REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012)
202 º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-002398
Parte Demandante: JUAN ALBERTO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.122.468.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JUAN MENESES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 82.551
Parte Demandada: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: JUAN CHACIN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 70.350.
Motivo: DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO MARTINEZ contra la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que aun le sujeta con la demandada, por DIFERENCIA DE SALARIOS, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
La presente demanda se hace mediante escritura libelar contentiva las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento como método jurisdicente que asegure la congruencia entre el petitum y el iudicandum.
Bajo este método, es necesidad de la actual narrativa, iniciar señalando que los reclamos que conforman el petitum de la presente demanda, se han hecho en el marco de una relación de trabajo que, empero sus particulares caracteres, no se a extinguido. En tal sentido debe señalarse que también los derechos reclamados dan cuenta de la actualidad de la relación laboral, ya que se trata de una diferencia en el pago de salarios pendientes correspondientes al dicho expreso del accionante, por el periodo 24 de mayo de 2009 al 27 de diciembre del mismo año, siendo la primera de las reivindicaciones incorporadas a la escritura libelar, la referente a la estimación del salario percibido por el actor, y presuntamente defectuoso en pago.
En este punto particular, el accionante alude a una constancia de trabajo de fecha 3 de abril de 2009 en donde se acredita un salario promedio mensual por la cantidad de Bs. 5.266.90, por lo que en el periodo 24 de mayo de 2009 al 27 de diciembre de 2009 ha debido percibir un monto total de Bs. 36.868,30.
Por el contrario, el demandante señala que del periodo de relación laboral supra deducido, se cobro un total de Bs. 10.890,79 cuya cuantificación es defectuosa en pago, motivado a que no se incluyeron varios conceptos que, a efectos didácticos del intérprete, se abonan en forma de tópicos o memorias explicativas donde se afirma el incumplimiento de:
• La providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este de la Zona Metropolitana de Caracas de fecha 5 de febrero de 2010 correspondiente al expediente 027-2009-01-02905 que evidencia la desmejora salarial sufrida por el actor, y en donde la autoridad administrativa estableció que el salario que ha debido recibir el accionante de autos es de Bs. 700,oo por cada una de las semanas que se señalan en el libelo de demanda por el periodo alegado, lo cual arroja un monto de Bs. 23.100,oo. Sobre este mismo tópico debe incluirse el aumento equivalente al 28% sobre la cantidad percibida cada semana de conformidad con el acta convenio suscrita el 7 de septiembre de 2007, y en consecuencia dicho computo se realiza sobe el monto adeudado de Bs. 23.100,oo, arrojando un resultado de Bs. 6.468,oo. Así mismo, según lo establecido en la cláusula 64 del contrato colectivo de trabajo, el trabajador accionante es acreedor de la suma por Bs.120,oo los cuales debían ser pagaderos mensualmente por concepto de bono de producción y conforma parte del salario, adeudándose así la suma de Bs. 840,oo
• El pago de bolívares 240,oo por concepto de reintegro por gastos de viaje contra presentación de facturas al final de cada semana los cuales se pagaron como viático, cuando ello comporta claramente una ventaja económica a favor del trabajador a cambio del esfuerzo convenido, y en consecuencia salario, y ello se comprende según lo establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva aplicable.
Recogidos las afirmaciones a titulo de reclamos en este punto particular, la parte demandante concluye que la determinación del salario, sumados los anteriores, asciende a la suma semanal de Bs. 1.164,oo que multiplicado por el periodo alegado, a su decir, arroja un total de Bs. 7.920,oo., a lo cual se añade un presunto enriquecimiento sin causa por el monto de 14.747,32
Alega el accionante el presunto incumplimiento de las clausulas colectivas 11, 6, 20, 38, 39, y 46 todos los cuales refieren a: Percepción de utilidades por un equivalente al 33,33% de los ingresos anuales de la empresa; 27 días continuos de vacaciones mas bono vacacional de 30 días; Recargo por viajes nocturnos; Sábados, domingos, y feriados; Bonificación por permiso sindical respectivamente. Así mismo afirma que es acreedor del derecho a percibir una compensación por la disposición del accionante a permanecer 24 horas en las instalaciones de la empresa.
