REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO Nº AP41-U-2012-000257.- INTERLOCUTORIA Nº 109.-


En fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana Migdalia Morella Baena Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 6.879.045 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil "CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A." (RIF Nº J-09028899-6), interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0166 de fecha 14 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 23 de noviembre de 2011, en contra de la Citación Nº GCE/DR/ACM/2011/1351, notificada en fecha 16 de noviembre de 2011, emitida por la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se solicitó a la mencionada contribuyente el pago adeudado, de las siguientes cantidades expresadas en moneda de curso vigente: Bs. 2.873,92 (impuesto), Bs. 2.235,96 (intereses) correspondientes al período impositivo enero de 2007; Bs. 66.465,63 (impuesto), Bs. 48.530,64 (intereses) correspondientes al período impositivo abril de 2007; y Bs. 15.730,01 (impuesto), Bs. 10.675,64 (intereses) correspondientes al período impositivo julio de 2007, lo cual asciende a un monto total de Bs. 146.511,80, en materia de Impuesto al Valor Agregado.


Mediante auto de fecha 04 de junio de 2012, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº AP41-U-2012-000257 y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 16 numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 264 del Código Orgánico Tributario vigente. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. Librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio Nº 160/2012.


Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 25 al 27, ambos inclusive, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana Luz Marina Flores Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 04 de julio de 2012, presentó escrito de oposición a la admisión de dicho recurso. En tal virtud, a partir del 12 de julio del corriente, inclusive, quedó abierta, ope legis, la articulación probatoria establecida en el único aparte del artículo 267 eiusdem, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.


Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2012, la apoderada judicial de la recurrente consignó consideraciones frente a la oposición formulada por la representante fiscal.
Vencida la articulación probatoria en fecha 18 de julio de 2012, inclusive, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional observa:

- I -

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La representación del Fisco Nacional disiente mediante su escrito de oposición, de la pretensión de la hoy recurrente, aduciendo que el presente recurso contencioso tributario es inadmisible por cuanto se está impugnando una citación, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, evidenciándose que es un acto administrativo por el cual la Administración se limita en dar a conocer a la contribuyente de una situación de aparente morosidad, conminándola a asistir a su sede a los fines de clarificar tal circunstancia.

Señala además la representante de la Administración Tributaria que la contribuyente "CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A." “…está interponiendo el Recurso Contencioso Tributario contra una Resolución de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT que ya expuso su decisión de Inadmisibilidad sobre actos que no han puesto fin a un procedimiento; situación ésta, que nos ubica, dentro de la esfera de los llamados actos administrativos no decisorios, carentes de declaraciones de voluntad por parte de la Administración Tributaria, y por ende imposible de impugnación mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario…”

Por tanto concluye afirmando que”…no estamos en presencia, de ninguno de los supuestos a que aluden los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, ni del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Así solicita sea declarado por el Tribunal, y consecuencialmente inadmisible la acción incoada.

- II -
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito en fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual explanó las siguientes consideraciones:

(...)
1. “Como se desprende del propio instrumento denominado ´Citación´ identificada como Nº GCE/DR/ACM/2011/1351 de la Jefatura de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que entendemos que es del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, mediante la cual se requiere el pago de la hoy suma de Bs. 146.511,80 constituidos por la hoy suma de Bs. 85.069,56, por razón de impuesto sobre el valor agregado (sic), y la hoy suma de Bs. 61.442,24, en calidad de intereses, no deviene de procedimiento alguno previo del cual hayan sido establecidos fijados (sic) o determinadas tales obligaciones, todo lo cual efectivamente afecta los intereses de mi representada, lo cual hace totalmente accionable el acto en nulidad. Se verifica del propio instrumento que estando afectados de manera indudable los intereses de mi representada, sea tal afectación de ´cualquier forma´, y teniendo mi representada interés, como así lo tiene por la ser la destinataria del acto, es recurrible dicho acto”.
(…)

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la controversia en los términos que anteceden, debe este Tribunal determinar si el acto administrativo de primer grado impugnado en el caso de autos, esto es, la Citación Nº GCE/DR/ACM/2011/1351 notificada en fecha 16 de noviembre de 2011, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, es recurrible ante esta instancia judicial.

Puntualizado lo anterior, observa el Tribunal que la representación del Fisco Nacional se opone a la admisión del presente recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.”, basando sus apreciaciones en que el acto administrativo antes identificado, es un acto administrativo no decisorio, el cual carece de una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria, y por ende imposible de impugnación mediante el ejercicio de recurso contencioso tributario..

Al respecto, evidencia el Tribunal que mediante el acto administrativo señalado por la representante del Fisco Nacional como no impugnable, se le indicó a la recurrente antes identificada, efectuar el pago de Bs. 81.069,56 en concepto de Impuesto al Valor Agregado, y Bs. 61.442,24 en concepto de intereses moratorios para un monto total expresado en Bs. 146.511,80.

