REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO N° AP21-L-2009-003285

PARTE ACTORA: ANTONIO ALVARADO, ELIOMAR CARPIO, YOANGEL CHIRINOS, EVA FLORES, BELSON GOMEZ, ALEJANDRO GUTIERREZ, CARLOS LEON, HUGO MARCANO, CHELIS MARTINEZ, ZOILO PEÑA, DENIS PEREZ, CHISTIAN SANDREA, WILFREDDY SANTAELLA, JEYLER VILLAMIZAR y ALEXIS VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 17.286.962, 10.380.182, 17.514.757, 11.157.852, 14.323.948, 18.188.110, 6.105.659, 14.266.278, 9.243.478, 15.096.678, 3.819.763, 16.681.822, 4.674.230, 14.444.964 y 10.800.479, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERNANDEZ y ENRIQUE AGUILERA, inpreabogado Nros. 130.588 y 23.506 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SECUSAT C.A, representada por el abogado RAUL D’ MARCO inpreabogado Nro. 116.471. Por las codemandadas TELCEL CELULAR C.A y SISTEMA TIMETRAC C.A, representada por la abogada LILIANA SALAZAR, inpreabogado Nº. 52.157. Por los Terceros llamados al proceso SISTEMA DE LOCALIZACIÓN TRACKER e INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA C.A, representada por la abogada ANA AZARAK, inpreabogado Nro. 10.244.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.







I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos ya identificados, contra las empresas INVERSIONES SECUSAT C.A, TELCEL CELULAR C.A y SISTEMA TIMETRAC C.A., con base en los siguientes alegatos:

Alega la parte actora que la empresa SECUSAT, cerro completamente sus puertas el pasado 28-05-2009, despidiendo inmediatamente a todos sus trabajadores en forma injustificada, tal y como se evidencia de comunicaciones individuales.
Que desde el inicio de la relación de trabajo, durante el desarrollo de la misma y hasta la fecha de su despido, sus representados han tenido como patrono a SECUSAT como intermediario laboral de las empresas Sistemas Timetrac C.A y de Telcel Celular C.A, ya que en la practica los servicios laborales de su representados fueron contratados y ejecutados en beneficio de Timetrac y por ende de Telcel, sociedades mercantiles que por demás, junto a la empleadora directa de nuestra mandante constituyen un grupo de empresas y son las beneficiarias de las actividades laborales de nuestros mandantes.
Alega la parte actora que como consecuencia de la intermediación se establezca que los trabajadores de SECUSAT tienen derecho a gozar de los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que disfrutan los trabajadores de Telcel y Timetrac. Que como consecuencia de ello se condene a pagar a las codemandadas en forma solidaria a los actores las cantidades que resulten de las diferencias en el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios, provechos laborales de carácter salarial o de otra naturaleza, causadas durante el desarrollo de la relación laboral.
Que ante el supuesto negado que no fuese reconocida la intermediación por vía directa, solicitó la intermediación se declare por vía inherencia o conexidad que prevé el art. 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de acuerdo con el art. 57 ejusdem, se deben presumir inherente o conexas las labores que realice el contratista a favor del beneficiario siendo éstas u mayor fuente de lucro, como ocurre en el caso de SECUSAT con Timetrac y Telcel. Y finalmente, se les paguen a los actores las indemnizaciones por despido injustificado.
Continúa alegando la parte actora que la accionanista mayoritaria de la codemandada Timetrac es Telcel, y las actividades propias de su objeto social como filial de Telcel las cumple no solo directamente sino con el concurso de otras empresas intermediarias, en este caso Secusat que ejecutan o complementan el objeto social, integrándose de esta forma en un grupo de empresas. Que Telcel constituyó a Timetrac para que ésta organizara y diera el frente en la actividad empresarial de ubicación radial o por otros medios de telecomunicaciones, la recuperación tecnológica y física de vehículos en situación de robo o hurto.
Aducen que las actividades realizadas por Secusat están absolutamente controladas, subordinadas y son complementarias a las realizadas por Timetrac y por ende de Telcel, que se pueden resumir en las obligaciones contractuales denominadas “Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/ Localización” que asume Secusat que en los contratos se le identifica como “El Instalador”.
Por todo lo anterior demanda el pago de diferencias por los siguientes conceptos: salarios desde sus respectivas fechas de inicio de la relación de trabajo hasta mayo de 2009; prestación de antigüedad; vacaciones; bonos vacacionales; montos por la no contratación de póliza de seguro de hospitalización y cirugía, otorgamiento de minutos libres y bono convencional de producción anual; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades; salarios caídos; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 3.776.919,83, más los intereses de mora y la indexación.

