REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1997-000025. SENTENCIA Nº 1.518.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.549.

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.-
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 1997, el ciudadano Alexandre Tomás Barata, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.201, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “BAR, RESTAURANT Y AREPERA LA GRAN REDOMA, S.R.L.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08514942-2, asistido por el ciudadano Jorge F. Martínez Ajuez, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.480 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.132, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº HGJT-A-99-2257 de fecha siete (7) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Imposición de Multas y Accesorios Nos. SAT-GTI-RCO-600-0348 y SAT-GTI-RCO-600-0349, emanadas conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, la primera establecida por una sanción de cien (100) Unidades Tributarias, con su correlativa Planilla de Liquidación N° 03-10-63-000947 para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1992, equivalente para la época a Bs. 100.000,00 y actualmente a Bs. 100,00; y la segunda por monto de treinta (30) Unidades Tributarias, con su correlativa Planilla de Liquidación N° 03-10-63-000948, todas de fecha tres (3) de Junio de 1997, para el período de imposición Agosto de 1994, equivalente para la época a Bs. 30.000,00 y actualmente a Bs. 30,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Abril de 2000 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.549, actualmente Asunto N° AF46-U-1997-000025 mediante auto de fecha tres (3) de Mayo de 2000, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha nueve (9) de Enero de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el quince (15) de Enero de 2001, venciendo el lapso de promoción de pruebas el treinta (30) de Enero de 2001, dejándose constancia mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2001 que las partes no hicieron uso de ese derecho, y el catorce (14) de Marzo de 2.001 venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, la cual se celebró el dieciocho (18) de Abril de 2001 compareciendo únicamente el ciudadano Freddy Suarez, actuando en carácter de Representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes redactado por la Abogada Donatella Blumetti, titular de la cédula de identidad N° 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.391, actuando también en su carácter de representante del Fisco Nacional, constante de quince (15) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia el siete (07) de Mayo de 2001.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2001 la ciudadana Donattella Blumetti, anteriormente identificada como representante del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la causa; y en fecha siete (7) de Noviembre de 2001, este Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha seis (6) de Octubre de 2009 la ciudadana Martha Zulay Aquino Gomez se aboca al conocimiento de la causa en virtud de designación realizada para ese momento por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez de éste Juzgado.
Finalmente, mediante auto de fecha dos (2) de Marzo de 2012, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES

Mediante Resoluciones de Imposición de Multas y Accesorios Nos. SAT-GTI-RCO-0348 y SAT-GTI-RCO-0349 ambas de fecha tres (3) de Junio de 1997, y notificadas ambas el veinticuatro (24) de Septiembre de 1997, se dejó constancia: 1.- (SAT-GTI-RCO-0348) Que ”La contribuyente no se inscribió en el Registro de Activos Revaluados correspondiente al Ejercicio de Abril – 1992”, lo cual se traduce en violación al artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, vigente a partir del primero (1º) de Septiembre de 1991, y artículo 177 de su Reglamento, vigente a partir del veintinueve (29) de Diciembre de 1992, en concordancia con los artículos 105 y 127 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, asimismo se procedió a sancionar de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, y 2.- (SAT-GTI-RCO-0349) “LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO LA DECLARACIÓN DEL PERIODO IMPOSITIVO CORRESPONDIENTE AL MES DE AGOSTO DE 1.994”, lo cual se traduce en incumplimiento a lo previsto en el artículo 42 en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente a partir del primero (01) de Agosto de 1994, en concordancia de los artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionando de conformidad al artículo 104 ejusdem. En base a dichos actos se liquidaron las Planillas correspondientes.
No estando conforme con tales decisiones el ciudadano Alexandre Tomás Barata, en su carácter de representante legal de la contribuyente, procedió a ejercer el correspondiente Recurso Jerárquico el cual fue declarado inadmisible por falta de legitimidad de la persona que se presentó como representante de la contribuyente, mediante Resolución Nº HGJT-A-99-2257 de fecha siete (7) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto.
En su escrito recursorio, el Representante Legal de la recurrente señala no estar de acuerdo con la sanción impuesta por la presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al mes de Agosto de 1994, en virtud de: “LA PROVIDENCIA NUMERO 78 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DURANTE EL AÑO 1.995, que contempla la prórroga concedida para aquellas personas jurídicas contribuyentes a presentar el pago correspondiente a la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a pesar de esto mi representada CUMPLIO con el pago del impuesto que adeudaba el 19 de Septiembre de 1.994, en la misma planilla de pago signada con el numero 0085363 de la referida fecha, existe la aclaratoria de entrega extemporánea POR NO HABER PLANILLAS NI EN LOS BANCOS, NI EN LA OFICINA REGIONAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL”.
Respecto de la sanción impuesta en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-0348, referida a la no inscripción de la contribuyente en el Registro de Activos Revaluados, correspondientes al ejercicio de Abril 1992, señala: “Alego en descargo del derecho de mi representada lo contenido en los ARTICULOS 77, 91, del Código Orgánico Tributario vigente, que contempla la prescripción de las sanciones tributarias”.
Ahora bien, en oportunidad de informes, la representación fiscal señaló que, como punto previo, ratifica todos y cada uno de los argumentos contenidos en la Resolución Nº HGJT-A-99-2257, toda vez que le resulta obvia su inadmisibilidad, en cuanto a que de la copia simple del documento constitutivo no le resulta un medio idóneo y suficiente para demostrar la titularidad e interés legitimo para ejercer el recurso.
En cuanto al fondo de la controversia opina, en primer término, de la falta de inscripción oportuna en el Registro de Activos Revaluados, que en virtud de la infracción cometida en el presente caso, y en atención al principio de legalidad tributaria, resolvió sancionar a la contribuyente de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en su termino medio equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias.
Por otro lado señala que la falta de planillas no constituye obstáculo para el cumplimiento de la obligación de declarar y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tanto que no dispensaba de la obligación de la contribuyente de presentar dentro del plazo reglamentario, las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En último lugar, señala en cuanto a la improcedencia de la prescripción de las multas, que la recurrente no pudo probar la fehacientemente que la administración tuvo conocimiento de las infracciones cometidas, en tanto aduce que mal puede alegar la recurrente el transcurso de la prescripción, resultando según su parecer la prescripción de 4 años y no la de dos (2) años invocada, el cual considera no fue transcurrido.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, contenida en la Resolución Nº HGJT-A-99-2257 de fecha siete (7) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Resolución Nº HGJT-A-99-2257 declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido con base en el supuesto a que no se acreditó en forma alguna la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, desestimando el valor probatorio de las copias simples del documento constitutivo acompañado al escrito recursivo, sobre la base de que sólo las reproducciones o copias de documentos “privados auténticos” hacen plena fe, si las ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. A este respecto, este juzgador observa que el propio acto recurrido en su página 7, expresamente señala:

