REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-004323
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO LAREZ, VICTOR TOMAS PERDIGON, NORA COROMOTO RODRIGUEZ, CIPRIANO HERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN UTRERA, GLADY JOSEFINA, GLADYS EMILIA FLORIDO, ROSA ELVIRA TORRES, MODESTA GUTIERREZ VELIZ y PEDRO RAMON MARCANO
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto y cuya nomenclatura alfanumérica es común a todos sus promoventes, los litisconsortes activos consignaron documentales marcadas con las letras (A a la D), las cuales corren a los cuadernos de recaudos 1 y 2 del presente expediente, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Exhibición de Documentos
En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas cuya nomenclatura alfanumérica es común a todos sus promoventes, este juzgado ADMITE las exhibiciones solicitadas sobre los instrumentos consignados en copia simple en el capítulo anterior, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Pruebas de Inspección
En lo atinente a la prueba de inspección en: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya solicitud es común a todos los promoventes, observa este tribunal que la promovida constituye una actividad jurisdiccional ajena al Principio de Necesidad de la Prueba, ya que al tratarse de una prueba excepcional idónea frente a la ausencia de algún otro órgano y/o medio de prueba, ella deviene en inadmisible, y esto en razón de que su promovente ya ha incorporado, y así se le han admitido. medios mas idóneos para traer al proceso los mismos instrumentos sobre los cuales hacer valer los derechos reclamados, y ello mediante el mecanismo establecido en los artículos 77, 78, y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En tal sentido, este Juzgado ya lo ha venido sosteniendo, que en cuanto a las pruebas de Inspección que suponen la instalación del Tribunal en una locación distinta a su sede para la constatación de hechos, o las afirmaciones que de estos se hagan, proceden única y exclusivamente vía Principio de Necesidad de la Prueba, que explica la imposibilidad de traer a los autos la demostración de los hechos sobre los cuales gira la pretensión de su promovente, por lo que, frente a un impedimento insuperable, El Juzgador tiene el poder y el deber de trasladarse de su despacho para constatar directamente aquello que es imposible de movilizar o incorporar físicamente al expediente. En el caso de autos, la circunstancia es distinta, ya que la promovente ha utilizados los medios idóneos y suficientes para ejercitar su derecho constitucional mediante la producción de documentales, y exhibición de documentos, todos estos en torno al mismo thema probandum de la presente inspección judicial que SE NIEGA expresamente. ASI SE DECIDE.
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: RAMON ANTONIO LAREZ, VICTOR TOMAS PERDIGON, NORA COROMOTO RODRIGUEZ, CIPRIANO HERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN UTRERA, GLADY JOSEFINA, GLADYS EMILIA FLORIDO, ROSA ELVIRA TORRES, MODESTA GUTIERREZ VELIZ y PEDRO RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada, en el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así mismo se ordena la notificación de ambas partes a los efectos de imponerles de la presente resolución y a los fines de ejercer los recursos que tengan a bien contra esta. Así se Decide.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Carmen Leticia Romero