LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 007139.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), el ciudadano LUIS GERARDO VEGAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.303.215, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.975, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra “…los actos administrativos de efecto particular o contra las abstenciones o negativas de la administración publica (sic) representada por la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, respecto del Expediente 133-11-OCAP-PMCR, aperturado el 20 de abril de 2011, por la Oficina de Control de la Actuación Policial…”
En fecha 02 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó remitir la presente causa al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto no había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2012, el ciudadano LUIS GERARDO VEGAS ÁLVAREZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.975, solicitó al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declinara la competencia para conocer de la presente causa ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo que en fecha 13 de febrero de 2012, el referido Juzgado del Municipio Lander declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en función de distribuidor.
Por la parte querellada comparecieron en la oportunidad de dar contestación, en fecha 21 de mayo de 2012, los ciudadanos JUVENAL CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.052, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, y NANCY DÍAZ DE VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.264, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Que “[e]n fecha 26 de julio de 2011, [le] fue entregado en la sede de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas, en la ciudad de Charallave (…) BOLETA DE NOTIFICACIÓN para [hacerle] saber, (…) ‘Omissis…queda usted formalmente DESTITUIDO del cargo de Agente de Policía Municipal, dicha medida la adopto dentro del lapso de 10 días establecido en la normativa legal, con la finalidad de que tenga conocimiento que de conformidad con el artículo 102 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, la medida de DESTITUCIÓN del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo…Omissis.”
Indicó que la “…instrucción del Expediente 133-11-OCAP-PMCR, estuvo plagada de una serie de hechos que de manera directa quebrantaron [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, por cuanto en fecha 26 de abril de 2011, [fue] notificado según boleta sin número de fecha 25 de abril de 2011, de [su] SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO al cargo de agente; motivado a la apertura de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, (…). De la misma manera y en la misma fecha y en medio de un acto carente de toda lógica, también se [le] hace entrega de una Boleta de Vacaciones, sin numero (…), correspondiente al periodo (sic) 2010/2011, con el propósito de que [él] saliera al disfrute de ese periodo (sic) vacacional a partir del día 27/04/11, con reintegro para el día 23/05/11, es decir, la institución pretendió que [se] tomara [sus] vacaciones estando suspendido de [su] cargo y remuneración, razón por la que en f echa (sic) 04 de Mayo de 2011 [presentó] por ante la Oficina de Control para la Actuación Policial dos comunicaciones personales…”, de igual manera alegó que “…siendo la notificación de apertura del procedimiento el día 26 de abril de 2011, a la fecha 04/05/2011 según la propia expresión del artículo 89/4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), precluia (sic) el lapso para que la Oficina de Control para la Actuación Policial [le] formulara los cargos correspondientes, y eso no ocurrió, (…) Posteriormente en fecha 16 de Mayo de 2011, luego de haber transcurrido 13 días hábiles desde la notificación de apertura del procedimiento administrativo de destitución, [dejó] constancia a través de un escrito (…) sobre la EXTEMPORANEIDAD de los procedimientos subsecuentes a la notificación, pues el Acto de Formulación de Cargos previsto para el día martes 03 de Mayo de 2011, nunca se celebró, y el consecuencial descargo al 10 de Mayo de 2011, no se realizó, pues uno es consecuencia del otro…”
Alegó que se pudo evidenciar la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Carta Magna, “…violación la cual se inicio (sic) el 26 de Abril de 2011, la cual pasa por quebrantar el derecho al Debido Proceso del artículo 49 Constitucional, vulnera también el procedimiento descrito en los artículos 89, 90 y 91 del Estatuto de la Función Pública, aplicables en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”
Por último, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso ejercido contra “…los actos administrativos de efecto particular o contra las abstenciones o negativas de la administración publica (sic) representada por la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, respecto del Expediente 133-11-OCAP-PMCR, aperturado el 20 de abril de 2011, por la Oficina de Control de la Actuación Policial, lo cual conllevó al arbitrario acto en contra de [sus] Derechos como lo fue inicialmente [su] suspensión al Goce de Sueldo y Posterior Destitución del cargo que venia (sic) ejerciendo en la institución policial; y en consecuencia se ordene [su] restitución al cargo por [él] desempeñado, con el cobro de todo lo dejado de percibir.”
