LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nro. 007171

En fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano Armando Alejandro González Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.245.208, actuando en su carácter de Director General de la empresa VENE LATIN PRODUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), bajo el Nro. 24, Tomo 39-A-PRO, debidamente asistido por el abogado Juan Pablo Vargas Carballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.717, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nro. L/08304/2012, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), dictada por la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, notificada en la misma fecha, mediante la cual se decidió “Negar a la sociedad mercantil VENE LATIN PRODUCCIONES, C.A., la solicitud (…) en la cual requiere permiso de Espectáculos Públicos, para el evento público denominado CIRCO ACROBÁTICO DE KUNMING a ser (sic) realizarse en las instalaciones del Estacionamiento RO-MAR (…) los días 27 de abril del 2012 hasta el 03 de julio de 2012.”

Por decisión de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y declaró procedente el amparo cautelar solicitado, motivo por el cual ordenó a la Dirección de Administración Tributaria recurrida, permitir a la sociedad mercantil accionante, la realización del espectáculo público denominado “Circo Acrobático de Kunming”, desde la mencionada fecha, hasta el tres (03) de julio de dos mil doce (2012).

Una vez efectuadas las notificaciones y citaciones ordenadas, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de oposición al amparo cautelar otorgado, y en consecuencia, solicitó su revocación.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), se fijó para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La sociedad mercantil recurrente señala que la administración municipal fundamentó el acto administrativo recurrido en un hecho falso, al considerar que ‘el área donde (…) [se] pretende realizar el evento denominado CIRCO ACROBATICO (sic) DE KUNMING, no se encuentra adecuado para la realización de eventos públicos’, toda vez que en dicho inmueble se han llevado a cabo una serie de eventos autorizados por la Dirección de Administración Tributaria accionada, razón por la cual dicho espacio sí se encuentra adecuado para la realización de eventos públicos.

Expresa que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de ausencia de base legal, en virtud de que la Dirección de Administración Tributaria recurrida fundamentó su decisión en la anuencia de los vecinos, y no así, en una previsión legal o reglamentaria que autorice la actuación de la administración municipal, desconociendo los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 12 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos del Municipio Chacao, para la concesión de los permisos para la celebración de eventos de esta naturaleza.

Aduce que si bien la Dirección de Administración Tributaria recurrida es el órgano competente para autorizar la realización de espectáculos públicos, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 11 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos del Municipio Chacao, no es menos cierto que ni en ese texto legal, ni en otro de nuestro ordenamiento jurídico, la faculta para imponer restricciones a la libertad contractual y económica distintas a aquéllas impuestas por la Ley, razón por la cual la administración municipal incurrió en el vicio de usurpación de funciones, en virtud de que con su actuación invade el ejercicio de las funciones inherentes y propias del Poder Legislativo, y así solicitó sea declarado.

Denuncia que la administración municipal a través del acto administrativo recurrido, quebrantó el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual está afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que la actuación de la Dirección de Administración Tributaria accionada es contraria al principio de racionalidad y proporcionalidad de la actividad administrativa establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al impedir el ejercicio de un derecho frente al temor de eventuales disgustos con los vecinos, lo cual genera que el acto administrativo sea de ilegal ejecución, razón por la cual es nulo de nulidad absoluta, y así solicitó sea declarado.

Esgrime que la Resolución impugnada viola el principio de confianza legítima, en virtud de que la administración tributaria en otras oportunidades le otorgó el permiso para la celebración de espectáculos públicos, en la misma localidad donde se llevaría cabo el evento para el cual le fue negado la solicitud de permiso, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nro. 956, de fecha 1º de junio de 2001, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitó sea declarado.

Ahora bien, se observa que en la presente causa, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), la cual corre inserta al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente judicial, la representación judicial del ente recurrido consignó copia certificada del informe fiscal levantado en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), por la Gerencia de Fiscalización de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se dejó constancia de la inexistencia de mobiliario, elemento publicitario o algún otro identificativo perteneciente al espectáculo llamado “Circo Acrobático de Kumning”, que se estaba llevando a cabo en las instalaciones del estacionamiento Ro-Mar; razón por la cual solicitó el decaimiento del objeto y el cierre del presente expediente.

Al respecto, se observa que la presente causa fue intentada por la sociedad mercantil recurrente, por cuanto la Dirección de Administración Tributaria accionada dictó la Resolución No. L/08304/2012, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual negó la solicitud de permiso de espectáculos públicos Nro. 10049002, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), efectuada por la hoy parte actora, para el evento público denominado “Circo Acrobático de Kunming”, a realizarse en las instalaciones del estacionamiento Ro-Mar, ubicado en la prolongación de la calle Los Chaguaramos, esquina Blandín, Urbanización San Marino, desde el veintisiete (27) de abril de dos mil doce, hasta el tres (03) de julio del mismo año, con fundamento en los términos antes expuestos.

Estima este Órgano Jurisdiccional, que la sociedad mercantil accionante al retirarse por voluntad propia de su representante, de las instalaciones del inmueble donde se estaba llevando a cabo el espectáculo público denominado “Circo Acrobático de Kunming”, con anterioridad al cumplimiento del lapso que se había dispuesto para su realización, es decir, antes del tres (03) de julio de dos mil doce (2012), lapso éste por el que incluso este Juzgado se pronunció en la medida cautelar, el fin del recurso interpuesto perdió su objeto, motivo por el cual resulta inoficioso terminar el presente proceso con una sentencia de fondo, forma normal de la culminación de un procedimiento judicial. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, y ordena el archivo del presente expediente y su posterior remisión a las oficinas respectivas, mediante Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO ACC.,

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA










Exp. Nro. 007171.
FMM/ABN/Kpp.