REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8835

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011, los abogados JORGE BENSHIMOL y NOE JOSÉ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.875 y 42.922, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR FERREBUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.514.918, interpusieron por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución SNAT/2010 Nº 0000114 de fecha 14 de enero de 2011, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de marzo de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 14 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. El 22 de noviembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011, la parte actora sustenta su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señalan que su representado ocupaba el cargo de Técnico Administrativo grado 10, el cual estaba adscrito a la Aduana Subalterna de la Chinita en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Que en fecha 1º de junio de 2010, fue notificado de la apertura de una averiguación disciplinaria por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Enuncian que el inicio de la investigación disciplinaria tuvo lugar con motivo de una denuncia realizada por la “administradora del contribuyente Quincallería Rivas C.A”, la cual afirmó que “un funcionario del SENIAT visito (sic) el local, dejando en el mismo un ACTA DE REQUERIMIENTO de información fiscal signada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CO/2009/254 de fecha 17 de enero de 2010 (…) para que acudiera a la Gerencia Regional de Tributo Interno de la Región zuliana (…)”, en donde se constató que dichas actas eran falsas.

Que la Administración realizó una serie de entrevistas a distintos ciudadanos y funcionarios, pero en ningún momento “tomo en cuenta las declaraciones de [su] representado, así como las declaraciones dadas por los Administradores o Encargados de los negocios a los cuales se les consigno (sic) las ACTAS DE REQUERIMIENTO”.

Alegan que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos y los funcionarios entrevistados por la Administración, entre ellos el ciudadano MARCOS ANTONIO BRACHO HERNÁNDEZ, se observan una serie de contradicciones con respecto a los hechos narrados y a la presunta vinculación que tiene su representado con las “ACTAS DE REQUERIMIENTO” presuntamente falsas, que fueron entregadas a los contribuyentes.

Que su poderdante consignó durante el lapso probatorio “cuatro (4) declaraciones juradas autenticadas por ante la notaria del municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Edo Zulia”, a las cuales la Administración no les otorgó valor probatorio; aunado al hecho, de que esos mismos ciudadanos fueron promovidos para rendir declaración ante la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana, sin embargo, dicha prueba no fue evacuada por la Gerencia de Recursos Humanos, ya que “tiene como criterio que las declaraciones a rendir por funcionarios o testigos no pueden ser delegadas a los funcionarios subalternos de las regiones; si no que estas (sic) deben ser tomadas o dadas en la Gerencia de Recursos Humanos en su sede principal del SENIAT en Caracas”.

Arguyen que el “procedimiento esta (sic) viciado por FALSO SUPUESTO DE HECHO” ya que la Administración no demostró si su representado había solicitado dinero alguno o si recibió los pagos presuntamente solicitados por él a los contribuyentes.

Finalmente solicitan sea declarada la nulidad del acto administrativo SNAT/2010 N° 0000114 de fecha 14 de enero de 2011, mediante el cual destituyen a su mandante, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como cualquier otra bonificación que se hayan cancelado a los funcionarios activos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada YARITZA ARIAS CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Alega que se dio inicio al procedimiento disciplinario con la finalidad de comprobar si el ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR FERREBUS, estaba incurso en la comisión de faltas graves contempladas en las normas de la Función Pública, por presuntamente haber realizado una “notificación de Actas de Requerimiento falsas y presunta solicitud de dinero a Contribuyentes a cambio de no designarlos Contribuyentes Especiales”.

Que el órgano al cual representa “antes de dictar el Acto Administrativo de Destitución (…) se basó en la materialización documental de la obtención de distintas pruebas relacionadas, las cuales fueron recabadas con antelación a la instrucción del procedimiento administrativo”, ello con la finalidad de determinar si los hechos denunciados ameritaban una sanción disciplinaria.

