REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2010-000359. SENTENCIA N° 1.514.-

Vistos, con informes de ambas partes.
En horas de despacho del día veintidós (22) de Julio de 2010, la ciudadana Yrene López Noriega, titular de la cédula de identidad N° 10.535.882 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 1974, bajo el N° 4.774, Libro N° 40 del Libro de Registro de Comercio; posteriormente reformado su documento constitutivo-estatutario según asientos de comercio del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de Agosto de 1990, bajo el N° 39, Tomo 16-B y en fecha treinta (30) de Enero de 2002, bajo el N° 73, Libro 220-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento de comercio del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007, bajo el N° 1, Tomo 91-A-Sdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Multas Nos. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01804 de fecha veintidós (22) de Junio de 2010 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01827 de fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, ambas notificadas en fecha en fecha primero (01) de Julio de 2010, mediante las cuales se le impuso a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de las mercancías consistente en siete (07) contenedores vacíos identificados para la primera con las siglas HLXU4028477, TRLU1994132, GESU9172577, GESU9174184, HLXU6772699, HLXU8744253, y TRIU8457763, por lo que se ordenó emitir la Planilla de pago correspondiente a la sanción impuesta por la cantidad de Bs. 140.000,00 y la segunda, equivalente al valor total de las mercancías consistente en dieciséis (16) contenedores vacíos identificados con las siglas GATU0993426, HLXU5662716, CRLU1151825, HLXU6708262, HLXU6728680, CRLU5211326, CPSU5119720, GESU9172875, IPXU3759752, TGHU0539108, HLXU2085502, HLXU5307408, HLXU4215800, HLXU4465604, GESU9441594 y TRIU8807215 por lo que se ordenó emitir la Planilla de pago correspondiente a la sanción de multa impuesta por la cantidad de Bs. 280.000,00 ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Julio de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2010-000359 mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 132/2010 de fecha tres (3) de Noviembre de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2010, se declaró vencido el día dieciocho (18) de Noviembre de 2010, el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que solo la ciudadana Yrene López Noriega, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, hizo uso de ese derecho, promoviendo documentales y exhibición de documentos, siendo admitidas dichas pruebas mediante sentencia interlocutoria N° 152/2010 de fecha siete (7) de Diciembre de 2010, librándose oficios Nos. 421/10 al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), solicitándole la exhibición del original o copia certificada del Oficio N° INEA/GGSGM/000138 de fecha nueve (9) de Abril de 2008, emitido por ese Despacho, y 420/10 al Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, solicitándole la exhibición del original o copia certificada del Oficio N° SNAT/INA/300/2005/E/N° 0005104 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2005, emitido por ese Despacho; y ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de Febrero de 2011, la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad N° 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó prórroga de veinte (20) días de Despacho para exhibir el oficio de Registro de Agente Naviero de “SERVINAVE, C.A.”, y prórroga de veinte (20) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, siendo que por auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, se acordó la prórroga del lapso de exhibición solicitada, y la prórroga pero solo por diez (10) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas.
En la oportunidad procesal correspondiente para que la representación judicial del INEA compareciese a exhibir el oficio N° INEA/GGSGM/000138, se declaró desierto dicho acto, de lo cual se dejó constancia por acta de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011; y el veintiocho (28) de Marzo de 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente para exhibir el oficio N° SNAT/INA/300/2005/E/N° 0005104, la mencionada representante judicial de la República consignó copia certificada del mismo.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veintiocho (28) de Marzo 2011, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró en fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, compareciendo tanto la ciudadana Adda Almorzar, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, como la ciudadana Yrene López Noriega, igualmente ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos; por lo que el Tribunal dijo “Vistos” en fecha cinco (5) de Mayo de 2011.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:


