EXP. N° 11-3199
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 02 de julio de 2012, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana NATASCHA ETCHEGARAY RUGGERO, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.122.408, representada por el abogado Alberto Fernando Paradisi López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.100, contra la Resolución Nro. CM/035/2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, contentiva del acto administrativo suscrito por el Contralor del Municipio Chacao, mediante el cual se le destituyó del cargo de Abogado I.
Visto el escrito de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual las abogadas GRACIELA PÉREZ, NURIS RAMÍREZ Y GABRIELA TRAVAGLIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.903, 114.515, y 139.760 solicitan “ACLARATORIA EXTENSIVA” (sic) de la decisión de fecha 2 de julio de 2012, indicando en el mismo que se solicita:
“…toda vez que la sentencia no indica de manera expresa como queda la falta de la consignación de un reposo falso por parte de la querellante en fecha 14 de octubre de 2011.
Lo anterior, en virtud de que (sic) al ordenar el fallo la reincorporación de la querellante, surge la duda de si la falta del hecho de que la ciudadana en referencia consignara en fecha 14 de octubre de 2011, un reposo falso puede ser utilizada para la apertura (sic) de un nuevo procedimiento disciplinario de destitución; ello, por cuanto el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica (…omissis…)
De este modo, resulta más que evidente que desde el momento en el cual surgió el hecho –consignación del reposo falso- hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) meses, por lo que se estaría ante la posibilidad de que la falta en referencia quedara sin sanción disciplinaria alguna, en el supuesto de la procedencia de la aplicación del artículo transcrito.
Siendo ello así, cabe la presente solicitud de aclaratoria extensiva del fallo, pues si bien es cierto que la decisión analiza y se pronuncia la consignación (sic) del reposo falso, al punto que solicita la consignación de copia certificada del mismo; así como de la declaración de la doctora que lo otorga, a los fones de su remisión al Ministerio Público, nada dice con relación a si es posible sancionar disciplinariamente a la querellante, por esa falta, una vez ejecutada su reincorporación, suponiendo que no sea aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por entenderse que se retrotrae la situación jurídica al momento en el cual fue destituida la funcionaria…”.
Para decidir, debe en primer lugar pronunciarse este Tribunal acerca de la identificación de la solicitud, en cuanto pretenden las referidas abogadas una “Aclaratoria Extensiva”. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 252 que después de pronunciada la sentencia definitiva, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado; sin embargo, el mismo Tribunal, podrá a solicitud de parte “…aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de pronunciado el fallo”. Así se verifica que la norma otorga distintas opciones a las partes, en caso de ser necesario: las aclaratorias, rectificación de errores, salvado de omisiones y ampliaciones, siendo que cada una de ellas tiene una causa y objetivo propios, y que al solicitar la parte interesada una aclaratoria extensiva, surge la duda acerca de lo pedido, si se trata de la aclaratoria de un punto dudoso que ha de ejecutarse; o, si se trata de la solicitud de extenderse acerca del pronunciamiento del fallo, por cuanto por su parquedad pudiere surgir dudas en su ejecución o cumplimiento, verificándose entonces que resultarían incompatibles la conjunción de los términos de aclaratoria y la noción de extensivo que sin saber exactamente a lo que se refiere el solicitante, podría asimilarse a una ampliación, observando el Tribunal, que la misma es una conducta propia de los representantes del órgano Contralor del Municipio Chacao, independientemente que se trate de una suerte de dicotomía de términos conforme a la Ley.
Acerca de la solicitud en sí misma, las solicitantes la sostienen en el hecho de interrogarse acerca de la prescripción de una pretendida falta, siendo que el tribunal, en su decisión, solicitó la consignación de copias acerca del mismo.
En cuanto a la solicitud del Tribunal de las copias, no se trata más que de la obligación de un órgano del Poder Público, ante la presunta comisión de un hecho que pudiera ser considerado como punible, de tomar las medidas necesarias para que los órganos competentes se pronuncien sobre el mismo, conducta que debió ser ejercida por el propio Órgano Contralor, con mayor razón en virtud de sus funciones propias, sin que ello pudiere implicar opinión acerca de cualquier otra responsabilidad, dada la autonomía de las diversas responsabilidades a las que puede estar sometido un funcionario público.
Sin embargo, lo pretendido por las solicitantes, es que la sentencia le sirva como órgano de evacuación de consultas, acerca de cuál ha de ser su conducta posterior, o cual camino habrían de tomar acerca de un hecho futuro, que escapa al thema decidendum objeto de la sentencia cuya “aclaratoria extensiva” solicitan; en especial, cuando su pretensión no gravita sobre el dispositivo expreso a cumplir, o siquiera acerca de sus fundamentos o motivos, sino acerca de la duda que les surge a dichas abogadas acerca de la aplicación o no de un dispositivo legal en un supuesto futuro ajeno a lo decidido, lo cual, no sólo determina lo infundado de la solicitud, sino que dicha conducta podría estar reñida con los deberes de lealtad y probidad que impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al oponer cuestiones incidentales manifiestamente infundadas.
En razón a lo anteriormente expuesto, se niega la solicitud de “Aclaratoria extensiva” planteada por las abogadas GRACIELA PÉREZ, NURIS RAMÍREZ Y GABRIELA TRAVAGLIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.903, 114.515, y 139.760, en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por las abogadas GRACIELA PÉREZ, NURIS RAMÍREZ Y GABRIELA TRAVAGLIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.903, 114.515, y 139.760, apoderadas judiciales de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2012.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA ACC;

CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se registro y publicó la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA ACC;

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. N° 11-3199