Señala que la Administración no sólo tomó como prueba para imponer la sanción disciplinaria la declaración rendida por el ciudadano MARCOS ANTONIO BRACHO HERNÁNDEZ, sino que además analizó las declaraciones y los documentos que conformaron la investigación preliminar y la disciplinaria, motivo por el cual niega que se haya incurrido en un error al momento de “aplicar el derecho a los acontecimientos que originaron el procedimiento”.

Que el hoy querellante durante el procedimiento administrativo no presentó prueba alguna que resultara idónea y con ello “le permitiera desvirtuar la validez de las declaraciones que denuncia como falsas”, motivo por el cual sostiene que todos las declaraciones realizadas por los ciudadanos y funcionarios sometidos a interrogatorio “son concordantes con los hechos denunciados y con el resultado de las averiguaciones” llevadas a cabo por la Administración.

Aduce que las testimoniales promovidas por el actor en sede administrativa “no pudieron ser evacuadas, por cuanto ni el encausado ni su apoderado retiraron las respectivas citaciones a los efectos de propiciar la asistencia de los testigo promovidos”; asimismo, arguye que las declaraciones juradas presentadas por el querellante no pueden atribuírsele efectos jurídicos válidos, por cuanto de las mismas sólo se desprende la fe pública que le otorga el Notario.

Que “la conducta desplegada por el encausado, constituye una violación grave y/o un comportamiento deshonesto en el ejercicio de sus funciones”, ya que con las declaraciones realizadas durante el procedimiento disciplinario se “comprobó la participación y responsabilidad del hoy querellante en los hechos imputados” pues basta con una simple denuncia de algún administrado “acerca de la petición de algún lucro particular” para que la Administración tenga la oportunidad de iniciar un procedimiento administrativo de destitución.

Con base a lo anterior, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Declarada como ha sido por este Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, debe prima facie resolver la tacha de testigos propuesta por el apoderado judicial de la parte querellada en fecha 26 de octubre de 2011, durante la evacuación de la prueba testimonial ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien argumentó que los testigos mantenían una relación de dependencia y subordinación con su representado, fundamentando tal circunstancia en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, prueba testimonial ésta que fuere previamente admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2011.

En atención a lo anterior, resulta pertinente mencionar que el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, citado también por la recurrida al momento de proponer la tacha, establece claramente que la oportunidad que tiene el no promovente, en este caso la Administración, para tachar la persona del testigo, es dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba. Así, siendo que las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por este Juzgado el 29 de septiembre de 2011, tal como se evidencia a los folios 158 al 160 del expediente judicial, y que el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo in commento comenzó a discurrir el 30 de septiembre de 2011, precluyendo el 7 de octubre de ese mismo año, es forzoso afirmar que la tacha fue interpuesta extemporáneamente; es decir, fuera del lapso previsto para ello, por lo cual este Tribunal debe desestimar la misma. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto el punto previo, procede este Juzgador a emitir su pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, y en ese sentido observa que pretende el recurrente la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/2010 Nº 0000114 de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual lo destituyen del cargo de Técnico Administrativo grado 10, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, estima necesario este Juzgador, antes de resolver los alegatos que sustentan tal pretensión, señalar que el artículo 49 constitucional prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; lo que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que las partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS)

Lo anterior fue traído a colación por cuanto ante la denuncia efectuada por el actor que se analizará de seguidas, la Administración querellada sostuvo que al ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR se le garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia. En tal sentido se debe necesariamente precisar que el debido proceso se materializa cuando el demandado o funcionario investigado conozca, expresa o de manera tácita, que en su contra se ha instaurado una pretensión; permitiéndole un tiempo razonable para comparecer, preparar su defensa, exponer sus afirmaciones de hecho y producir la fórmula probática legal, idónea y pertinente dirigida a demostrar los fundamentos de su oposición y excepciones; se le proporcione garantías igualmente razonables de su imparcialidad, lo que evidencia un vínculo existente entre la garantía del debido proceso y la prueba. Afirmación esta que ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02 de fecha 24 de enero de 2001.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Asimismo ha sostenido, que debe reputarse como lesionada la garantía al debido proceso, cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso y cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que sea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte.