Solicitud de Intervención de Terceros:
Mediante escrito presentando en fecha 18 de septiembre de 2009, la representación judicial de la codemandada Sistemas Timetrac C.A., conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la intervención de los terceros Protección One Secusat C.A., Inversiones Secusat Andrés Bello C.A., Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A y Soluciones de Localización Tracker, invocando la existencia de un grupo de empresas conjuntamente con la codemandada Inversiones Secusat C.A., por considerar que se les es común la controversia planteada en este juicio, a cuyo efecto consignó copias simples de los documentos que cursan a los folios 96 al 162 de la primera pieza.
Al folio 211 de la primera pieza riela constancia del Secretario de haberse practicado la notificación de las empresas codemandadas INVERSIONES SECUSAT C.A, SISTEMAS TIMETRAC C.A, a los Terceros intervinientes INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, PROTECCION ONE SECUSAT C.A, INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA C.A, SOLUCIONES DE LOCALIZACION TRACKET C.A y de la empresa TELCEL CELULAR C.A.

De la contestación a la demanda y a la solicitud de Intervención de Terceros:

Los Terceros llamados al proceso Inversiones Secusat Andrés Bello C.A., y Protección One Secusat C.A, al dar contestación a la demanda comenzaron su defensa oponiéndose a la solicitud de Sistema Timetrac C.A, de intervención de terceros alegando que su representada no tiene conocimiento directo sobre los hechos constitutivos de la acción, de allí que procedió a negar, rechazar y desconocerlos, en especial su carácter de intermediaria de Sistemas Timetrac y Telcel y que junto con ellas conformen un grupo de empresas; y que como consecuencia de ello, deba ser condenada al pago de las diferencias demandadas por los conceptos y montos demandados.

La Codemandada Inversiones Secusat C.A, al dar contestación a la demanda en el proceso admitieron la prestación de servicios del actor a favor de ésta.
Que como consecuencia de la dificultades vinculadas con el contrato de servicios celebrado con la empresa Sistemas Timetrac su representada ceso en sus operaciones comerciales en el mes de mayo de 2009, notificado de ello a sus trabajadores, poniéndoles fin a las relaciones de trabajo y pagándoles los beneficios laborales legales en consideración a las remuneraciones que percibieron y no el pretendido en el escrito libelar, motivo por el cual niega que exista un grupo de empresas entre su representada y las codemandadas Timetrac y Telcel, y en tal sentido, no le son aplicables los beneficios que éstas reconocen a sus trabajadores.
Admiten que entre su representada y la codemandada Timetrac, existió una relación contractual, pero que en modo alguno puede ser considerado como intermediación laboral, ni como grupo de empresas y tampoco son inherentes o conexas; igualmente, niegan que haya existido vinculación alguna de su representada con Telcel, ya que en ningún momento se suscribió directamente un contrato con ésta.
Indican que desconocen la vinculación que puede existir o no entre Telcel y Timetrac.
Luego, niegan en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, así como la tercería propuesta.
Finalmente, solicita que la demanda y la tercería sean declaradas sin lugar.

