REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de 2012
202º y 153º
Asunto: AP41-U-2012-000085 Sentencia No. 061/2012.-
En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho OLMARY LARREA OLALLA, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo lo Nro. 65.080, actuando en representación de la empresa “CREANDA PLUS COMUNICACIÓN GLOBAL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2000, bajo el N° 79, Tomo 38-A-CTO, autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 28 de febrero del 2012, anotado bajo el Nº 11, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha oficina; contra la Resolución No. 056/2011 de fecha 17 de agosto de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la prenombrada sociedad mercantil, por disconformidad con la Resolución N° 126/2011, dictada el 30 de Junio de 2011, por la Dirección de Administración Tributaria de esa Alcaldía confirmatoria del Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.: 625-407-2010, que determinó Reparo Fiscal por la cantidad de Bs.F. 32.933,61 y multa por BsF. 16.698,77, por la disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2006, 2008 y 2009 y por la no presentación de la Declaración Estimada del ejercicio fiscal 2010.
En fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al referido recurso bajo el Nº AP41-U-2012-000085, notificando a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estrado Miranda, al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria. En esa misma fecha mediante Oficio Nº 067/2012, se solicitó a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el respectivo expediente administrativo, abierto en ocasión del reparo formulado.
El 24 de Abril de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 049/2012, mediante el cual admitió dicho recurso, acordándose proseguir de acuerdo a lo dispuesto con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Luego de esa actuación, el 24 de abril de 2012, se ordenó la apertura de cuaderno separado para tramitar la incidencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, signado con el Asunto No. AF44-X-2012-000006 y el 30 de abril de 2012, mediante sentencia interlocutoria No. 052/2012, fue declarado improcedente ese requerimiento.
En fecha 25 de Abril de 2012, el Tribunal negó la solicitud de supresión del lapso probatorio realizada por la Abogada de la sociedad mercantil “CREANDA PLUS COMUNICACIÓN GLOBAL, C.A”, al no cumplirse los extremos previstos en el artículo 268 eiusdem.
En fecha 09 de mayo de 2012, ambas partes consignaron a los autos, sendos escritos de Promoción de Pruebas y el 17 de mayo de 2012, se admitieron al no ser manifiestamente ilegales ni pertinentes.
En fecha 19 de junio de 2012, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día (15) día de despacho contados a partir de la mencionada fecha, a objeto de que las partes presentaren sus informes.
En fecha 11 de julio de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio compareció, únicamente, el ciudadano Jorge Fragaso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.193, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien presentó sus conclusiones de escrito.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Junio del año 2010, bajo Oficio N° 625/2010, designó al ciudadano Luís Márquez, en su condición de Auditor Fiscal, para realizar auditoría fiscal sobre los registros contables y demás documentación relacionada con la Sociedad Mercantil “CREANDA PLUS COMUNICACIÓN GLOBAL, C.A”, en materia del impuesto a las actividades económicas, industriales o de servicios, desarrollada en esa jurisdicción, para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el ente tributario procedió a levantar Acta N° D.A.T-G.A.F-625-407-2010, en la que procedió a formular Reparo Fiscal por la cantidad Bs. 32.933,61 por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2008 y 2009, causado y no liquidado.
En fecha 30 de junio de 2011, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 126/2011, notificada en esa misma fecha, mediante la cual resolvió: (i) Confirmar el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.: 625-047-2010, de fecha 09 de diciembre de 2010, debidamente notificada a la empresa auditada el día 15 de diciembre de 2010, formulando a cargo de la sociedad mercantil CREANDA PLUS COMUNICACION GLOBAL, C.A., un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 32.933,61 e (ii) Imponer sanción de multa por la cantidad de Bs. F. 16.698,77 por la comisión de ilícito tributario de Disminución de Ingresos Tributarios en los ejercicios fiscales 2006, 2008, 2009 y no presentación de la declaración estimada del ejercicio fiscal 2010.
En fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano Andrés Eloy Pereira Carrero, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CREANDAPLUS COMUNICACIÓN GLOBAL, C.A., interpuso Recurso Jerárquico contra la referida decisión.