Señala la representación del accionante, que el fundamento legal de lo reclamado se halla en los artículos: 108, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las cláusulas 6, 11, 20, 31, 38,39, 46, y 64 de la Convención Colectiva del Trabajo, y su s actas convenio del 7 de septiembre de 2007, así como del 30 de mayo de 2008. En tal sentido, y luego de la narrativa pormenorizada de las reivindicaciones que se incorporaron así como las bases legales que su presunto titular alude, paso a solicitar a este despacho que declare con lugar la presente demanda, estimándola por un monto de Bs. 132.452,55, con su respectiva condenatoria en costas procesales e indexación judicial determinada por experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal.
De la Contestación.
La parte demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa incorporando escrito de contestación en tiempo hábil asi como su defensa oral en la oportunidad procesal correspondiente a la audiencia oral y contradictoria de Juicio, todo lo cual hizo no sin antes reconocer como hecho admitido que el ciudadano Juan Martínez titular de la cedula Nº5.122.468 presta servicios para la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., en el cargo de chofer de transporte desde el día 24 de mayo de 2009, hasta la fecha de la contestación de la demanda, para luego de tal declaración pasar a negar, rechazar, y contradecir expresamente las siguientes posturas del escrito libelar:
• Que en el mentado lapso desde el 24 de mayo al 27 de diciembre de 2009, el trabajador demandante debería haber percibido la cantidad de Bs. 36.868,30 por concepto de salario promedio, supuestamente insoluto e improbable el origen por su demandante y por lo cual nada se le adeuda por este concepto.
• Que el salario semanal del accionante haya sido en ningún momento cantidad alguna distinta a la afirmada en los folios 1 y 2 del escrito libelar, por cuanto el afirmado en dichas paginas es el pactado y conteste entre ambas partes, razón por la cual también se niega la existencia de cualquier incremento unilateral a favor del accionante.
• Que se haya cancelado al actor la cantidad de Bs. 240,oo por concepto de reintegro de viaje sin que este haya tenido la obligación de hacer gasto alguno, por lo que también se niega expresamente por falso, que el accionante elaborare comprobantes por dicho valor ni mucho menos que este represente un aumento salarial, y por lo cual nada se le debe por tal concepto.
• Que la demandada pague al demandante concepto alguno devenido o denominado como ventaja adicional a cambio de un esfuerzo convenido, y que el mismo sea un incremento salarial o forme parte integrante del salario.
• Que se deba al accionante la cantidad de Bs. 6.720,oo por concepto de gastos de viaje, y que el mismo tenga naturaleza salarial, así como también se niega por falso que el concepto denominado “viáticos” sea un aporte adicional otorgado por la reclamada a cambio de un “esfuerzo convenido”, siendo esto ultimo un concepto inexistente tanto en la ley como en ningún de los contratos particulares como colectivos celebrados por la empresa, con lo cual evidentemente la actora no logró demostrar.
• El salario mensual afirmado por el actor del importe fijado en la constancia por Bs. 5.266,90 mas gastos de viaje por Bs. 960,oo para un total de Bs. 6.720,oo, siendo además necesario exponer con especial énfasis la inmensa contradicción en la que incurre el demandante en el libelo de demanda y su reforma en cuanto al concepto de viáticos que la empresa cancela a cabalidad de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva así como las relevantes inconsistencias relativas a un salario semanal, reintegros de viajes que son una ventaja adicional aportada por el patrono mientras que por otro lado y respecto del mismo concepto lo califica como un esfuerzo convenido.
• Que la demandada deba al accionante la cantidad de 14.774,76 por concepto de utilidades correspondientes al año 2009 por Bs. 24.905,11, más sus diferencias por un monto total de Bs. 16.676,89 sin mencionar la clara imprecisión del libelo de demanda a partir del cual no se puede precisar el origen de dichos montos, y resaltando el hecho de que la misma demandante reconoce el pago de Bs. 8.228,22.
• Que conforme a la cláusula 6 del Contrato Colectivo vigente, el actor tenga derecho a percibir por el periodo referente al ejercicio del año 2007, 27 días continuos por concepto de vacaciones mas un bono vacacional de 30 días, por lo que en ningún modo se adeuda al actor la cantidad de Bs. 11.831,11 devenido del calculo inserto al punto cuarto del libelo.
• Que se adeude cantidad alguna al actor por consecuencia de recargo según el tabulador de viajes por condiciones especiales en la prestación del servicio para conductores y en consecuencia nada se le debe al trabajador por este concepto, siendo carga de este demostrar lo contrario ya que el pago efectivo de esta cláusula procede por viaje o ruta efectivamente realizada, lo cual el actor no demostró.