- I -
ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: Se indica en la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01804 que en fecha treinta (30) de Marzo de 2010, fue presentada solicitud de embarque de contenedores vacíos por la empresa “SERVINAVE, C.A.”, registrada por la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia Principal de La Guaira del SENIAT, con el N° 14075.
Agrega que a tales efectos, en fecha cinco (5) de Mayo de 2010 fue suscrita por la funcionaria Alexandra Marcano, Acta de Verificación de Contenedores Vacíos en el MODCAR del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA signado con el N° SNAT/INA/APLGU/ARA/2010/-0230 en la cual indica que fue verificada por el Sistema MODCAR del SIDUNEA la solicitud realizada por la empresa “SERVINAVE, C.A.”, recibida y registrada ante esa Gerencia en fecha treinta (30) de Marzo de 2010 bajo el correlativo N° 14075 y presentado ante el Área de Resguardo Aduanero en la misma fecha, mediante el cual solicita autorización para embarcar en el Buque M/N “CFS PANAVERA” Viaje N° 150, bandera CAUCEDO, con una fecha estimada de llegada el día tres (3) de Abril de 2010, la cantidad de siete (7) contenedores vacíos identificados con las siglas ya identificadas.
Efectuada la operación transcrita, observaron que tales contenedores ingresaron a territorio nacional con carácter temporal, debiendo ser reexpedidos en un lapso no mayor de tres (03) meses, situación que al no haberse perfeccionado ocasionó la imposición de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a Bs. 140.000,00.
En los mismos términos se expresa la Resolución de multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01827 tratándose en este caso de una Acta de Verificación N° SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010-0289 por la cantidad de 16 contenedores y una sanción aplicada por la cantidad de Bs. 280.000,00.
La recurrente “SERVINAVE, C.A.”, ejerció Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones Nos. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/01804 y 01827, notificadas en fecha primero (1) de Julio de 2010, alegando las siguientes razones de hecho y derecho:
Con relación a los hechos indica la recurrente que es un operador de transporte (Agente Naviero) – auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la referida Ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y 59 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.
En razón de su condición, recepciona en el puerto de La Guaira, Estado Vargas, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por los transportistas (empresas navieras) que representa para la inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.
Según consta en los correspondientes expedientes administrativos, así como en los actos administrativos recurridos, los días treinta (30) de Marzo de 2010 y seis (06) de Mayo de 2010, “SERVINAVE, C.A.”, en su condición de operador de transporte (agente naviero) consignó escritos por ante la Unidad de Correspondencia de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, que quedaron registrados bajo los correlativos 14075 y 24594, en su orden, donde requirió autorización para efectuar el reembarque de doscientos veintitrés (223) implementos de navegación y movilización de carga (containers vacíos).
En cuanto al derecho, alega la representante de la recurrente lo siguiente: considera que se deben resolver aspectos jurídicos que no fueron tomados en cuenta, en primer lugar por la funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira en los procedimientos de reconocimiento físico / documental de los containers vacíos, quien formuló a tales efectos las actas identificadas bajo los números 0119 y 0120 y en segundo lugar, por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, quien emitió los actos objeto del presente recurso.
Alega la transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que su representada no fue debidamente notificada del inicio y desarrollo de las actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento, en primer lugar, desvirtuar el errado criterio de los funcionarios reconocedores de calificar como “mercancías” a los 223 implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos y en segundo lugar, aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores vacíos no fueron reembarcados, todo lo cual permite constatar la ilegalidad de las acciones realizadas.
Por otra parte adujo que, el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, al dictar los actos recurridos mediante los cuales se impuso la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido los 223 implementos de navegación y movilización de carga, dentro del plazo establecido, obvió la condición de operador de transporte (agente naviero) – auxiliar de la Administración Aduanera, que tiene su representada y otorgando, a su juicio, el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containers) vacíos, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho insanable.
Procede a transcribir los artículos 7, 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas para indicar que se colige que el Reglamentista apegado al espíritu, propósito y razón de la Ley, dispuso que cuando un container sea un elemento de equipo de transporte, como a su decir ocurre en el caso de autos, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, pautadas en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple debiendo se “reembarcado” en un plazo de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.
Continúa indicando las características de un elemento y equipo de transporte, transcribiendo lo dispuesto en el Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.559 de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2001, para culminar diciendo que “SERVINAVE, C.A.”, no es un importador de mercancías sino un operador de transporte (agente naviero) – auxiliar de la Administración Aduanera. Menciona y transcribe vasta jurisprudencia tal como: Sentencia N° 01866 de fecha 21/11/2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N° 0565 de fecha 19/11/2008 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Sentencia N° 116/2009 de fecha 02/10/2009; Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sentencia N° 0108/2009 de fecha 07/10/2009 y Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sentencia N° 1458 de fecha 01/12/2009 las cuales apoyan sus alegatos.
Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República alega los siguientes argumentos:
En cuanto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido indica que la recurrente no aportó al presente caso elemento de prueba alguno que permitiera demostrar a este Tribunal la supuesta transgresión del procedimiento legalmente establecido. Realiza algunas disquisiciones sobre el reconocimiento de mercancía para culminar que no se evidencia violación alguna del procedimiento de verificación de mercancía previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Sobre el vicio de Falso Supuesto indica que es evidente que la creación de este régimen de destinación suspensiva, responde a un fin específico vinculado a la introducción temporal de ciertos bienes, mercancías, vehículos, medios de transporte, etc., que por sus características y condiciones tienen su uso comprometido con una finalidad determinada.
Agrega que el reglamentista definió aquellos que pueden ingresar bajo el Régimen de Admisión Temporal y relacionó expresamente su utilización a objetivos determinados, ello para justificar su excepcionalidad. Así, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas es reforzado por el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales que destacó en su literal “L” los bienes a los que se refiere el presente caso, es decir, contenedores y demás instrumentos que se utilizan.
En cuanto a la sanción contemplada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas indica que si se asume una interpretación objetiva que se centre en el hecho u omisión que en si constituye una infracción aduanera orientada a no dejar sin sanción a aquellas infracciones cometidas, que fueron objetivamente calificadas por el legislador como ilícitos aduaneros, independientemente del sujeto que las cometa, concluye que el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas sanciona en forma expresa la no reexpedición de mercancía introducidas bajo régimen de admisión temporal, prevista para el caso de contenedores, furgones, etc., resultando entonces inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición.
