LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007188

Por recibido en fecha 05 de junio de 2012, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, presentado por la ciudadana MARÍA ELENA TRINKER TUELLS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.428.631, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN TRINKER REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.409, contra el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.864, de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por el ciudadano OMAR CIPRIANI FERNÁNDEZ, en su carácter de Auditor Interno en Calidad de Interventor del mencionado Instituto, mediante el cual, entre otras cosas, se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana MARÍA ELENA TRINKER TUELLS, antes identificada, en su carácter de Auditora Interna del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en el período en que ocurrieron los hechos que generaron dicha declaratoria de nulidad.

I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente Interpuso el presente recurso contra el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.864, de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por el ciudadano OMAR CIPRIANI FERNÁNDEZ, en su carácter de Auditor Interno en Calidad de Interventor del mencionado Instituto, y para fundamentarlo expuso lo siguiente:

Que “[e]n fecha 30 de junio de 2010, en [su] carácter de Auditor Interno del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y en ejercicio de las competencias que legalmente tenía atribuidas en razón de mi cargo, inici[ó] un procedimiento de Determinación de Responsabilidad Disciplinaria en contra de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GUISADO HARPHET,(…) RAMÓN DEL VALLE LÓPEZ(…) y ZULAY COROMOTO RONDÓN ZERPA(…) siendo signado con el número de expediente P.I.R.S.-001-2010, publicada la orden de inicio del mencionado procedimiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.871 (sic), de fecha 9 de diciembre de 2011.”

Destacó que “…en tres (03) oportunidades se envió al domicilio del ciudadano RAMÓN DEL VALLE LÓPEZ, antes identificado e incurso en la averiguación antes referida, a los fines de notificarle en forma personal, el contenido del acto con el que se resolvió de manera definitiva la averiguación administrativa en la que se encontraba incurso, siendo imposible su ubicación, en virtud de lo cual se dejó constancia de tales circunstancias en el expediente correspondiente a dicho procedimiento. Como consecuencia de ello, y en atención a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decidió realizar los trámites pertinentes para la práctica de la notificación por carteles, publicado en fecha nueve (09) de noviembre de 2010 (sic) en el periódico últimas noticias en las páginas 24 y siguientes…”

Posteriormente señaló que “…el 18 de noviembre de 2011, la Contraloría General de la República, emite el acto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.864, de fecha 14 de febrero de 2012, (…) mediante la cual declara [su] responsabilidad administrativa…”

En relación con la violación del Derecho a la defensa precisó que “… [e]n el caso del procedimiento que concluyó con el acto sancionatorio impugnado mediante el presente recurso, se [le] impidió acceder al expediente en el que cursan los elementos de prueba que demuestran que la averiguación administrativa instruida a los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GUISADO HARPHET, RAMÓN DEL VALLE LÓPEZ y ZULAY COROMOTO RONDÓN ZERPA, se culminó con la decisión sancionatoria cuya notificación al interesado fue imposible de practicar en forma personal, en virtud de lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) se planteó la obligación de acudir a la notificación mediante cartel, a fin de lograr la eficacia del referido acto.”

Asimismo adujo que “…además de declarar [su] responsabilidad administrativa, por haber actuado, según sostiene, de manera “negligente” en el manejo de los recursos, es por lo que es necesario denunciar la violación a [su] derecho de la defensa en el que incurrió el órgano recurrido, al impedir[le] acceder a las pruebas que cursan en los expediente (sic) PI-AI-2008-001 y P.I.R.S-001-2010, de las que se evidencia claramente que en dicho caso se agotaron las diligencias necesarias para la práctica de la citación personal de los ciudadanos incursos en esa investigación…”

Seguidamente indicó que “…el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantía (sic) procesales dentro de las cuales destaca el Derecho a la defensa, que debe ser garantizado en cualquier actuación de los titulares de los órganos intervinientes en el procedimiento administrativo, y está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual, se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, es decir, limitativos de derechos.”