Por las Codemandadas Telcel C.A y Sistemas Timetrac C.A:

Niegan y rechazan que el demandante haya sido su trabajador y por ende, niegan en forma pormenorizada cada uno de los hechos y conceptos reclamados en el escrito libelar.
Asimismo, niegan que exista solidaridad alguna con la empresa Inversiones Secusat C.A, pues no existe intermediación entre ésta y sus representadas, ni mucho menos un grupo económico, ni tampoco inherencia o conexidad.
Admite que Secusat fue una contratista de Timetrac pero niega y rechaza que tal contratación haya constituido su mayor fuente de lucro.
Admite que Timetrac y Secusat tenían entre si obligaciones contractuales derivadas de “Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/Localización” y entre ellas, las enunciadas en el escrito libelar, pero en forma alguna desvirtúan la vinculación que como contratistas existió entre ambas y en forma alguna evidencian una intermediación laboral.
Señala que es cierto el hecho que entre Telcel y Timetrac existe un grupo de empresas, pero niega y rechaza que por tal hecho quede establecida una solidaridad pasiva de éstas frente al demandante.
Negaron y rechazaron que sus representadas conformen un grupo de empresas con la codemandada Secusat, pues aducen que no dan los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego, negaron y rechazaron en forma pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos demandados.
Indican que si bien es cierto que Telcel es la única accionista de Timetrac, ambas son personas jurídicas diferentes, así como su estructura y su objeto social son distintos pues Telcel se dedica al diseño, instalación y operación de sistemas de comunicaciones de telefonía celular y no en la recuperación de vehículos hurtados o robados, motivo por el cual Telcel en forma alguna fue beneficiaria del servicio prestado por Secusat y/o sus trabajadores.
Aducen que la vinculación entre Timetrac y Secusat, fue de contratista conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y del contenido de los contratos suscritos se evidencia que Secusat ejecutó servicios con sus propios elementos y en consecuencia su actividad no compromete a Timetrac.
Alegan que tampoco se dan los tres requisitos recurrentes que deben existir en toda actividad que pretenda calificarse como inherente o conexa, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, ratificada en fecha 3 de febrero de 2009.
De igual forma, invoca la existencia de un grupo de empresa entre la codemandada Secusat y las empresas llamadas como terceros y en consecuencia, la sentencia puede abarcar al resto de las empresas que no hayan sido demandadas ni citadas en juicio.
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte la representación judicial de los terceros Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A., y Soluciones de Localización Tracker C.A., negó la existencia de un grupo de empresas entre sus representadas y la codemandada Secusat, señalando que de los documentos constitutivos de cada una de éstas se puede evidenciar que no existe un dominio accionario no una administración común.
De igual forma, negó pormenorizadamente tanto los hechos como los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar y solicita que tanto la solicitud de tercería como la demanda, sean declaradas sin lugar.

Del Fraude Procesal:

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2010, el cual riela a los folios N° 100 al 188 de la pieza N° 2 del expediente, la representación judicial de la codemandada Sistema Timetrac C.A. y Telcel C.A, realizaron una denuncia por un presunto fraude procesal, invocado que el presente expediente está conformado por 15 demandantes contra las compañías ya anteriormente mencionadas; que a la vez ante este Circuito cursan otras 6 demandas con los mismos argumentos, lo que arroja un total de 7 demandas con 68 demandantes que aspiran el total aproximado de Bs. 27.230.000,00 y que le causan un perjuicio a sus representadas, pues considera que atentan contra el orden público, las buenas costumbres, los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener una justicia idónea, transparente y eficaz, por lo que solicitan se tramite tal denuncia, se declare la suspensión e inexistencia del presente juicio.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la arte actora presentó escrito solicitando se declare la inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal y contestación subsidiaria de la misma, la cual cursa del folio 207 al 218 de la segunda pieza.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que debemos resolver: 1) La denuncia por presunto Fraude Procesal, realizada por las codemandadas Sistema Timetrac C.A. y Telcel C.A; 2) La solicitud de tercería presentada por la codemandada Sistema Timetrac C.A.; 3) La existencia o no de un grupo económico, intermediación laboral, inherencia o conexidad entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A. 4) La procedencia de los conceptos reclamados por diferencias salariales, beneficios, así como el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito probatorio conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

