Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Sentencia Interlocutoria N° 83 /2012
Asunto Nro: AP41-U-2012-000105
En fecha 14 de marzo de 2012, por la abogada Ana Lizbeth Mata Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.307.265, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INDUSTRIAS BEROL, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1962, bajo el Nro. 73, Tomo 21-A., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0950, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo notificada el 02 de febrero de 2012, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra la Resolución de Sumario Administrativo Nro. GCE-SA-R-2007-006, de fecha 28 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se le impuso a la recurrente lo siguiente:
PERÍODO IMPUESTO MULTA INTERESES
MORATORIOS TOTAL
2003 557.382,78 1.942.264,10 321.660,21 2.821.307,09
2004 778.342,25 284.569,97 1.062.912,22
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Ana Lizbeth Mata Aguilar, apoderada judicial de la contribuyente INDUSTRIAS BEROL, S.A.
El 16 de marzo de 2012, se dictó auto dándole entrada al referido recurso y se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)..
Así, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público fue notificada el 17 de abril de 2012, la Procuradora General de la República fue notificada el 23 de mayo de 2012, y el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificado el 18 de junio de 2012, siendo consignados los respectivos oficios, en fechas 18/04/2012, 04/06/2012 y 03/07/2012, respectivamente.
Este Tribunal recibió en fecha 11 de julio de 2012, diligencia de la abogada Danny Soteldo Escalona, actuando en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, a través de la cual formuló oposición a la admisión de la presente causa por cuanto la representación judicial de la contribuyente INDUSTRIAS BEROL, S.A interpuso recurso contencioso tributario de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario.
Así, este Tribunal en fecha 12 de julio de 2012, dictó auto a través del cual abrió una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho a los fines de que las partes promuevan y evacuen los medios probatorios conducentes para sostener sus alegatos.de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
II
MOTIVACIÓN
En primer lugar considera necesario este Juzgador, pronunciarse en relación al escrito presentado en fecha 11 de junio de 2012, por la abogada Danny Soteldo Escalona, ya identificada, a través de la cual formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0950, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo notificada el 02 de febrero de 2012, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto; razón por la cual este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad señalada por el Código Orgánico Tributario, en su artículo 267, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, este juzgador procede a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones.
El proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por revestir un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
En fecha de más reciente data el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).
En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.
El juez puede en cualquier estado y grado de la causa, conforme a su amplio poder de apreciación revisar las causales de admisibilidad, por ser las mismas de evidente orden público. Literalmente ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal”. (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N° 2001-0689).
Aclarado lo anterior tenemos que el Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 267:
“Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso”.
Ahora bien los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario en su numeral 1, establece lo siguiente:
Por su parte, el artículo 261 eiusdem, expresamente indica que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que impugna o del vencimiento del lapso que tiene la Administración Tributaria, para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el recurso contencioso tributario, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible.
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
(…omissis…)
En el caso sub júdice, este Tribunal evidencia que, la Resolución objeto de impugnación identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0950, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo notificada el 02 de febrero de 2012, en la persona del ciudadano Luis Alfredo León Idlen, por lo que la representación fiscal en su escrito de oposición a la admisión del presente recurso, sostuvo que la referida notificación “Se hizo personalmente, conforme al numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, surtiendo efectos en el día hábil siguiente después de llevada a cabo de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 ejusdem” .
No obstante, del análisis efectuado a las actas procesales, la cual corre en el folio 34 del presente expediente judicial-, se determinó que dicha notificación fue efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 eiusdem, es decir, “mediante constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente, la cual se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente en la que conste la fecha de entrega”.
En este orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, visto que la notificación practicada a la contribuyente INDUSTRIAS BEROL, S.A., fue realizada en forma personal debe surtir sus efectos al día hábil siguiente de practicada.
Por lo expuesto, se evidencia, una vez efectuado el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, que desde el día 02 de febrero de 2012, fecha en que se practicó la notificación de la contribuyente hasta el día 14 de marzo de 2012, fecha en la cual los apoderados judiciales de la contribuyente, ejercieron el recurso contencioso tributario, habían transcurrido veintiséis (26) días de despacho, razón por la cual a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, como lo es la caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario.
En consecuencia, el acto administrativo recurrido, identificado con las siglas y Resolución Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0950, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo notificada el 02 de febrero de 2012, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra la Resolución de Sumario Administrativo Nro. GCE-SA-R-2007-006, de fecha 28 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT-, adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible”, por haber los apoderados judiciales de la accionante, interpuesto extemporáneamente el recurso contencioso tributario, previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS BEROL, S.A; contra la Resolución Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0950, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quatum de la causa no excede de más de quinientas (500) unidades tributarias.
En consecuencia se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de la Sentencia Interlocutoria recaída en el presente recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días de mes de julio de dos mil doce
(2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
José Luis Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto: AP41-U-2012-000105
JLGR/YMBA/ll.
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