“…omissis….
Al respecto, en el caso que nos ocupa, el presunto representante legal de la contribuyente AREPERA BAR Y RESTAURANT LA GRAN REDOMA, S.R.L. (sic), ciudadano Alexandre Tomas Barata, simplemente se limita indicar el carácter con que actúa, sin acompañar el escrito recursorio, original o copia certificada del “acta constitutiva” a través de la cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legitimo, para actuar e intentar el mencionado recurso, consignando en copia fotostática simple, más no en copia certificada, dicho documento constitutivo.
Visto que el acta constitutiva fue consignada en copia simple, esta Gerencia debe advertir que la misma carece de todo valor probatorio en virtud de que no fue cotejada con el original, por lo que consecuencialmente debe desestimarse por impertinente al no encontrarse revestida de la fuerza probatoria capaz de verificar la cualidad de representante legal del ciudadano Alexandre Tomas Barata.
…omissis...” (Negrillas de la Administración).

Igualmente del Oficio HGJT-J-99-1495 de fecha once (11) de Abril de 2000, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, se aprecia que se deja constancia que el recurso interpuesto ante la Administración Tributaria se acompaña de lo siguiente:

“ANEXOS
…omissis…
4. Fotocopia del Documento de constitución de la empresa. (Folios 24 al 27).”

En este sentido los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establecen:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis…
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
...omissis...”.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...omissis...”
Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único:
El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa, o Acta de Asamblea.
En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.
En este sentido tenemos que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