II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella los ciudadanos JUVENAL CLEMENTE, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, y NANCY DÍAZ DE VALENCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentaron su contestación en los siguientes términos:
Los representantes del ente querellado alegaron como punto previo que “…según Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha: 07 de Diciembre de 2009, Nº 5940 Extraordinaria la Ley que rige las Relaciones de Empleo Publico (sic) entre los funcionarios y funcionarias Policiales y los Cuerpos de Policía de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal es la Ley del Estatuto de la Función Policial así como también el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, es el que tiene por objeto regular el Servicio de Policía en los distintos ámbitos políticos, territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del cuerpo de Policía Nacional con fundamento en las Normas, Principios y Valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otra parte adujeron que con la ejecución del acto administrativo que guarda relación con el expediente 133-11-OCAP-PMCR aperturado en fecha 20 de abril de 2011, no fueron afectados los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos del querellante, debido a que la administración cumplió con los pasos establecidos por la ley y la justicia, razón por la cual rechazan que los actos subsecuentes a la notificación sean extemporáneos, debido a que en todas las etapas del procedimiento fueron asegurados los derechos y garantías Constitucionales.
Afirmaron que al hoy querellante no le fue violentado el derecho al debido proceso, debido a que le fueron aplicadas las normativas legales que rigen a todos los funcionarios policiales.
Adujeron que en cuanto a la suspensión del goce de sueldo y la posterior destitución del querellante, el mismo no es un acto arbitrario “…ya que se aplicaron los principios del Derecho Administrativo y Constitucionales, en ninguno de los actos se violentó el debido proceso, el principio de la legalidad, el principio de Tipicidad y Culpabilidad y el principio de la proporcionalidad; entendiéndose que todos los procedimientos realizados, fueron ajustados a derechos (sic)…”
Por último, solicitaron sea desestimada la petición del querellante y en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
En primer término observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO VEGAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.303.215, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.975, versa contra el acto administrativo de destitución de fecha 30 de junio de 2011, contenido en el Memorándum Nº 010, circunscrito en el expediente Nº 133-11-OCAP-PMCR, emanado de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
En primer lugar, alega el querellante que debe ser declarada la extemporaneidad de los actos subsecuentes a la notificación debido a que transcurrieron 13 días desde la fecha en que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario hasta el momento en que le fueron formulados los cargos, configurándose así el vicio establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En torno a este alegato debe indicar este órgano jurisdiccional que riela al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, boleta de notificación de fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual se le informó al hoy querellante que quedaría suspendido del cargo sin goce de sueldo motivado a la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, y siendo que el acto de formulación de cargos fue realizado trece (13) días después de que fue debidamente notificado el funcionario, cuestión que no fue contradicha en la contestación, este Juzgado observa que efectivamente dicho acto fue realizado fuera del lapso dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora, en sintonía con lo antes expuesto, debe este Tribunal hacer referencia a la doctrina de los vicios intrascendentes, la cual se basa en la existencia de ciertos vicios del acto administrativo que no deben ser considerados como esenciales, entre los que se menciona que la producción de un acto administrativo fuera de los plazos máximos establecidos en las leyes, es decir, dictado extemporáneamente, no produce la anulabilidad del acto, salvo que el término o plazo haya sido previsto como esencial, por lo que se ha sostenido, que si es alcanzada la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.
En este orden de ideas, debe considerarse que la falta de cumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no debe ser considerado como invalidante o que sea susceptible de generar la nulidad del acto administrativo recurrido, ya que como se indicó, de producirse nuevamente, la Administración Pública llegaría a la misma decisión, resultando en consecuencia tal vicio ineficaz.
En concordancia con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, ha establecido que el procedimiento administrativo regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.
En ese sentido, se debe traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-37 de fecha 22 de enero de 2008, caso: Emigdio Rafael Indriago García, contra el Ministerio del Trabajo; la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado…”
En atención a lo antes indicado, observa este Juzgado que los procedimientos administrativos, se rigen por los principios de informalidad y no preclusividad de los lapsos procesales, por cuanto la finalidad de los mismos, es procurar la verdad material, por lo que en el caso concreto, se observa que aunque el acto de formulación de cargos haya sido realizado en un lapso posterior al establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no vicia de nulidad el procedimiento disciplinario llevado contra el ciudadano Luís Vegas, razón por la cual se desecha el alegato en relación con el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem. Así se decide.
