REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
201° y 152°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.901, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.163.187 y el abogado LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.955, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, así como la oposición formulada por la parte querellada a la prueba promovida por la querellante, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
La parte recurrente promueve en el Capítulo I de su escrito, la prueba de exhibición de documentos, con la finalidad de demostrar a este Tribunal los siguientes puntos: PRIMERO: que a su mandante le fue conferida la jubilación en fecha 15 de mayo de 2010, con efecto desde el 16 de mayo del año del 2010, luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos, por la Alcaldía, siendo el último cargo que ejerció el de Docente 6-1, en la Dependencia de Dirección de Educación. SEGUNDO: que la parte querellada le pago a su representada sus prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2012, es decir un (01) año; dos (02) meses y diecisiete (17) días después a su egreso, por lo que se evidencia la contravención del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y; TERCERO: que existe un diferencial por concepto de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales a favor de su representada, que le adeuda la parte querellada, en virtud que entre julio de 1997 y enero de 1998, no fueron incluidas para el cálculo de sus prestaciones sociales las alícuotas del bono vacacional y aguinaldos, lo que es contrario al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre esa prueba la parte querellada hace oposición alegando que la misma resulta impertinente e inoficiosa, puesto que las mismas ya se encuentran consignadas en el expediente administrativo de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VÁSQUEZ, y no versan sobre hechos controvertidos.
Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que las produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba, en tal sentido, este Juzgado declara procedente la oposición formulada y en consecuencia se inadmite la prueba de exhibición de los documentos solicitados por la parte querellante, y así se decide.
Ahora bien, resuelta la oposición formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de las restantes pruebas promovidas y al respecto observa:
En relación con las documentales promovidas por la parte querellada, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO Acc.,
Exp. N° 007172
Abraham
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