II
DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Referidas a instrumentos que rielan desde el folio 2 al 402 del CRNº1, los cuales se les otorga valor probatorio con vista a las observaciones de la parte demandada de la forma siguiente:
Los instrumentos marcados A, B, C y D, se desechan del proceso, por no estar controvertido la existencia de la empresa Inversiones Secusat, de Telcel C.A y que dentro de sus empresas filiales se encuentra Sistemas Timetrac C.A, y así se decide.
Las marcadas E a la J, son copias de los contratos de servicios celebrados entre Inversiones Secusat C.A y Sistemas Timetrac C.A, permitiendo acreditar las relaciones comerciales entre las mencionadas empresas para que la primera, Secusat con su personal y en los lugares o direcciones donde Secusat tuviera su sede se instalara, revisara, reparara o cambiaran los dispositivos UTD en los vehículos de los Abonados –clientes-. Así se decide.

Las marcada K folio 194 al 196 desconoce por carecer de firma e impugnada por ser copia; la L y LL folios 197 al 296 desconocidas por no tener firma e impugnada por copias; la marcada M folios 297 al 308, copias de cheques impugnados por ser copias además otras observaciones. La marcada N folio 309 al 333 impugnada por ser copias. Visto las observaciones formuladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y no existiendo medios de prueba del cual pueda constatarse su autenticidad, debe este Juzgado desecharlas del proceso, y así se decide.
La marcada Ñ, reconocida por la demandada resulta impertinente. Las marcadas O1, O2, O3 fueron reconocidas pero son impertinentes. Y las que rielan desde el folio 340 al 402, fueron desconocidas por la codemandada Timetrac C.A por no serle oponibles. La parte actora insistió en el valor probatorio de sus documentos.
Así se decide.
Sin embargo, los documentos que rielan desde el folio 340 al 402 del CRNº1, relacionados con comunicaciones emanadas de la empresa codemandada Inversiones Secusat dirigida a los accionantes, relacionados con el despido y fijación de salarios o incrementos concedidos a los trabajadores, y así se establece.

Prueba de Informes: Solo constan en autos las provenientes de Mendoza Delgado Labrador, y las requeridas a los Bancos de Venezuela, Provincial, Mi casa entidad de ahorro y al Ministerio del Trabajo y al registro de empresas y establecimientos no constan las resultas.
La parte actora promovió copias certificadas de las resultas de la prueba de informes remitida por el Ministerio del Trabajo de la Unidad de registro de empresas y establecimientos de los Estados Miranda y Vargas, en el asunto AP21-L-2009-005459. La parte demandada nada objetó al respecto.
Para decidir sobre el merito probatorio de la información que se analiza la cual riela a partir del folio 105 de la pieza Nro.4, observa quien decide que acredita en autos los salarios devengados por los trabajadores de las empresas Telcel y Timetrac C.A en los años 2007, 2008, 2009, 2010. Así se decide.
Exhibición de documentos: La parte actora advirtió que todos los instrumentos cuya exhibición solicitó se encuentran en autos. La representante de Timetrac y Telcel señaló que no todos se encuentran aportados a los autos, pues los instrumentos que rielan desde el folio 2 al 172 y 194 en adelante no se encuentran en autos, la parte promovente no acompañó copia de los mismos, y que no existe medio de prueba que demuestren que sen encuentren en su poder, a los fines de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA. No hubo observaciones a las pruebas por parte de SECUSAT ni de los Terceros Intervinientes.

Testigos: Los promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A) INVERSIONES SECUSAT C.A: Referidas a instrumentos que rielan desde el folio 293 al 322 del la pieza Nro. 1. La parte actora hizo observaciones a las pruebas: La marcada B no esta firmada ni nombre, razón por la que la impugna. La marcada C, D, no están firmadas, no tiene nombre, razón por la que las desconoce e impugna. La marcada E la desconoce; la marcada F, pidió no se apreciara y la impugnó y la marcada G, fue impugnada por no estar firmada. La parte promovente, nada dijo respecto a las observaciones.
Vistas las observaciones efectuadas por la parte actora en la audiencia de juicio, debe forzosamente este Juzgado desechar dichos instrumentos del proceso, y así se decide.

