REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8600

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2004, los abogados CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN Y REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.697 y 10.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1958, bajo el Nº 32, Tomo 23-A, modificado sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 6 de agosto de 1998, bajo el Nº 66, Tomo 237 –A Qto., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de amparo, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 146-04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana SARA PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.400.800.

En fecha 25 de noviembre de 2004, previa distribución efectuada por el Sistema Juris 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó como ponente de la presente causa al Doctor Jesús David Rojas Hernández.

Mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda de nulidad y declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la causa y estableció que la competencia para conocer de la misma correspondía a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 58, que en fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8600.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25.3 que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellas acciones de nulidad ejercidas en contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad.

No obstante, habiéndose constatado que para la fecha de recibo de la demanda; esto es, 26 de noviembre de 2009, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2005, caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, que indicaba que el conocimiento de este tipo de demandas estaba atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede en virtud de lo expuesto a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso y declaró improcedente la medida cautelar solicitada, hasta la fecha de emisión del presente fallo -10 de julio de 2012-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora, para que se practicaran las notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de las partes, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN Y REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.697 y 10.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 146.-04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana SARA PRADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.400.800

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso.


Publíquese regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8600
HSL/kae