En respuesta a esa acción ejercida, el 17 de agosto de 2011, el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, se pronunció mediante Resolución Nº 056/2011, declarándola inadmisible, por falta de asistencia o representación de abogado o profesional afín con el área tributaria.
Nuevamente Inconforme con la voluntad administrativa, la representación judicial de “CREANDA PLUS COMUNICACIÓN GLOBAL, C.A”, ejerció el presente recurso contencioso tributario, contra las citadas Resoluciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la Recurrente:
La Apoderada Judicial de la actora, en su escrito libelar, realizó un resumen de criterios doctrinales vinculados con la violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, en sus numerales 2 y 3, del derecho a la defensa y al debido proceso y concluye la aparente “confusión” incurrida por el ente tributario municipal en la respuesta emitida en la Resolución No. 056/2011 de fecha 17 de agosto de 2011, y sostener la existencia de “…procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanción, mediante la cual el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinente…`Esta argumentación por parte de la Administración Tributaria está viciada de falso supuesto de derecho al pretender interpretar ambas garantías como una sola”.
Señala que, al momento de notificarle la Resolución de Imposición de Sanciones y Determinación de Intereses Moratorios y la emisión de Planillas de Pago, no se le permitió, a su mandante, conocer cuáles fueron las supuestas infracciones cometidas con el desarrollo de las actividades; y, por esas razones, solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos, antes reseñados, de conformidad con las causales previstas en el artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario (COT).
Denuncia, asimismo, que le fue vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia a su representada, al emitir los actos administrativos impugnados sobre apreciaciones unilaterales del órgano administrativo, quien no persiguió la verdad material al no hacer uso de las figuras consagradas en los artículos 53 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de recolectar todos los datos necesarios para el completo y exhaustivo conocimiento del asunto.
Agrega que, la Administración Tributaria en la Impugnada omitió pronunciamiento, sobre algunos de los argumentos expuestos en el escrito recursorio del jerárquico, lo que evidencia violación al principio de exhaustividad o inconcurrencia.
Esgrime, igualmente la actora, la violación de los principios constitucionales de proporcionalidad y racionalidad de las multas impuestas a la contribuyente “en calidad de responsable como agente de retención del IVA,” En ese sentido, la Apoderada Judicial destacó que las sanciones impuestas a su representada no guardan relación con las circunstancias de objeto y sujeto, al no concurrir circunstancias extraordinarias que pudieran generar un aumento de la cuantía: aunado al hecho de que, además, el ente decisor se limitó a nombrar el Principio de de la Capacidad Contributiva, con argumentos fuera de orden, que evidencian una motivación errada para ratificar la multa impuesta.
Sostiene la improcedencia del cálculo de los intereses moratorios, “por existir una sanción calculada tomando como parámetro los días de retraso en el enteramiento de los impuestos en materia de IVA.”, así como de la actualización monetaria, por desconocer la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declara improcedente tales conceptos.
Finalmente, plantea la aplicación del delito continuado o infracción única para el caso de enterar los impuestos retenidos, debiendo considerar una sola infracción continuada a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal: y de no ser aprobada se emplee la concurrencia, para tales efectos, contemplada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (COT).
2) Del Municipio Chacao del Estado Miranda:
Por su parte, el abogado Jorge Fragaso, matrícula IPSA No. 178.193, apoderado judicial Municipio Chacao, en el escrito de informes, destaca la Inadmisibilidad del recurso jerárquico, por cuanto la sociedad mercantil CREANDA PLUS COMUINICACIÓN GLOBAL, C.A., incurrió en la falta de asistencia de abogado o profesional, la cual se encuentra incursa en el artículo 250 Código Orgánico Tributario (COT), en su numeral 4, cuestión que no fue debatida por la parte recurrente, indicando que, del escrito recursivo de la recurrente, se desprenden alegatos en materia de Impuesto al Valor Agregado que no guardan ninguna relación con lo controvertido en el presente caso, ya que el acto administrativo es un producto de la determinación tributaria en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas y concluye que, en ningún caso, desvirtúan el contenido de la Resolución N° 056/2011.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las argumentaciones antes expuestas por la recurrente contra el acto administrativo impugnado y las defensas invocadas, a su favor, por la Administración Tributaria, la litis de la presente causa, se circunscribe en determinar la legalidad o no del criterio aplicado por esta última, en la Resolución 056/2011, emanada en fecha 17 de agosto de 2011, por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por CREANDA PLUS COMUINICACIÓN GLOBAL, C.A., por no encontrarse asistida de abogado o de un profesional afín con la materia tributaria.