Por otra parte, el querellante adujó que le fue vulnerado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación con tal alegato observa este Juzgado lo siguiente:
Sobre ese particular, se observa que la jurisprudencia patria ha establecido de forma reiterada que el derecho al trabajo corresponde al homo faber que significa la libertad de elegir un oficio, a dedicarse a una actividad lícita, no siendo definido el aludido derecho como la posibilidad de que un individuo se mantenga por un tiempo indefinido en el ejercicio de la función pública o un empleo, tal como lo pretende el querellante. Ello de acuerdo con lo dispuesto en sentencia de fecha 20 de enero de 1998, de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, concretamente en sentencia Nº 01141 de fecha 02 de octubre de 2008, en el caso: Rosa Virginia Acosta Castillo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; estableció que el derecho al trabajo no está concebido como un “derecho absoluto”, toda vez que se encuentra sometido a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra; y considerando que el hoy querellante se encuentra presuntamente incurso en una falta grave que motivó una investigación disciplinaria, mal podría pretender el referido ciudadano que las decisiones adoptadas en el marco de dicha investigación supongan, siempre que las mismas estén ajustadas a derecho, violación al derecho al trabajo, y en consecuencia debe desecharse el alegato de la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, alegó la parte recurrente que le fue transgredido el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado observa:
En primer lugar, debe señálar este Tribunal que el derecho al debido proceso es entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a las normas otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01097, de fecha 22 de julio de 2009, en relación con el debido proceso, la cual estableció lo siguiente:
“La norma antes reseñada consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión).”
De acuerdo con lo anterior, se observa que el derecho al debido proceso se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; por lo que se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que el correspondiente procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba en conocimiento del procedimiento llevado en su contra, prueba de ello es el “ACTA DE ACCESO Y COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE” de fecha 05 de mayo de 2011, la cual fue firmada por el funcionario en la misma fecha, mediante la cual se le informó que tenía libre acceso del expediente, según riela al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, razón por la cual mal puede el hoy demandante alegar una violación al debido proceso. En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato de que le fue vulnerado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 del texto Constitucional.
Por otra parte, manifestó la parte recurrente que el referido Instituto Policial le vulneró el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
Visto el procedimiento disciplinario de destitución legalmente establecido considera oportuno este Juzgado realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observando lo siguiente:
Que riela al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, “AUTORIZACIÓN PARA INVESTIGACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DISCIPLINARIA” suscrita por el ciudadano Víctor Manuel Rodríguez, Director General de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), procediera a realizar las gestiones pertinentes a los fines sustanciar la investigación administrativa disciplinaria en contra del ciudadano Luís Vegas.
Que riela al folio veintiocho (28) del expediente administrativo “BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, mediante la cual se le informó al referido ciudadano que en virtud de los cargos expuestos se sugería la medida de destitución en su contra, razón por la cual le fueron otorgados “…cinco (05) días hábiles, para tener acceso y copia simple del expediente, posteriormente cinco (05) días para presentar por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), su escrito de descargo con la finalidad de esgrimir su defensa…”
Que riela al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, “ACTA DE ACCESO Y COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE”, a través de la cual la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), dejó constancia de que el funcionario Luís Vegas se encontraba en “…libre acceso al expediente, y el ejercicio del derecho de obtener una (01) copia Simple de expediente, signado con el numero (sic): 133-11-OCAP-PMCR, a los fines de ejercer su legitimo derecho a la defensa…”
Que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, “AUTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO”, mediante el cual se dejó sentado que en fecha 16 de mayo de 2011, el ciudadano Luís Vegas consignó escrito de descargos en el expediente instruido en su contra.
Que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo, remisión del expediente disciplinario Nº 133-11-OCAP-PMCR, a la Consultoría Jurídica a los fines de que procediera a realizar su recomendación y opinión legal del referido expediente, emitiendo igualmente un proyecto el cual fue dirigido al Director General de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, para que luego fuera remitido al Consejo Disciplinario de la Institución.