Así, puede concluirse que la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez o a la Administración juzgadora que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Por ello se verá lesionado el derecho a la defensa cuando se le niega a una de las partes de manera real, el adquirir conocimiento de algunos de los materiales de hecho o de derecho con capacidad de influir en los fundamentos de la decisión que eventualmente adoptará el juzgador y cuando se impida ofrecer los elementos probatorios que considera necesario para la defensa.

Atendiendo lo establecido en el análisis efectuado, procede este Juzgador a resolver la denuncia del actor en cuanto a que la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del órgano querellado, le impidió la evacuación de la prueba testimonial que promoviera durante el lapso probatorio en sede administrativa, para lo cual resulta pertinente precisar que la evacuación de la prueba testimonial, se encuentra prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos por disposición expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla que “Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”.

Así, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 483. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto.” (Destacado de este Juzgado).

Apreciándose que la parte in fine del último aparte del artículo transcrito exige que los testigos que se encuentren domiciliados fuera del lugar del juicio deberán rendir su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto, normativa que no fue acatada por la Administración, pues del auto que corre inserto a los folios 102 y 103 del expediente administrativo, se verifica que el órgano querellado, a pesar de haber admitido la prueba testimonial, no admite su evacuación en un lugar distinto a la sede de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, aduciendo al efecto que no existe la figura de la comisión en sede administrativa, toda vez que la instrucción de averiguaciones disciplinarias es competencia exclusiva de los abogados adscritos a la aludida División no siendo posible delegar tal atribución en algún funcionario adscrito a la región Zuliana.

Así las cosas, frente a tal argumento debe traerse a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de junio de 2002, Nº 2002-1445, Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que enfáticamente estableció:

“(…) el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que: “Los hechos que se consideren relevantes podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”. Por la otra, para el caso de marras, dispone en su artículo 41 la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…)
En definitiva, la remisión que hacen ambas normas (una por vía directa y otra por vía indirecta), al sistema probatorio del Código de Procedimiento Civil, conduce a la conclusión de que el legislador ha optado, en materia de procedimientos administrativos, por un sistema de prueba libre, apto para moldearse a las especificidades y complejidades técnicas de cada procedimiento. Dentro de esta dinámica, se entiende la funcionalidad del principio de no sujeción a los cánones formales del procedimiento probatorio ordinario, sino en cuanto le sean aplicables y en tanto y en cuanto suponga una averiguación más efectiva por parte de la respectiva Administración.
Entendido así, acierta la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al afirmar que no le es dado (por ausencia de habilitación legal expresa), expedir comisiones a jueces; sin embargo, y he aquí que esta Corte disiente de ese ente administrativo, en ningún momento ello puede significar un detrimento de los derechos de los administrados, es decir, la inaplicación de determinadas reglas del Código de Procedimiento Civil al régimen probatorio administrativo, debe entenderse sólo desde la eficacia del procedimiento (postulado este derivado de los corolarios que fija el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), nunca como un obstáculo para incorporar por canales formales, la certeza que dimanan los hechos objeto de la averiguación. (Destacado de este Juzgado)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que la organización administrativa existe en función del interés público; es decir, que no debe agotarse en sí misma sino que constituye un cuerpo dinámico que en todo momento debe perseguir la mayor eficacia de su actividad normativa o reguladora, de acuerdo al contexto que le imponen los datos de la realidad social, pues de lo contrario estaría apartándose de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, la cual debe estar impregnada de garantías y derechos constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, mas aun cuando dicha actividad tiene inmiscuida la participación de los particulares, ya que éstos deben colocarse en una situación de igualdad frente a la Administración, la cual debe manifestarse en la prohibición de menoscabar su derecho a aportar al procedimiento administrativo correspondiente todos los elementos probatorios que consideren fundamentales para la defensa de sus intereses subjetivo y a los cuales la Administración debe moldearse en virtud de tal dinámica.

