REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).
Vistas las pruebas promovidas por las abogadas LAURA CAPECCHI D. y LUISA GIOCONDA YASELLI P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOHN ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.045.880, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte recurrente en su escrito de pruebas, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO ACC,
Exp. No. 007118
NEYER
|