-5-2009 y 2-06-2009, se autorizo la incorporación al presupuesto fiscal del 2009 la cantidad de Bs. 344.289.648,46, proveniente de un crédito adicional de fecha 28-4-2009, de fecha 28-4-2009, publicado en la gaceta oficial Nº 39.167 en la que se incluyó el aumento en los sueldos y demás incidencias en el personal de confianza y el pago del bono compensatorio.
Que en el caso de su representada el aumento equivale a un salario base mensual para septiembre de 2008 de Bs. 3.060,55, que comprende el salario base de Bs. 2.645,39 mensual más prima de antigüedad, denominada sistema de compensación por servicios Bs. 415,16 mensual, lo cual al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales arroja un salario de Bs. 3.260,55 más el 30% de dicho salario que representa Bs. 978,16, que determina un salario básico mensual Bs. 4.238,71, a esta cantidad le suman el 15% del respectivo salario que equivales a Bs. 635,80, para un salario básico mensual de Bs. 4.874,51, para un salario diario de Bs. 162,48.
Que la empresa solo calculo y pago el segundo aumento del 15% a partir del 1-3-2010 y no le pago el primer aumento de salario con vigencia desde el 1-1-2009, de allí que el calculo de las prestaciones sociales se hizo con un salario menor, inclusive al devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Que por concepto de salario integral para los efectos de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones de la cláusula Nº 3, el salario diario que debió considerar la demandad era de Bs.290,91, para un mensual integral de Bs.8.727,30.
Por otra parte alegó la representación judicial de la parte accionante, que a su representada le corresponde de acuerdo con la cláusula 3 del Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza una indemnización por la terminación de la relación de trabajo por cualquier motivo, equivalente a las indemnizaciones contempladas en los art. 125 y 673 de la LOT, indemnizaciones éstas que se demandan.
En este mismo sentido, reclama la parte actora se condene al demandado a pagar las diferencias en las prestaciones sociales ya pagadas, pago de la indemnizaciones y demás derechos laborales más intereses de mora e indexación judicial. De igual forma reclama el ajuste de la pensión de jubilación en virtud del aumento salarial que le corresponde a la demandante desde el 1-1-2009; así como el pago del bono compensatorio por Bs. 15.000,00 el reintegro de los salarios devengados desde el 16-4-2010 al 1-6-2010, por Bs. 5.644,35 y el valor de 45 cesta tickets por Bs. 1.462,50.
Con base a los hechos expuesto, demandan la cantidad Bs.142.977,60, más intereses de mora e indexación judicial.
Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
1.2. De la Contestación a la demanda:
La representación judicial de a accionada negó y rechazó los hechos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos expuestos, en especial que los beneficios otorgados en el punto de cuenta para el período 2004-2007, emanado por parte de la Junta Directiva de la C.A Metro de Caracas, deban hacerse extensibles en todo momento a los trabajadores de dirección y de confianza.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandante tenga derecho a los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva 2009-2011, por cuanto la misma se encuentra excluida de su ambito de aplicación ya que la parte actora ejercía un cargo de confianza, según lo dispone la cláusula 2.
Que para el momento de la homologación de la convención colectiva la demandante se encontraba como personal activo dentro de la empresa, como Auditora, ya que el beneficio de jubilación le fue otorgado el 15-4-2010.
Negó y rechazó que le corresponda a la demandante los incrementos salariales reclamados, y por lo tanto, se negó y rechazó el monto indicado por salario básico e integral.
Negó y rechazó que el corresponda el incremento salarial del 1-3-2010, éste ultimo fue aprobado tanto para el personal de contrato como para el confianza, por lo que la parte actora recibió dicho incremento.
Negó y rechazó, que la demandante tenga derecho al aumento otorgado el 1-01-2009 correspondiente a Bs. 200,00 lineales más u 30% sobre el salario básico, estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva de la IX convención colectiva (2009-2011) la cual no es aplicable a la demandante, po estar excluidos lo trabajadores de dirección y confianza.
Negó y rechazó, que su representada deba pagarle a la actora lo estipulado en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, equivalente a las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la LOT, por cuanto el art. 673 es una norma de orden público que no puede ser relajada, ni renunciada por las partes, mucho menos pretender aplicársele, toda vez que la misma es una disposición transitoria en la Ley.