Así las cosas, la primera constatación que debe efectuar este Órgano Jurisdiccional es sobre el acceso a la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, regulado en el artículo 259 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual establece que:

“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
(Omissis).”

En igual orden de ideas, dispone el artículo 242 eiusdem:

“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
(Omissis).”
La interpretación armónica de la norma anterior permite observar que la misma constituye el desarrollo legal de la norma constitucional del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, que es la razón fundamental de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenece esta jurisdicción especial tributaria.

En efecto, de conformidad con la norma contenida en el artículo 259 citado supra:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La importancia de estas consideraciones se pone de relieve si se razona que la procedencia de los recursos tanto jerárquico como contencioso no depende solamente de la naturaleza de los actos, sino además, del supuesto de afectación de la esfera jurídica de los administrados por la Administración Tributaria. Ahora bien, a los efectos de la procedencia del recurso contencioso tributario, es necesario determinar si el acto que se impugna afecta la esfera jurídica de las obligaciones tributarias de la referida recurrente.

En tal sentido, conviene destacar que el acto administrativo contenido en la Citación Nº GCE/DR/ACM/2011/1351 notificada en fecha 16 de noviembre de 2011, se trata de un instrumento de cobro que emite y utiliza la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, para hacer efectivo el tributo, haciendo posible su pago ante las oficinas receptoras de fondos públicos correspondientes.

De este modo, podría afirmarse que dicha Citación constituye por antonomasia, un acto meramente instrumental, pues la mayoría de los supuestos sólo tienden a ejecutar el acto que le sirve de sustento, el cual por regla general, es el pronunciamiento que causa estado (llamado así por alguna parte de la doctrina) o agota la vía administrativa, incidiendo en forma directa en la esfera de los intereses particulares.

Por su parte, esa condición de “mero trámite” trae consigo importantes implicaciones en todo cuanto tiene que ver con el régimen recursivo previsto en las leyes especiales aplicables, dado que, en principio, sólo los actos definitivos causan estado y, por esta razón, son recurribles tanto en sede administrativa, como en vía jurisdiccional.

Sin embargo, a modo de excepción, nuestro Máximo Tribunal ha interpretado a partir de la norma contenida en el artículo 85 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente al caso de autos por disposición expresa del artículo 7 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que de seguidas se transcribe:

“(...) que el acto de trámite será también recurrible cuando, aún bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, vulnere la esfera del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento adverso a sus intereses, colocándolo en estado de indefensión, o prejuzgando como definitivo, siendo que todos los escenarios enunciados se erigen como violatorios de los derechos subjetivos o de los intereses legítimos del destinatario o receptor del acto.
A los supuestos enunciados anteriormente habría que agregar, para el caso específico de las planillas de liquidación, al menos dos excepciones adicionales al principio de no recurribilidad de los actos de mero trámites, a saber: i) cuando la planilla de liquidación constituya una nueva determinación tributaria, por contener conceptos impositivos desconocidos por su receptor, convirtiéndolo en un acto autónomo declarativo de nuevas obligaciones fiscales; y ii) cuando la gestión de cobranza se lleve a cabo mientras la eficacia del acto determinativo que le sirve de sustento se encuentre suspendida por disposición expresa de la ley.” (Vid. Sentencia Nº 00079 de fecha 27 de enero de 2010, caso: GLAXO WELLCOME, C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.)

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas y en armonía con el criterio citado supra, observa empero este Juzgado, que los planteamientos reseñados por ambas parte en litigio tienden a enmarcar el acto administrativo impugnado dentro de una u otra categoría jurídica, a saber, si se trata de un acto recurrible o no por ante este Jurisdicción Especial Tributaria, para lo cual el Tribunal tendría que analizar el fondo del presente recurso, atendiendo a los hechos que han de estar contenidos en el expediente administrativo respectivo, el cual fuera solicitado en fecha 04 de junio de 2012, mediante oficio Nº 160/2012, no siendo aún remitido por la Administración Tributaria.

Y por cuanto dicho análisis no corresponde hacerse en la actual etapa del proceso, el Tribunal en aplicación analógica de la norma contenida en el Aparte Único del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resolverá sobre dichos alegatos en la definitiva. En este punto es necesario destacar que el Juez Contencioso Tributario ejerce el control de la legalidad de los actos administrativos y posee, por tanto, amplias facultades inquisitivas, que deben tener como norte la búsqueda de la verdad, y es por ello que en esta etapa procesal debe declararse sin lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, formulada por la representante del Fisco Nacional. Así se decide.

Así, en virtud de las consideraciones antes desarrolladas, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266; a saber: se trata de un acto administrativo impugnado dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente no incurriendo en ninguna de las causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable al caso subiudice. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, formulada por la ciudadana Luz Marina Flores Moreno Titular de la cédula de identidad Nº 7.684.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 04 de julio de 2012.

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012 por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.” en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación a que hace referencia el Parágrafo Único del artículo 267 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-













ASUNTO: AP41-U-2012-000257.-
JSA/gbp/ith.-