Culmina indicando que una vez transcurrido el plazo que otorga el artículo 79 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, de tres (3) meses, aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedarán en una situación irregular, lo cual hace levantar el régimen especial bajo el amparo del cual fueron introducidos al país y ese régimen sólo es aplicable a aquellos bienes que se consideren como mercancías, pues para ellos fue concebido tanto por el legislador como por el reglamentista tal como lo contempla la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado, la Nomenclatura Andina y nuestro Arancel de Aduanas, en los cuales los contenedores están clasificados como mercancías (Partida 86.09).
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud del contenido de los actos impugnados, los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso procesal correspondiente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones de Multas Nos. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01804 de fecha veintidós (22) de Junio de 2010 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01827 de fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, ambas notificadas en fecha en fecha primero (01) de Julio de 2010, y las correlativas Planillas de Pago Formas 99081, identificadas bajo los Nos. 1094631334 y 1094631387 ambas de fecha veintiocho (28) de Junio de 2010 y notificadas el primero (01) de Julio de 2010, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, con los cuales se impone y liquida a la sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A.”, la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado la reexpedición de 223, contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, que asciende a la cantidad total de Bs. 420.000,00.
Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de derecho con los cuales estaría afectado el acto recurrido, según planteamiento efectuado por la recurrente.
Se observa que según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, éste radica en la errónea interpretación de la normativa aduanera, por parte de las autoridades de la Administración Aduanera, al imponer las multas por el incumplimiento de reembarcar los contenedores vacíos dentro plazo reglamentario, lo cual advierte el Tribunal constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia sobre la multa impuesta, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la denuncia de transgresión de los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, esta también atañe al fondo de la controversia, por consiguiente tenemos que, en la Resolución de multa objeto de impugnación, se señala en análisis del artículo 79 del Reglamento “…que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses, contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos”. Luego, precisan que entre las consecuencias jurídicas por la falta de reexpedición o nacionalización de esos contenedores, en el plazo reglamentario, está la aplicación de la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
La contribuyente, afirma que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, la sancionó con la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no efectuar, dentro del plazo de los tres meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas, la reexpedición de los contenedores vacíos que ingresaron al territorio nacional.
Señala que el supuesto sancionador del artículo 118 ejusdem, está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores; que en el caso concreto los contenedores constituyen implementos de movilización de carga, de conformidad a lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13, parágrafo único; y 7, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica de Aduanas; artículo XVI - Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional; y los artículos 79, 80 y 81, del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.
Observa el Tribunal que la controversia involucra un total de doscientos veintitrés (223) contenedores vacíos, recepcionados por la sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A.”, quien es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas; así como, 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; la cual de acuerdo con Constancia N° INEA/GGSGM/000138 emitida por Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), se encuentra autorizada para que opere como Agente Naviero acreditado en las Circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de Puerto de: Puerto Cabello, La Guaira, Puerto Sucre, Puerto La Cruz, Maracaibo, Las Piedras, La Ceiba y La Vela de Coro. El mencionado documento a pesar de ser una copia fotostática tiene pleno valor por no haber sido impugnado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Asimismo, se hace constar mediante oficio N° SNAT/INA/300/2005/E/0005104 de fecha diecinueve (19) de Mayo del 2005 que previa revisión de la documentación presentada, el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, decidió registrar a la empresa “SERVINAVE, C.A.”, como Agente de Transportistas Internacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, asignándole el N° 375. El referido documento, tal como se indica supra, fue presentado en copia certificada en un acto de Exhibición de Documentos llevado a cabo en la sede de este Tribunal.
Aprecia el Tribunal que, en este caso en particular, los referidos contenedores son implementos de movilización de carga, a tenor de lo preceptuado en los artículos 13, parágrafo único; y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, en esta oportunidad y para el caso de la controversia, no pueden ni deben ser considerados mercancías, en los términos de los artículos 7, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas y 80 de su Reglamento General; en consecuencia, ellos no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permitió su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional exceptuándolos, a los fines de su introducción, de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.
Conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima este juzgador que, según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.
En el primer supuesto, funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que permiten su manejo en forma sencilla, ideado para facilitar la carga y descarga de mercancía; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, los cuales deben ser recepcionados en la zona primaria de Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.
En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”.
De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como “implementos de movilización de carga”, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores y/o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una “mercancía” y; en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.
Ahora, observa este juzgador que la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas lo es por la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. El referido artículo prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.
Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.
Para este juzgador, en el caso de autos, resulta evidente que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.
En tal sentido, ante la imposibilidad de considerar tales contenedores como mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando estos no son reembarcados dentro del plazo reglamentario. Interpreta el Tribunal que el artículo 118 ejusdem sanciona la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva.
En ese sentido, advierte el Tribunal que la sanción aplicada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira a la empresa “SERVINAVE, C.A.”, tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:
“La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.” (Subraya el Tribunal).