Que la citada disposición establece que deben cumplirse los requisitos por él exigidos: trabajadores que devenguen más de Bs. 300,000, para la entrada en vigencia de la reforma; y que tuvieses más de 10 años de antigüedad, y que sean despedidos sin justa causa dentro de los 30 meses siguientes a la fecha. De allí que la demandante no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en esta norma.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo la procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, con base los incrementos salariales a los cuales alega tener derecho, ajuste en la pensión de jubilación; reintegro de salarios y cesta tickets, ya que su relación de trabajo terminó el 15-4-2010 por la jubilación. Y que los salario descontados en este periodo fueron pagados en fecha 30-09-2010, como ajuste de pensión, según consta en la prueba marcada H.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La fecha de terminación de la relación de trabajo; 2) La procedencia de la extensión de los beneficios socio económicos de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 a la demandante; 2) Las diferencias de salarios, consecuente ajuste de la pensión de jubilación, y pago del bono compensatorio 3) Las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, y 3) La procedencia de la indemnización por terminación prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
Instrumentos que cursan en el CRNº1, desde el folio 2 al 271.
Exhibición de documentos: La parte demandada no exhibió alegando que reconocía el instrumento marcado J, no obstante, con diferente interpretación; las marcadas K a la K3 las reconoce sin embargo alegó su impertinencia; la N tuvo observaciones.
Las marcadas N1 a la N3, no son oponibles, no tienen fecha cierta y son de terceros extraños al proceso. Igual observación para las marcadas Ñ1 a la Ñ3, O, P, Q, son instrumentos de terceros. La parte actora en su defensa hizo valer sus instrumentos.
Para decidir sobre el merito probatorio de los citados instrumentos se observa:
Marcados A y B cursan comunicaciones de fecha 12-5-2010 y 10-5-2010 respectivamente, recibidas por la trabajadora ambas el 1-6-2010, mediante el cual le conceden el beneficio de jubilación y se le informa el monto de su pensión de jubilación por Bs. 2.822,27, con inicio a partir del 16-04-2010. Marcado C riela liquidación de prestaciones sociales en la que se verifica el descuento de 45 días de salario y 45 cesta ticket. Marcado D copia de la cláusula 35 de la convención colectiva 2009-2011. Marcado F, copia de la Gaceta Oficial Nº 39.67 del 28-4-2009, en la que se aprueba el crédito adicional para honrar compromisos contraídos con el personal en el año 2009. Marcado G, copia del régimen de beneficios personal de dirección y confianza actualización año 2003. Marcados K1a la K3 puntos de cuenta de diferentes fechas año 2004, 1998 y 2000, respectivamente, en la que la empresa aprueba la extensión de los beneficios de la convención colectiva de trabajo al personal de dirección y confianza. Marcados L y M cursan copias de punto de cuenta en la que solicita autorización para incorporar al presupuesto de la empresa año 2009 el crédito adicional de Bs. 344.189.648,48, para el cumplimiento de compromisos de la partida presupuestaria relativa al personal. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 ejusdem. Así se establece.
Marcados N1, N2 y N3, son instrumentos sin firma y de terceros extraños al proceso, que fueron atacados por la parte demandada, de allí que deben ser desechados del proceso por no serle oponibles, y así se decide.
Los marcados Ñ1 a la Ñ3, O, P, Q y R fueron impugnados por la demandada por ser instrumentos de terceros, extraños al proceso, razón por la que se declara con lugar la impugnación, y así se decide.
Y del folio 58 al 296, rielan recibos de pago de salarios y otros conceptos, los cuales se desechan del proceso, por no versar sobre hechos discutidos en el juicio, y así se decide.
De la parte demandada:
Instrumentos que rielan en los folios 88 al 105. Hubo observaciones de la parte actora impugnando la marcada F folio 105.