Ello así, vista la negativa de la Administración de trasladarse a la región zuliana para evacuar los testimoniales que había admitido, domicilio y lugar de trabajo por demás del querellante, a todas luces comporta una violación flagrante del derecho a la defensa de actor, por cuanto impuso en cabeza del hoy querellante la carga de sufragar los gastos de traslado de los testigos hasta la ciudad de Caracas, en lugar de designar o comisionar a la dependencia a la cual estaba adscrito el ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR FERREBUS, hoy querellante, o bien, trasladar una comisión de funcionarios competentes al estado Zulia, a los fines evacuar dicha prueba testimonial, ello a pesar de la solicitud que hiciere el apoderado judicial del actor en su escrito de promoción de pruebas consignado sede administrativa, el cual corre inserto a los folios 97 hasta el 101 del expediente administrativo.

En consecuencia, siendo que resulta una obligación para la Administración facilitar la evacuación de las pruebas requeridas por el interesado para demostrar los hechos que a su juicio revisten importancia a los efectos de la decisión administrativa, así como contribuir al cabal ejercicio del derecho a la defensa del interesado, en aplicación concreta de los principios de libertad e igualdad probatoria, este Juzgador debe forzosamente estimar la denuncia realizada por el actor referida a que la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del órgano querellado, le impidió la evacuación de la prueba testimonial que promoviera durante el lapso probatorio en sede administrativa, violentando de esta manera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste al funcionario investigado, hoy querellante. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los referidos testimoniales se aprecia que el actor, vista la negativa de la Administración de trasladarse o comisionar para evacuar los testigos, procedió a preconstituir una prueba logrando que tales declaraciones fueran rendidas ante un notario público e incorporándolas al expediente disciplinario que instruían en su contra. Pruebas esta que la Administración desestimó de la siguiente manera:

“Así, es evidente que el prenombrado procuró mediante la autenticación de las citadas declaraciones, otorgarle mayor valor probatorio a dichos documentos. No obstante, vale decir que el efecto jurídico de la autenticación se limita a dar fe de los firmantes más (sic) no del contenido, (...)/ En consecuencia, de las declaraciones juradas autenticadas solo puede desprenderse la fe pública otorgada por el Notario, sobre que los firmantes se identificaron ante él y de la fecha cierta de autenticación, más (sic) no puede atribuírsele en virtud de tal autenticación, efectos jurídicos válidos al contenido de las mismas frente a terceros”.

Con relación a esta apreciación de la Administración denuncia el querellante que dichas testimoniales no fueron valoradas por el órgano querellado al momento de dictar el acto administrativo que hoy impugna, afirmación que no es compartida por este Juzgador por cuanto se observa que las mismas si fueron examinadas por la Administración, sin embargo, al proceder a desestimarlas lo hace erradamente, toda vez que las testimoniales incorporadas por el funcionario investigado constituyen una prueba denominada por la doctrina y la jurisprudencia como justificativos de testigos, los cuales son evacuados ante un funcionario autorizado para darle fe pública y constituyen una prueba por escrito autenticada, que obligatoriamente ameritan ser ratificadas dentro del proceso en el que hayan sido promovidas, para que surtan sus efectos probatorios, lo cual no ocurrió en el presente caso.