Denunció que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho visto que “…es falso que [su] actuación haya sido negligente, pues tal como consta en las actas del expediente Nº P.I.R.S./0001/2011, cumplí con la obligación de notificar el acto definitivo, lo cual tuv[o] la necesidad de hacerlo mediante la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, conforme lo prevé el artículo 76 de la LOPA(…) y por otro lado, que es igualmente falso que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no es necesaria la notificación del auto de apertura (sic) los interesados se encuentran a derecho a todos los efectos del procedimiento, pues el artículo 108 de la propia ley consagra la notificación de la decisión, tal como lo impone el artículo 73 de la LOPA.”

Por otro lado, adujó que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado por cuanto la sanción interpuesta resulta desproporcionada, violando lo preceptuado en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que el presente recurso se interpone en virtud de la decisión dictada por el ciudadano OMAR CIPRIANI FERNÁNDEZ, en su carácter de Auditor Interno en Calidad de Interventor del mencionado Instituto, en fecha 18 de noviembre de 2011, razón por la cual este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:

El acto recurrido, se dictó, con fundamento en las atribuciones que le fueran conferidas por la Resolución Nº 01-00-000365 de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.558 de 23 de noviembre de 2010, mediante la cual el Contralor General de la República, con fundamento en los artículos 4 y 33, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en lo establecido en los artículos 57 al 60 del Reglamento de dicha Ley, intervino la Auditoría Interna del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y designó a un auditor interno en calidad de interventor para ocupar el cargo de la máxima autoridad de dicho órgano de control fiscal hasta tanto se designara, mediante concurso público, al nuevo titular.

Ahora, mediante dicho acto administrativo, se ejercieron verdaderas funciones de control fiscal, pues a través de él se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su carácter de auditora interna del referido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por unos hechos que ocurrieron mientras ejercía la titularidad del correspondiente cargo.

En ese sentido, se evidencia de las actas del expediente, que el procedimiento administrativo instruido contra la recurrente a los fines de la determinación de la responsabilidad administrativa, se tramitó conforme a la normativa contenida en el Título III, Capítulo I y IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Establecido lo anterior, debe indicarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 15, de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el Contralor General de la República en los entes sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría puede designar los funcionarios que considere convenientes, con las facultades que les señale, dentro de los límites de esa Ley.

Ahora, a efectos de determinar la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos como el recurrido, conviene citar el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que dispone:

“Artículo 108
Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los Artículos 103 y 107 de esta ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este Artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Destacado de este Juzgado).


Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, pues el conocimiento de los recursos de nulidad contra las actuaciones del Contralor General de la República y de sus delegados, es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En este estado, este Juzgado debe precisar que resulta evidente que el acto administrativo recurrido, no fue dictado por el Contralor General de la República, y tampoco, por ningún funcionario en ejercicio de funciones delegadas. En efecto, de la Resolución Nº 01-00-000365 de fecha 17 de noviembre de 2010, antes citada, sólo se desprende que el funcionario OMAR CIPRIANI FERNÁNDEZ, fue designado para ocupar el cargo de la máxima autoridad del órgano de control fiscal intervenido, sin que hayan sido delegadas expresamente en el referido funcionario, competencias propias del Contralor General de la República, por lo que se entiende que ejercería las funciones propias del cargo ocupado, según la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y aquéllas que expresamente le correspondían, como interventor, según los artículos 57 al 60 del Reglamento de la referida Ley Orgánica.

Así, el acto recurrido, en criterio de quien aquí decide, emanó de un verdadero órgano de control fiscal, siendo suscrito por la máxima autoridad, aunque provisional, de la Auditoría Interna de un Instituto Autónomo Nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 26, numeral 4, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, y no del Contralor General de la República o un funcionario delegado de éste, por lo que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual corresponda el conocimiento por distribución1. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer del recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA TRINKER TUELLS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.428.631, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN TRINKER REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.409, contra el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.864, de fecha 14 de febrero de 2012, emanado de la Auditoría Interna del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), suscrito por el ciudadano OMAR CIPRIANI FERNÁNDEZ, en su carácter de Auditor Interno en Calidad de Interventor del mencionado Instituto.

SEGUNDO: Se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y se ordena la remisión del presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO ACC,

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
Exp. No. 007188/Mario.