De igual manera, llama la atención el Tribunal sobre el contenido del último párrafo del artículo 30 ejusdem, en el cual se dispone:

“…omissis…
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas”. (Subraya el Tribunal)

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada teniendo en cuenta el “…valor total de las mercancías”, por una parte; y por otra, que debe ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”. Ahora, en el caso de autos, no se trata de “mercancías” que hayan sido introducidas al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores y/o las líneas navieras; no “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.
En consecuencia, atendiendo a esa situación y al hecho que “SERVINAVE, C.A.”, es un Operador de Transporte (Agente Naviero), cuya actuación está orientada a ser representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recepcionando contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, y que se ubica dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal puede ser sancionado en el caso de autos, conforme al referido artículo 118, pues el sentido, propósito y razón de dicho artículo va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.
Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01866 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.
En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional. Así se declara.
Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que el Operador de Transporte “SERVINAVE, C.A.”, Auxiliar de la Administración Aduanera, efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada, en forma expresa, en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

“Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
…omissis…
f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.) ”.

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional considera que la sanción aplicable a “SERVINAVE, C.A.”, en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.). Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado en el caso subjudice. Así se declara.

- III -
FALLO

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana Yrene López Noriega, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, contra las Resoluciones de Multas Nos. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01804 de fecha veintidós (22) de Junio de 2010 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01827 de fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, ambas notificadas en fecha en fecha primero (01) de Julio de 2010, mediante las cuales se le impuso a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de las mercancías consistente en siete (07) contenedores vacíos identificados para la primera con las siglas HLXU4028477, TRLU1994132, GESU9172577, GESU9174184, HLXU6772699, HLXU8744253, y TRIU8457763, por lo que se ordenó emitir la Planilla de pago correspondiente a la sanción impuesta por la cantidad de Bs. 140.000,00 y la segunda, equivalente al valor total de las mercancías consistente en dieciséis (16) contenedores vacíos identificados con las siglas GATU0993426, HLXU5662716, CRLU1151825, HLXU6708262, HLXU6728680, CRLU5211326, CPSU5119720, GESU9172875, IPXU3759752, TGHU0539108, HLXU2085502, HLXU5307408, HLXU4215800, HLXU4465604, GESU9441594 y TRIU8807215 por lo que se ordenó emitir la Planilla de pago correspondiente a la sanción de multa impuesta por la cantidad de Bs. 280.000,00 ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se declara:
Primero: Inválidas y sin efecto las Resoluciones de Multas Nos. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01804 de fecha veintidós (22) de Junio de 2010 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01827 de fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, ambas notificadas en fecha en fecha primero (01) de Julio de 2010, y las correlativas Planillas de Pago Formas 99081, identificadas bajo los Nos. 1094631334 y 1094631387 ambas de fecha veintiocho (28) de Junio de 2010 y notificadas el primero (01) de Julio de 2010, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, con los cuales se impuso y liquidó a la sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A.”, la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado la reexpedición de 223, contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, que asciende a la cantidad total de Bs. 420.000,00.
Segundo: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, liquidar con cargo a la sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A.”, con el carácter identificado en esta sentencia, la multa establecida en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio normalmente aplicable, es decir, en la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.).
Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).--------------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría

ASUNTO: AP41-U-2010-000359.
GAFR/ml.-