No obstante ello, no puede dejar de lado quien decide que los justificativos de testigos presentados por el hoy querellante en sede administrativa, fueron consecuencia de la violación del derecho a la defensa que materializó la Administración al no permitirle evacuar su prueba testimonial, la cual fue promovida y admitida con anterioridad a la consignación en autos de la prueba bajo análisis, motivo por el cual debe este Juzgador estimar la denuncia realizada por el actor. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en virtud de que la Administración no logró probar si efectivamente el hoy querellante había solicitado algún beneficio económico a los contribuyentes, así como su supuesta vinculación con los hechos denunciados por la “administradora del contribuyente Quincallería Rivas C.A.”, debe reiterarse que el falso supuesto de hecho se configura cuando el órgano que dicta el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados. (Vid. Sentencia Nº 911, del 6/6/2007, caso: INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES VS COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal luego de haber realizado un exhaustivo estudio de las actas procesales, así como del expediente disciplinario traído al proceso por la representación de la parte querellada, debe afirmar que la Administración efectivamente no logra demostrar los hechos según los cuales se subsumió la conducta desplegada por el hoy querellante en las causales que le fueron imputadas, ello por cuanto no estableció de manera fehaciente o irrefutable la vinculación del actor con las presuntas Actas de Requerimientos falsas entregadas por el funcionario MARCOS BRACHO, quien, vale decir, afirmó de manera elocuente durante la entrevista realizada en fecha 18 de febrero de 2010, que riela al folio 24 del expediente administrativo, que era el “responsable de los hechos” investigados.

Asimismo, se desprende del acto administrativo recurrido que la prueba fundamental utilizada por la Administración para imponer la sanción de destitución al hoy querellante, fueron las distintas declaraciones rendidas por el aludido ciudadano, de las cuales se pueden observar con meridiana claridad, las numerosas contradicciones en las que incurre, no sólo por el hecho de realizar afirmaciones sin aportar las debidas pruebas, las cuales tampoco fueron incorporadas por la Administración, sino por haber cambiado la versión de los hechos en cada una de las entrevistas que rindió en sede administrativa, tal como se evidencia a los folios 21 hasta 25 del expediente administrativo.

En el mismo sentido, se debe señalar que la Administración tampoco logra probar la solicitud o recepción de dinero que presuntamente obtuvo el actor valiéndose de su condición de funcionario público, pues del acervo probatorio aportado a los autos, tanto en sede administrativa como en sede judicial, no se verifica documento o testificación alguna, distinta a las del ciudadano MARCOS BRACHO, donde pueda verificarse tal afirmación. Por el contrario, es posible asegurar según se desprende de las testimoniales evacuadas en sede judicial y a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, que el hoy querellante, según los dichos de los testigos, no solicitó ni mucho menos recibió de manos de los contribuyentes a los cuales les fueron entregadas las Actas de Requerimientos falsas, ningún tipo de beneficio económico, ya que al realizarles las preguntas: “Diga el testigo si ha entregado dinero algún funcionario del seniat y especialmente al funcionario Alejandro Rafael Fuenmayor” y “Diga el testigo si fue extorsionada por el funcionario antes mencionado, para que no fueran pasadas a contribuyentes especiales”, todos fueron contestes en afirmar que nunca habían entregado dinero o beneficio económico alguno al hoy querellante ni a cualquier otro funcionario del órgano querellado.

Por tal motivo, siendo que la Administración tiene el deber de demostrar con suficientes elementos probatorios la responsabilidad objetiva del funcionario investigado, pues no deben surgir dudas con respecto a los hechos que le fueron imputados, ya que el ius puniendi o el deber de sancionar, no se agota con el simple hecho de cumplir con el procedimiento legalmente establecido, sino que resulta necesario demostrar de forma irrebatible y con el debido cúmulo de pruebas -se insiste-, la responsabilidad objetiva del sujeto sometido a investigación, este Órgano jurisdiccional debe concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por estar incurso en un falso supuesto de hecho. Así se decide.

Consecuentemente, este Órgano Jurisdiccional anula el acto administrativo SNAT/2010 Nº 0000114 de fecha 14 de enero de 2011 , de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la reincorporación del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR FERREBUS, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar; esto es, los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JORGE BENSHIMOL Y NOE JOSÉ MEDINA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR FERREBUS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo SNAT/2010 Nº 0000114 de fecha 14 de enero de 2011, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se ANULA el acto administrativo impugnado.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR FERREBUS, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

QUINTO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 8835
HLSL/ycp/rsj