En ese contexto, valga destacar que la recurrente omite todo tipo de pronunciamiento respecto a la situación mencionada, incluso aporta argumentos que no guardan pertinencia con el tema debatido, como menciona el abogado de la Administración Tributaria Muncipal; no obstante, en ocasión a constituir este acto el objeto de impugnación de la presente causa, luego de agotarse con su pronunciamiento la vía administrativa, es forzoso pronunciarse sobre los siguientes particulares:
El artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis, establece la falta de asistencia o representación de abogado, como una de las causales para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A, y N° 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima Catia La Mar, S.A. (MACAMAR), dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a este Tribunal determinar si la contribuyente estaba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo decidió la Administración Tributaria en la Resolución in conmento y, al efecto, observa:
El Código Orgánico Tributario, de manera expresa, prevé las causales o requisitos ineludibles para que el interesado pueda ejercer un recurso jerárquico, de modo que los actos administrativos, de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados.
Así las cosas el artículo 242 eiusdem, expone lo siguiente:
“Los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…”
En el mismo sentido, el artículo 243 reza:
“El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…”
Por su parte el artículo 250 del citado Código Orgánico Tributario, señala:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
2.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4.- falta de asistencia o representación de abogado.”
De la normativa trascrita puede concluirse sin ningún tipo de dificultad, que todo recurrente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 250.
Si se hace un análisis de las normas trascritas, puede apreciarse que los requisitos previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, son enunciativos; en consecuencia, si el contribuyente o responsable, no está asistido, o se encuentra asistido por un profesional distinto a los previstos en la normativa citada, ocasiona la inadmisibilidad del recurso.
En el caso de autos, el 29 de julio de 2011, el ciudadano Andrés Eloy Pereira Carrero, titular de la cédula de identidad No. 6.031.987, actuó en representación de la empresa CREANDA PLUS COMUNICACIÓN GLOBAL, C.A.,, en su condición de Director, y presentó, ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la solicitud de nulidad de la Resolución No. 126/2011 del 30 de julio de 2011, antes identificada.
Ahora bien, del citado escrito (folio 326), se observa la mención del referido ciudadano y la omisión de profesional del derecho o afín que lo asista en esa actuación.
En tal sentido, se observa de los autos, por ser aportada por el expediente administrativo, copia simple de Actas de Asambleas de Accionistas de la empresa (folios 290 al 297), en las cuales consta que fue designado el ciudadano Andrés Eloy Pereira Carrero, como Director de la misma, es decir, que éste cuenta con el interés legítimo, personal y directo, para la interposición del recurso jerárquico, pero no dispone de la capacidad procesal derivada de la condición de profesional del derecho o contable que lo habilite para actuar en esa instancia administrativa, pues se aprecia de esa documentación su acreditación como publicista.
De esta manera, puesto que no fue demostrado fehacientemente por la recurrente, que el mencionado ciudadano disfrute de la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, planteado en el artículo 250, antes transcrito, o él ostente cualquiera de esas condiciones. Por lo tanto, es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del citado artículo 250 y, por consiguiente, procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la empresa CREANDA PLUS COMUNICACIÓN GLOBAL, C.A. Así se decide.
Declarada como ha sido la legalidad de la Resolución No. 056/2011, emanada en fecha 17 de agosto de 2011, por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda; este Tribunal estima inoficioso seguir conociendo el resto de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CREANDA PLUS COMUNICACIÓN GLOBAL, C.A”, contra la Resolución No. 056/2011 de fecha 17 de agosto de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,


María Ynés Cañizalez.
La Secretaria,


Elide Carolina Peñaloza.

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 12:35 p.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,


Elide Carolina Peñaloza.

Asunto No. AP41-U-2012-00085.-
MYC/js