Marcados B cursan copias de las cláusulas 2, 3 y 35 de la convención colectiva de trabajo; marcado C copia del régimen de beneficios para el personal de dirección y de confianza. El primero de los textos citados, dado su carácter normativo, ley material aplicable a la controversia, será apreciado como fuente de derecho, y en segundo de los textos, como normas internas, integrantes del contrato individual de trabajo de la ciudadana María Parra. Así dispone la cláusula 2 “ámbito de aplicación de la convención colectiva”, que ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa, incluyendo a aquellos contratados por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a 30 días, así como también a los jubilados y pensionados en las cláusulas en que así expresamente lo señalen. Quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores de dirección y confianza; así como aquellos trabajadores de que de alguna manera ejerzan la representación de la empresa, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Marcado D cursan recibos de pago de la antigüedad acumulada al 18-6-1997. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no formar parte de los hechos discutidos en este juicio. Así se establece.
Marcado E riela original de planilla de pago de prestaciones sociales, cuyo merito probatorio se da por reproducido, y así se establece.
Marcado F riela copia de memorando mediante el cual se ordena el pago a la hoy demandante de retroactivo del monto de la jubilación y bono alimenticio la cual fue jubilada desde 16-04-2010, por Bs. 1.642,50. Este instrumento fue impugnado por la actora en la audiencia de juicio, desechándose por lo tanto del proceso y así se decide.
El Tribunal solicitó a la parte demandada el punto de cuenta del mes de marzo de 2012 en el que se acordó el aumento para el personal de dirección y confianza, quien lo consigno en la audiencia de juicio, instrumento debidamente controlado por la parte actora.
Estando en la oportunidad de valorar este medio de prueba observa quien decide, que este instrumento aportado en copias resulta fundamental para la resolución de la controversia, de allí que le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo demostrar que la empresa mediante memorando de fecha 26-04-2010, estableció aumentos salariales para el personal de confianza a partir del 1-3-2010, Bs. 200,00 lineales más un 15% sobre el salario básico del trabajador. Y a partir del 1-8-2010 un incremento del 15% sobre el salario básico. De igual forma se destaca la consideración de la empresa de sincerar los cargos de confianza n cuanto a los beneficios de la convención colectiva. Que la empresa autorizó modificar el régimen de beneficios para el personal de confianza vigente desde septiembre de 2003, excluyendo de la aplicación de la cláusula Nº3 a los trabajadores que ocupen cargos de confianza a partir del 1-4-2010 y extendiendo los beneficios de la convención colectiva a dicho personal. Así se establece.
La prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, no consta en autos, insistiendo la parte promovente en su evacuación, ya que la parte actora no reconoce el pago que se pretende demostrar.
El Tribunal acordó oficiar nuevamente a la SUDEBAN informando que el Banco de Venezuela no cumplió con remitir la información.
Finalmente, para la continuación de la audiencia de juicio, no llego la información del Banco de Venezuela y la parte actora para darle celeridad al proceso, reconoció el pago, sin embargo, aclaró que aun así se le deben diferencias a la demandante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La fecha de terminación de la relación de trabajo; 2) La procedencia de la extensión de los beneficios socio económicos de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 a la demandante; 2) Las diferencias de salarios, consecuente ajuste de la pensión de jubilación, y pago del bono compensatorio 3) Las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, y 3) La procedencia de la indemnización por terminación prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas. Así se decide.
Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:
El primer punto que debe ser resuelto en el caso de autos, corresponde a la pretensión de la parte actora que se le considere como fecha de terminación de la relación de trabajo el 1-06-2010 y no el 15-04-2010.
Para decidir observa esta sentenciadora que en efecto, la empresa demandada otorgó el beneficio de jubilación el 15-04-2010; sin embargo, fue notificada de tal decisión el 1-06-2010, fecha ésta en que surte sus efectos legales la decisión del empleador, sin que pueda en ningún momento surtir efectos retroactivos en perjuicio de la trabajadora al mes de abril de 2010. Así las cosas, se declara que para todos los efectos demandados en este juicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo el 1-06-2010, condenándose en consecuencia, al demandado a pagar el reintegro de los 45 días salarios descontados de la liquidación y cesta tickets. Que se compute ese tiempo de servicio para la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2010, y así se decide.
Con relación al segundo punto controvertido, relativo a la aplicación de la cláusula Nº 35 de la IX convención colectiva de trabajo 2009-2011, en específico, a recibir el incremento con vigencia desde el 1-01-2009; sin embargo, si pagó el segundo incremento vigente desde el 1-3-2010.
