REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP41-U-2005-000484
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 22 de junio de 2004 (folios 01 al 35), por ante la Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual la ciudadana CARMEN DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.119.389, actuando en su carácter de Presidenta del “CLUB SOCIAL, CULTURAL, RECREATIVO Y DEPORTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETÍA, ASOCIACIÓN CIVIL”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado vargas, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el No. 31, Tomo 04, Protocolo Primero; interpuso recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico en contra de la Resolución No. GJT/DRAJ/2003/4234 (folios 07 al 11) de fecha 24 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de gracia presentada por la asociación civil antes mencionada, y en consecuencia confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-00-I de fecha 09 de marzo de 2000, y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 1-10-00-1-2-47-673 de fecha 17 de marzo de 2000, por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 5.040,00).
En fecha 21 de abril de 2005, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, mediante oficio No. GJT-DRAJ-J-2005-2819 (folio 01), remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió el 09-05-2005, y asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, y mediante auto del 31-05-2005 se le dio entrada (folio 37), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la contribuyente, que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2005, se ordenó notificar al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa No. 0318 del 24-05-2005. (folio 38).
El día 28-06-2005 se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que practique la notificación de la contribuyente (folios 44 al 46).
Las notificaciones de los ciudadanos Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat, Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas y consignada tal y como consta a los folios 47 al 50.
Por auto dictado el 15-02-2006 (folio 60) se ordenó agregar la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución No. GJT/DRAJ/2003/4234 de fecha 24 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de gracia presentada por la asociación civil antes mencionada, y en consecuencia confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-00-1 de fecha 09 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 1-10-00-1-2-47-673 de fecha 17 de marzo de 2000, por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 5.040,00).
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 15-02-2006 se ordenó agregar comisión debidamente cumplida, y hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 15-02-2006 no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente en se continúe con la causa, y en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la ciudadana CARMEN DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.119.389, actuando en su carácter de Presidenta del “CLUB SOCIAL, CULTURAL, RECREATIVO Y DEPORTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETÍA, ASOCIACIÓN CIVIL”, en contra de la Resolución No. GJT/DRAJ/2003/4234 de fecha 24 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de gracia presentada por la asociación civil antes mencionada, y en consecuencia confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-00-I de fecha 09 de marzo de 2000, y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 1-10-00-1-2-47-673 de fecha 17 de marzo de 2000, por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 5.040,00).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2012. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
YAQUELIN ALVAREZ GOMEZ
LA SECRETARIA,
YANIBEL LOPEZ RADA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cuarenta y tres de la tarde (2:43 p.m.)
LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ RADA
YAG/Jhuly
|