Se desprende de los autos que el ciudadano Alexandre Tomás Barata, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “BAR, RESTAURANT Y AREPERA LA GRAN REDOMA, S.R.L.”, interpuso Recurso Jerárquico en fecha veintiocho (28) de Octubre de 1997, acompañando al mismo de copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la empresa (folios 24 al 27), del cual se evidencia que dicho ciudadano era el Representante Legal de la misma y tratándose de copias de un documento público, por encontrarse registrado en un Registro Mercantil y no haber sido impugnadas en sede administrativa para forzar a su presentante a consignar su original, se deben tener como fidedignas a los efectos de determinar la cualidad o interés con el que actuó el ciudadano antes mencionado.
No cabe duda entonces que el ciudadano Alexandre Tomás Barata presentó el escrito del Recurso Jerárquico en su carácter de Director de Administración de la recurrente, debidamente facultado para ello por los estatutos de la compañía, tal como quedó evidenciado anteriormente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad resultaba admisible, y nula la Resolución Nº HGJT-A-99-2257 de fecha siete (7) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT. Así se decide.
De esta manera, este Tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de los administrados ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias y visto que la representación Fiscal emitió opinión sobre los puntos de fondo del presente recurso, pasa a emitir pronunciamiento sobre los mismos.
Este Juzgado observa que, la controversia se circunscribe en determinar, en primer lugar, si procede la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente en la Resolución de Imposición de Multas y accesorios Nº SAT-GTI-RCO-600-0349, y en segundo lugar, si resulta procedente la solicitud de prescripción de la acción para sancionar contenida en la Resolución de Imposición de Multas y accesorios Nº SAT-GTI-RCO-600-0348 de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.
Este Tribunal observa de las actas que conforman el expediente judicial, respecto de la Resolución de Imposición de Multas y Accesorios Nº SAT-GTI-RCO-600-0349, que no es un hecho controvertido la presentación de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el periodo impositivo de Agosto de 1994, fuera del lapso previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley que rige la materia, cuando el mismo contribuyente reconoció en su escrito recursivo que (folio 2):

“…en la misma planilla de pago signada bajo el numero 0085363 de la referida fecha, existe la aclaratoria de entrega extemporánea POR NO HABER PLANILLAS NI EN LOS BANCOS, NI EN LA OFICINA REGIONAL DEL MINISTERIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL …omissis…”

Ahora bien, este Juzgador considera necesario referirse antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, al efecto tenemos que, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“…omissis… La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…omissis…”.

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“…omissis… La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…omissis…”.

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“…omissis… La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…omissis…”.

Así también lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

“…omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis…”.

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

“Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada”.
Observa este Tribunal que en el expediente judicial no existe elemento probatorio suficiente que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a la recurrente. En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.
El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance. El propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:

“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo, define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios suficientes que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto está demostrado que la recurrente incumplió el deber formal de presentar la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor para el período de imposición Agosto de 1994, dentro del plazo legalmente previsto para ello, pues no presentó prueba alguna que demuestre lo contrario, debiéndose destacar que a juicio de este juzgador, la nota marginal contenida en dicha Declaración, colocada por la contribuyente, sin soporte de su aseveración, no constituye prueba suficiente para desvirtuar el contenido del acto recurrido, en consecuencia este Tribunal desecha el alegato hecho valer por la contribuyente, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos impugnados. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción para sancionar la infracción tributaria de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Tributario 1994, sostenido por la recurrente, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº SAT-GTI-RCO-600-0348, tenemos que, es jurisprudencia de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia que la planilla de enteramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la Administración respectiva, de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago. El conocimiento de la infracción cometida sólo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación, como en el caso de autos, con las planillas de liquidación impugnadas.
La prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.
Del caso de autos se desprende que, el lapso prescriptivo de cuatro años (4) de la sanción impuesta en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-0348 para el ejercicio 1992, se inició el primero (01) de Enero de 1993, y fue interrumpida por la Administración Tributaria con la Actuación Fiscal practicada y contenida en la Declaratoria de Verificación N° S/N notificada a la recurrente el veinticuatro (24) de Noviembre de 1995, para luego reiniciarse el veinticinco (25) de Noviembre de 1995, siendo interrumpida finalmente el veinticuatro (24) de Septiembre de 1997 con la notificación de la mencionada resolución impugnada, es decir, antes de que consumase el plazo para la extinción de la acción, en razón de lo cual se niega este alegato traído a los autos por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha (28) de Octubre de 1997, por el ciudadano Alexandre Tomás Barata, ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “BAR, RESTAURANT Y AREPERA LA GRAN REDOMA, S.R.L.”, asistido por el Abogado Jorge F. Martínez Ajuez, igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº HGJT-A-99-2257 de fecha siete (7) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Imposición de Multas y Accesorios Nos. SAT-GTI-RCO-600-0348 y SAT-GTI-RCO-600-0349, emanadas conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, la primera establecida por una sanción de cien (100) Unidades Tributarias, con su correlativa Planilla de Liquidación N° 03-10-63-000947 para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1992, equivalente para la época a Bs. 100.000,00 y actualmente a Bs. 100,00; y la segunda por monto de treinta (30) Unidades Tributarias, con su correlativa Planilla de Liquidación N° 03-10-63-000948, todas de fecha tres (3) de Junio de 1997, para el período de imposición Agosto de 1994, equivalente para la época a Bs. 30.000,00 y actualmente a Bs. 30,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BAR, RESTAURANT Y AREPERA LA GRAN REDOMA, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.).-----------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-1997-000025.
ASUNTO ANTIGUO: 1.549.
GAFR/jrs.