B) TELCEL-TIMETRAC: Instrumentos marcados desde la letra A a I12, y los que se acompañaron a la solicitud de tercería. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo evidenciar las relaciones comerciales entre las empresas Timetrac C.A – Telcel C.A con Inversiones Secusat C.A, como contratista de aquellas y la existencia del grupo de empresas Secusat. Así se decide.
Pruebas de Informes: Respecto a las solicitadas a los Bancos Mercantil y BOD, por no constar sus resultas, la parte promovente trajo a los autos copias de las respuestas enviadas en otros expedientes de este Circuito Judicial, por tratarse de los mismos hechos. Ni la parte actora ni, el tercero ni el codemandado Inversiones SECUSAT, se opusieron a su promoción. Pruebas proveniente de la Alcaldía de Chacao, del IVSS, Globovisión, SENIAT, Seguros Mercantil, Bigott, Conatel y el SAPI, todas cursan en el cuaderno de recaudos Nro. 4 de autos, otorgándoseles valor probatorio de acuerdo a lo previsto ene los art. 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que los accionantes fueron trabajadores de la codemandada Inversiones Secusat C.A; que las empresas llamadas como terceros al proceso junto con otras forman parte del grupo económico Secusat, y que algunos de los accionantes en el presente juicio, se encuentran afiliados en el IVSS por otra empresas del citado grupo, y así se decide.
Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo evidenciar las empresas que pertenecen al grupo económico Secusat, dentro del cual se encuentran la codemandada Inversiones Secusat C.A, y los Terceros llamados al proceso, y así se decide.
Asimismo consigna en este acto copia de inspección judicial efectuada en otro asunto que cursa ante este Circuito; así como copia de la demanda incoada por la ciudadana Blanca Sarmiento. El Tribunal las recibe y ordeno agregarla a los autos, salvo su apreciación de la definitiva. La parte actora hizo observaciones a las pruebas de la codemandada Telcel-Timetrac, especialmente las referidas a la inspección realizada por Notario Público, la respuesta del SAPI, entre otros.
Vistas las observaciones realizadas por la parte actora en la audiencia de juicio, y por cuanto la inspección ocular vía Notario Público, no fue objeto de control y contradicción por la parte contra quien se le opone, vulnerando así su derecho a la defensa y debido proceso, debe forzosamente este Juzgado desecharla de proceso. Con relación a la demanda presentada por la ciudadana Blanca Sarmiento, este Juzgado, la desecha del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia y así se establece.

Consignó también copia certificada de una resulta de prueba de informes del Banco de Venezuela consignada en otro expediente. La representación de Telcel Timetrac, la aceptó; sin embargo hizo observaciones. Ni Inversiones SECUSAT ni la representación del Tercero, hicieron observaciones, de allí que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el art. 10 ejusdem, y así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO: Instrumento que riela desde el folio 325 al 338 de la primera pieza relativa a copia de los estatutos sociales de la empresa Soluciones de Localización Tracker C.A., No hubo observaciones de la parte actora ni de los codemandados. Este instrumento se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LOPTRA, evidenciándose que la empresa Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A, con objeto de comercialización de productos basados en tecnologías de localización entre otros. Así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La denuncia por presunto Fraude Procesal, realizada por las codemandadas Sistema Timetrac C.A. y Telcel C.A; 2) La solicitud de tercería presentada por la codemandada Sistema Timetrac C.A.; 3) La existencia o no de un grupo económico, intermediación laboral, inherencia o conexidad entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A. 4) La procedencia de los conceptos reclamados por diferencias salariales, beneficios, así como el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.

Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a la denuncia por presunto Fraude Procesal, realizada por la codemandada Sistema Timetrac C.A. Al respecto, resulto oportuno mencionar la sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo atiente al fraude procesal, señaló lo siguiente:

“(Omissis) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…)
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”.

