REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AH21-X-2012-000088
Visto el libelo de demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales, presentado en fecha 03 de julio de 2012, por el ciudadano ADOLFO PICALUA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.791.619, debidamente representado por el abogado en ejercicio JAIME PIRELA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro° 107.157, en el cual además solicita medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en el presente juicio: CONSULTORA GERENCIAL Y SISTEMAS CONSIS INTERNACIONAL,C.A. conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , este Juzgado con respecto a la medida cautelar solicitada observa:
La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"
La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:
1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.
En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.
b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el
peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En el presente caso, por auto de fecha 11 de julio de 2012, este Juzgado señaló que vista la solicitud de medida cautelar contenida en el Capítulo V del libelo, en el cual promueven como prueba del periculum in mora, unos mensajes de datos electrónicos impresos, este Juzgado los consideró insuficientes para demostrar el riesgo de que pudiere quedar ilusoria la pretensión, toda vez que los referidos documentos no cumplen con lo previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sino que de acuerdo con dicha ley, tienen el valor de una copia fotostática, que al no estar dentro de un procedimiento contradictorio, no pueden por si solos garantizar su validez. Motivo por el cual este Juzgado de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó ampliar las pruebas a los fines de demostrar el referido extremo de ley, para lo cual se concedió un lapso prudencial de cinco (5) días hábiles. Haciéndose la salvedad que en caso contrario se negaría la medida solicitada.
Realizado el cómputo correspondiente, se evidencia que la parte actora no presentó la ampliación de pruebas solicitadas para demostrar el periculum in mora. Requisito éste que junto a la presunción de bien derecho, son esenciales para que el Juzgado pueda acordar la medida solicitada.
Por tanto se concluye que en el presente caso no se demuestra la existencia del "Periculum in Mora", que como ya se expresó, es uno de los requisitos indispensable para la procedencia de la medida cautelar.
Finalmente, cabe señalar que por cuanto en materia de Medidas Cautelares no existe Cosa Juzgada, puede la parte actora solicitar y demostrar en cualquier momento, la procedencia de la medida cautelar ante el Juez competente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano ADOLFO PICALUA contra CONSULTORA GERENCIAL Y SISTEMAS CONSIS INTERNACIONAL,C.A. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; y Tercero: Expídase por secretaría copia certificada del libelo y sus recaudos para ser agregados al presente cuaderno de medidas, haciendo mención a los documentos que cursan en original y copia simple.
La Jueza
Abg. Olga Romero
La Secretaria
Abg. Marylent Lunar
Nota: En el día de hoy veintitres (23) de julio de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Marylent Lunar
ASUNTO: AH21-X-2012-00088
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