REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 8822
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011, por el abogado ÁLVARO DANIEL GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.793, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE PERDOMO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.816.459, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se admitió el recurso y se ordenó la citación y notificación de Ley. Librándose los correspondientes oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 2 de junio de 2011, compareciendo la representación judicial de ambas partes y celebraron transacción.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2012, los abogados ÁLVARO DANIEL GARRIDO Y GINGER MUÑOZ MEDINA, en representación de las partes intervinientes en la presente causa, informaron al Tribunal el cumplimiento de la transacción celebrada en fecha 2 de junio de 2011, solicitando se homologue la misma y se ordene el archivo del expediente.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante LUÍS ENRIQUE PERDOMO VERA y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, el cual tiene su sede y funciona en el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado como ha sido por este Juzgado su competencia para conocer el caso sub iudice, se procede prima facie a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción judicial formulada, para lo cual observa:
En principio, siendo la presente causa una querella, es preciso señalar, lo establecido en el último aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.”.
Del aparte transcrito se colige que, al verificarse la intención de las partes en celebrar la conciliación, debe el Juez como consecuencia de ello, dar por concluido el proceso sub iudice.
En ese sentido y visto que en el presente caso se ha verificado la solución de la presente causa mediante uno de los medios alternos de resolución de conflictos cual es la transacción, debe invocarse el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”
Al respecto, quien aquí decide reitera que la transacción es un medio alternativo de solución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.
No obstante, el ordenamiento jurídico vigente impone para su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad y poder de disposición, observa este Juzgado Superior, corre inserto en el expediente principal, a los folios 11 y 12, original del poder otorgado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE PERDOMO VERA, parte querellante, al abogado ÁLVARO DANIEL GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.973, para: “(…) representarme (…), darse por citado y notificado, convenir, desistir, transigir, (…).”. Igualmente consta a los folios 24 y 25, también ad effectum videndi et probandi poder otorgado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, a la abogada GINGER MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, para que: “(…) defiendan y representen todos los derechos e intereses del Instituto (…) podrán (…) desistir, convenir, conciliar, transigir, (…).”.
Por tanto, visto que los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad y se encuentran facultados para celebrar transacciones, el primer requisito se encuentra satisfecho; de seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 eiusdem, y el acto realizado no afecta el orden público.
Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción materializada y consignada en este Tribunal en fecha 3 de julio de 2012, por los abogados ÁLVARO DANIEL GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y GINGER MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el abogado ÁLVARO DANIEL GARRIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE PERDOMO VERA, plenamente identificados en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN judicial celebrada. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 8822
HLS/jg.-
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