Aplicado el anterior criterio al presente caso, se tiene que si la denunciante del fraude procesal afirman que existen 6 demandas y siete con la presente, con 68 demandantes que le causan un perjuicio, lo propuesto fue una colusión al deducirse que el presunto fraude es producto de diversos juicios, razón por el cual la forma de denunciarlo es mediante una demanda autónoma que involucre a todos los involucrados y de esta manera se les garantiza el derecho de defensa, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la denuncia de fraude procesal. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora resolver lo referido a la solicitud de tercería presentada por la codemandada Sistema Timetrac C.A. En tal sentido, se observa que esta pretensión se fundamenta en que las empresas Protección One Secusat C.A., Inversiones Secusat Andrés Bello C.A., Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A y Soluciones de Localización Tracker, conforman un grupo de empresas conjuntamente con la codemandada Inversiones Secusat C.A., lo cual fue negado por cada una de éstas.
Así las cosas, tenemos que en autos no cursan elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la codemandada Sistemas Timetrac C.A., en cuanto a la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien es cierto de los documentos constitutivos de cada una de éstas se observa que las personas naturales de algunas también son accionistas de otras, en modo alguno quedó demostrado una administración o control común, ni un dominio accionario, motivo por el cual resulta improcedente la solicitud de tercería propuesta. Así se declara.
Resuelto esto, debe este Sentenciador resolver lo referido a la existencia o no de un grupo económico, intermediación laboral, inherencia o conexidad entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A.
En lo atinente al aludido grupo de empresas entre las codemandadas las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistemas Timetrac, C.A., tenemos que rielan de los elementos probatorios de autos y de lo expuesto en los escritos de contestación a la demanda, no hay duda en que la codemandada Sistemas Timetrac C.A., es una filial de Telcel C.A. Ahora bien, respecto a la vinculación de estas con Inversiones Secusat C.A., de los elementos probatorios de autos referidos a sus actas constitutivas y contratos suscritos, en modo alguno permiten llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte actora referido a la existencia de un grupo, ya que no quedó evidenciado una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni denominación y tampoco objeto común, que permita determinar alguna vinculación entre sí; ni mucho menos que realicen actividades que evidencien su integración, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con relación a la intermediación laboral entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A., debe traerse a este análisis el criterio sentado en el fallo N° 320, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 -02-2006, que fijó la interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:
A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello (…)”

Con base a lo expuesto, resulta claro que el vinculo o relación que mantuvieron las empresas Sistemas Timetrac C.A e Inversiones Secusat C.A, fue de Contratista y no de Intermediario, por cuanto Inversiones Secusat C.A, se encargaba de ejecutar un servicio de instalación de dispositivo y localización de vehículos en caso de hurto o robo, con sus propios elementos y su propio personal, en sus instalaciones o unidad productiva de acuerdo a lo pactado en los contratos suscritos, los cuales se valoraran en el capítulo II de este fallo. Así se decide.
Por lo que se refiere a la solidaridad derivada de la inherencia o conexidad entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A., cabe destacar lo que consagra el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”