• Que se deba al demandante monto alguno por concepto de días sábados domingos y feriados establecidos en las cláusulas 38 y 39 de la Convención Colectiva del Trabajo, no habiendo demostrado los días alegados en su libelo para la aplicación de dichas normas colectivas con base a unos supuestos y negados 36 días que arrojan un monto falso e incierto de Bs. 18.680,40.
• Que se le adeude al ciudadano Juan Martínez la cantidad de 103 días a razón de Bs.224,oo por concepto de bonificación por permiso sindical por una cantidad de Bs. 23.072,oo todo lo cual el actor no demostró.
Finalmente luego de fijar sus defensas y excepciones solicito se declare sin lugar la demanda condenando las correspondientes costas procesales
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar la procedencia de las diferencias salariales y de otros beneficios demandados, y así se decide
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Instrumentos que cursan del folio 113 al 166. En la audiencia de juicio, la parte demandada no hizo observaciones a las pruebas, de allí que este Juzgado observa que se refieren a recibos de pago sin firma desde el mes de mayo al mes de diciembre de 2009, copia del acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo en el este del área Metropolitana de Caracas y demás documentos relacionados con la ejecución forzosa de la orden de la inspectoría de la providencia administrativa que ordenó la reincorporación del trabajador a sus mismas condiciones de trabajo, no obstante, el patrono negó y rechazó en el acto de contestación que el trabajador haya sufrido alguna desmejora, traslado o despido. Cursan igualmente constancia de trabajo de fecha 3-4-2009 en la que se acredita que el trabajador demandante se desempeña como Chofer Comercial devengando una remuneración promedio de Bs. 5.266,90. Fue acompañada copia de la convención colectiva 2005-2008, la cual será apreciada como fuente de derecho dado su carácter normativo; finalmente acompañó documento dirigido por el actor al Ministro del Poder Popular para Ciencia y tecnología e Industrias Intermedias, el cual emana solo del actor y nada aporta al proceso, y así se establece.
Exhibición de Documentos: Se intimó al demandado a exhibir los recibos de pago. En la audiencia de juicio el demandado nada exhibió, de forma que los aportados por la parte actora se tiene como reconocidos de conformidad con lo establecido en el art. 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada trajo a los autos, instrumentos que rielan desde el folio 74 al 108 de autos, relativos a recibo de pago de salarios, los cuales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los salarios devengados, especialmente, el salario básico denominado salario en garantía. Así se decide.
El Tribunal solicitó la colaboración de las partes a los fines de incorporar al proceso la Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue incorporada mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de julio de 2012, la cual será apreciada como fuente de derecho material, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, que a la parte actora le corresponde demostrar que fue objeto de una desmejora salarial por parte del patrono, pues este hecho fue negado por el empleador tanto en el procedimiento administrativo como en el marco de este proceso, todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que dice:
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).
En fecha más reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las reclamaciones de conceptos en exceso de lo legalmente establecido, ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”. (Véase: Sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Determinado como fue la carga de la prueba, se inicia este examen con la determinación de la naturaleza de las funciones del trabajador como Chofer Comercial al servicio de la demandada, y las especiales condiciones del servicio que le hacen acreedor legal y contractualmente a los beneficios de orden salarial que demanda.
Para decidir observa quien decide que más allá de la providencia administrativa que consta en autos providencia administrativa en la que se acordó restituir al trabajador en sus mismas condiciones de trabajo; sin embargo, dicha providencia administrativa no determina el salario que afirma el actor se establece e incluso nada dice sobre el aumento de salario del 28%. De igual forma debe destacar este Juzgado, que los demás beneficios de orden contractual tales como viáticos, bono de producción, pago de pernocta en planta y sucursales, días feriados, sábados y domingos laborados, sólo se causan con la prestación efectiva del servicio como Chofer con viajes realizados y que además se hubiese laborado en los días feriados, sábados y domingos, supuestos o hechos que en el caso de autos no fue probado por el demandante, siendo su carga, de manera que debe declararse improcedente la pretensión del demandante y así se decide.
Finalmente con relación al pago de la bonificación por permiso sindical, correspondía al demandante demostrar la asistencia a las 103 reuniones se realizaron para la discusión de la convención colectiva de trabajo, y al no haber cumplido su carga, debe este Juzgado declarar sin lugar dicha petición y así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN MARTINEZ contra la empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A, por diferencia de salarios y otros.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora conforme al art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA, Carmen Romero
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Carmen Romero
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