Que riela a los folios cuarenta al cincuenta y uno (40 al 51) del expediente administrativo, Proyecto de Recomendación Jurídica Nº 0144-OAL-IAPMCR-2011, de fecha 01 de junio de 2011, emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas.
Que riela al folio 52 del expediente administrativo, auto de fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual se remite al Consejo Disciplinario de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el Proyecto de Recomendación Jurídica emitido por la Consultoría Jurídica en fecha 01 de junio de 2011.
En fecha 30 de junio de 2011, se dejó constancia de la instalación del Consejo Disciplinario, a los fines de realizar el pronunciamiento en el expediente Nº 133-11-OCAP-PMCR, según riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo.
Que riela a los folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho (57 y 58) del expediente administrativo, la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se procedió a la medida de destitución en contra del ciudadano Luís Vegas.
Al subsumir todo lo antes expuesto al caso en concreto, observa este órgano jurisdiccional que la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, realizó y sustanció el correspondiente procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual culminó con la debida destitución del referido ciudadano por encontrarse incurso en lo dispuesto en los numerales 2,3,5,6,9,10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los numerales 2,3,7,8,10,11 del artículo 65 de la Ley del Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar el alegato de la parte actora en relación con la violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto quedó claramente evidenciado que la Institución actuó conforme a la normativa establecida para la sustanciación de dicho expediente. Así se decide.
Por último, el recurrente manifestó que le fue vulnerado lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto fue suspendido del cargo de Agente Policial sin goce de sueldo.
En ese sentido, debe este órgano jurisdiccional indicar que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo es una medida administrativa que priva al funcionario del empleo y del sueldo devengado por el mismo de manera temporal, la cual se configura una vez que son cumplidos los supuestos establecidos por la Ley. Ahora bien, en virtud de ello resulta necesario traer a colación lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.”
“Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.”
Al respecto, observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en los artículos anteriormente citados algunos de los supuestos de procedencia para acordar la suspensión del cargo sin goce de sueldo, sin embargo, debe advertirse que en el presente caso el supuesto en que se fundamentó la Administración para ordenar la referida medida no es ninguno de los establecidos en el referido cuerpo normativo sino aquél a que hace referencia el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 101: (omissis)
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
(omissis)” (negrita y subrayado de este Juzgado)
De esta manera, se observa que los supuestos establecidos por la norma anteriormente citada, para el otorgamiento de la referida medida son en primer lugar; presuntas amenazas o, en segundo lugar; la violación grave a los derechos humanos.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado establecer si el presente caso se encuentra encuadrado dentro de los supuestos establecidos por la Ley para el otorgamiento de la referida medida.
En efecto, se observó de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo que la sanción fue aplicada por cuanto quedó evidenciado que el referido funcionario irrumpió en la vivienda de una ciudadana sin orden de allanamiento alguna que sustentara dicha actuación, ocasionando así una violación grave a los derechos humanos, tal y como lo establece el referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En virtud de lo antes expuesto, resulta preciso traer a colación lo consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.”
“Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
Al circunscribir las normas antes transcritas al caso de autos, se puede apreciar que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo contra el ciudadano Luís Vegas, adoptada por la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, resulta ajustada a derecho, debido a que pudo evidenciarse de las actas que conforman el expediente que el funcionario actuó con abuso de poder al ingresar de manera violenta a la vivienda identificada en autos, resultando tal actuación violatoria de los derechos humanos, tal y como lo establece el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, citado anteriormente.
Ahora bien, resultando evidente que la inviolabilidad del hogar es un derecho humano y Constitucional, debe declarar este Juzgado que la medida de suspensión sin goce de sueldo ejercida contra el ciudadano Luís Vegas, se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma se encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, violación grave a los derechos humanos, por lo que en razón de lo antes expuesto se desecha el alegato de la parte querellante en relación con la violación de los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano LUIS GERARDO VEGAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.303.215, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.975, contra “…los actos administrativos de efecto particular o contra las abstenciones o negativas de la administración publica (sic) representada por la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, respecto del Expediente 133-11-OCAP-PMCR, aperturado el 20 de abril de 2011, por la Oficina de Control de la Actuación Policial…”. En consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO ACC.,
ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
Exp. Nro. 007139
FMM/SMC
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