Así las cosas, se observa que de los instrumentos valorados tales como los contratos de servicios suscritos entre Inversiones Secusat C.A y Sistemas Timetrac C.A, no se evidencia que la actividad realizada por la contratista Inversiones Secusat C.A, referidos a la instalación y localización de vehículos, constituya una fase habitual del proceso productivo de Sistemas Timetrac C.A, ni mucho menos que estén íntimamente vinculados, ni que su ejecución se produzca como consecuencia de su actividad, ni que revistiera carácter permanente, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la LOT. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, se observa que se reclama diferencias en salarios desde septiembre de 2005 hasta mayo de 2009; prestación de antigüedad; vacaciones; bonos vacacionales; montos por la no contratación de póliza de seguro de hospitalización y cirugía, otorgamiento de minutos libres y bono convencional de producción anual; utilidades, más los intereses de mora y la indexación, sobre la base de la aplicación de los beneficios que la codemandada Telcel C.A., reconoce a favor de sus trabajadores, sin embargo, resuelto como ha sido que entre las codemandadas no existió ni un grupo de empresas, ni una intermediación laboral y tampoco una vinculación por inherencia o conexidad, resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se de decide.
Sin embargo, no corre con la misma suerte la pretensión de pago de la prestación de antigüedad e intereses conforme al art. 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicios de la cada uno de los accionantes, toda vez que su patrono, la codemandada Inversiones Secusat C.A, no cumplió con la carga de probar el pago liberatorio de esta obligación, así como tampoco cumplió con demostrar que pagó a los trabajadores las indemnizaciones por despido injustificado que les correspondía. La manifestación pura y simple de cierre de las puertas de la empresa- hecho que se advierte no consta en autos-, no justifica que el patrono se libere de la obligación de indemnizar a sus trabajadores por haber puesto fin a las relaciones de trabajo. El cese de la actividad mercantil de Inversiones Secusat C.A, no la releva de sus obligaciones patronales para con los demandantes, quienes tiene derecho de exigir el pago a ésta o a las demás empresas que si forman el grupo Secusat C.A, que han sido traídas validamente al proceso, las cuales deberán responder de forma solidaria de la condena que se imponga en este juicio. Así se decide.
Como consecuencia de lo que antecede, este Juzgado condena a las empresas Inversiones Secusat, Soluciones de Localización Tracker C.A, Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A, a pagar solidariamente a los demandantes la prestación de antigüedad e intereses como se dijo ut supra, lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal encargado de ejecutar la decisión, teniendo como base los salarios alegados en el libelo de demanda efectivamente devengados mes a mes. Así para el demandante ANTONIO ALVARADO le corresponden 45 días de prestación de antigüedad, 30 días por indemnización de antigüedad y 45 por la sustitutiva del preaviso; ELIOMAR CARPIO le corresponden 212 días de prestación de antigüedad, 90 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso; YOANGEL CHIRINOS le corresponden 207 días de prestación de antigüedad, 90 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso; EVA FLORES le corresponden 327 días de prestación de antigüedad, 120 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, BELSON GOMEZ le corresponden 1.035 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de antigüedad y 90 por la sustitutiva del preaviso, ALEJANDRO GUTIERREZ le corresponden 120 días de prestación de antigüedad, 60 días por indemnización de antigüedad y 45 por la sustitutiva del preaviso, CARLOS LEON le corresponden 842 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso,, HUGO MARCANO le corresponden 1.035 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, CHELIS MARTINEZ le corresponden 525 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, ZOILO PEÑA le corresponden 806 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, DENIS PEREZ le corresponden 806 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, CHISTIAN SANDREA le corresponden 295 días de prestación de antigüedad, 120 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, WILFREDDY SANTAELLA le corresponden 392 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, JEYLER VILLAMIZAR le corresponden 105 días de prestación de antigüedad, 60 días por indemnización de antigüedad y 45 por la sustitutiva del preaviso, y ALEXIS VIVAS le corresponden 637 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso. El experto tomará para el salario integral además del salario mensual básico, las incidencias mensuales o diarias por bono vacacional con base a 30 días de salario por año y de 120 días de utilidades por ejercicio económico, tal y como lo afirmo la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.


IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la representación judicial de las codemandadas TELCEL CELULAR C.A y SISTEMAS TIMETRAC C.A, de que se declare la inexistencia de la demanda por fraude procesal.
SEGUNDO: Con lugar el llamado de Tercero Soluciones de Localización Tracker C.A, Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO ALVARADO Y OTROS, contra las empresas INVERSIONES SECUSAT C.A, C.A, Soluciones de Localización Tracker C.A, Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A. Se condena al demandado a pagar a la parte actora: Prestación de antigüedad e intereses conforme al art. 108 LOT; indemnizaciones por despido injustificado art, 125 ejusdem. Se condena igualmente al pago de los intereses de mora de los conceptos condenados y a la indexación judicial conforme el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
CUARTO: Sin lugar la demanda contra las empresas TELCEL CELULAR C.A y SISTEMAS TIMETRAC C.A.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Carmen Romero



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,



Carmen Romero