En consideración de esta Juzgadora, le corresponde a la accionante lo peticionado pues si se hizo acreedora al segundo incremento pactado y al bono compensatorio de Bs. 15.000,00, no hay ningún tipo de justificación o prueba de la demandada para enervar el derecho de la trabajadora, razón por la que se condena a la demandada a pagar el mencionado incremento y a considerarlo en el salario base de la prestación de antigüedad, pensión de jubilación, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas desde la fecha en que debió materializarse el aumento 1-1-2009 hasta el 1-3-2010. Así se decide.
Con relación al pago del bono compensatorio y el aumento en la pensión de jubilación, con base en lo acordado en el marco de la citada IX convención colectiva, observa quien decide, que para el momento en que le nació el derecho a los jubilados al incremento y del bono, 25-3-2009, la demandante era trabajadora de la empresa y tenía aún la condición de jubilada, la cual adquirió el 30-4-2009, aunque la materialización del pago de estos dos conceptos se haya efectuado con posterioridad al 30-4-2009, razón por la que de declara improcedente dicha pretensión y así se decide.
Ahora bien, respecto a la indemnización prevista en la cláusula 3 del Régimen de beneficios, tal y como aceptan o reconocen las partes en este juicio, la demandante, ciudadana María Parra, le era aplicable el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la empresa, en este caso, el vigente que es del año 2003.
Dispone la mencionada, cláusula tercera lo siguiente:
“INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL. En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección o Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los Trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
El artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto”.
Ahora bien, debe resolver este Juzgado, lo referido a la procedencia de la indemnización previsto en la cláusula citada y, por ende, la diferencia de prestaciones sociales.
Así observa esta Juzgadora, que la accionante le fue aplicable o estaba bajo el amparo del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la empresa, lo que conduce forzosamente a establecer que le corresponden las indemnizaciones allí consagradas. De esta forma, al estar vigente el régimen de beneficios y al cumplirse los extremos previstos en la norma convencional, ocupaba un cargo de dirección y culminó la relación de trabajo como consecuencia del beneficio de jubilación. Nada dice la norma en cuanto a que el despido, tenga que producirse dentro de los 30 meses siguientes, tal y como lo prevé el artículo 673 de la LOT, de allí que la primera disposición por ser Ley material aplicable a las partes, siendo que además constituye un régimen más favorable para el trabajador.
Con base en lo expuesto, corresponde en derecho a la demandante con base al último salario integral efectivamente devengado por la trabajadora al tiempo de su egreso por jubilación 1-6-2010, para lo que se refiere a la indemnización prevista en el art 125 LOT, y para la sancionada en el art. 673, eiusdem, tal y como lo dispone la citada norma, y así se decide.
Finalmente, con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA PARRA contra C.A METRO DE CARACAS, por diferencias de prestaciones sociales y otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: ajuste de salario del 1-01-2009 al 1-03-2010, diferencias en el pago de la pensión de jubilación por el aumento salarial, reintegro de los salarios devengados desde el 16-4-2010 al 1-06-2010, reintegro del valor de 45 cesta tickets descontados en la liquidación, indemnización establecida en la cláusula 3 por terminación de la relación de trabajo; diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional fraccionado 2010-2011, utilidades fraccionadas 2010, diferencias en la prestación de antigüedad, pago del bono compensatorio aprobado el 1-01-2009, para un total de Bs. 142.977,60. Así se decide.
Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandante por concepto de la indemnización prevista en la cláusula Nº 3 del régimen de beneficios para el personal dirección y confianza, en los términos expuestos, en concordancia con lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.
En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar a partir de la notificación de la parte demandada el cumplimento del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.
A fin del cálculo de los montos adeudados a la demandante por intereses e indexación judicial, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA PARRA contra C.A METRO DE CARACAS, por diferencias de prestaciones sociales y otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: ajuste de salario del 1-01-2009 al 1-03-2010, diferencias en el pago de la pensión de jubilación por el aumento salarial, reintegro de los salarios devengados desde el 16-4-2010 al 1-06-2010, reintegro del valor de 45 cesta tickets descontados en la liquidación, indemnización establecida en la cláusula 3 por terminación de la relación de trabajo; diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional fraccionado 2010-2011, utilidades fraccionadas 2010, diferencias en la prestación de antigüedad, pago del bono compensatorio aprobado el 1-01-2009.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora de los conceptos y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2012.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Carmen Romero
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Carmen Romero
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