EXP 12-3344
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 26 de julio de 2012 se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DENIS JOSE GUEDEZ PIMENTEL, portador de la cédula de identidad Nro. 11.899.278, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.014, mediante la cual solicita se le dé cumplimiento a la Providencia Administrativa Nr.0739-2010, de fecha 17 de agosto del 2010, dictada por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana accionante en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Indica que en fecha 02 de agosto de 2010, fue presentado por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Sur), escrito de solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos por cuanto en fecha 16 de julio de 2010, fue despedido injustificadamente del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad que confiere el decreto presidencial Nro. 7.154, según Gaceta Oficial Nro. 39.334, de fecha 23 de diciembre del 2009, así como la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y violación de los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que en fecha 03 de agosto de 2010, fue admitida la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, se decretó medida preventiva, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo, medida esta que no fue ejecutada por parte de la institución quedando en contumaz desacato así mismo se decretó la notificación del representante legal del Instituto accionado para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación, a los fines que diera la contestación correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra.

Manifiesta que en fecha 20 de agosto de 2010, fue fijada por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital (Sede Sur), el acto de cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, acto al cual la representación patronal no compareció convirtiéndose con ello en contumaz en la ejecución de la providencia administrativa in comento.

Expone que vista la negativa del patrono de dar cumplimiento a la providencia administrativa tantas veces comentada y a los fines de agotar la vía ordinaria administrativa en fecha 02 de septiembre de 2010, se dio inicio al procedimiento sancionatorio con el objeto que se aplicara la multa al patrono contumaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo que ordenaba su reenganche.

Arguye que luego del análisis realizado en las actas procesales que componen el expediente administrativo sancionatorio Nro. 079-2010-2006-01956, se “declara al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS infractor de los artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa 0739-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, que ordena el inmediato reenganche y pago de salarios caídos, así como también otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba el ciudadano GUEDEZ PIMENTEL DENIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro, 11.899.278, en consecuencia, se procede a imponer multa de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 305,96), equivalentes a un cuarto (1/4) del salario mínimo vigente para esa fecha, de conformidad con el Decreto Presidencial Nro. 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010 en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.223,88). Así se decide.”

Finalmente solicita a este Tribunal corregir la situación jurídica infringida y en este sentido ordené al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, que cumpla con lo dispuesto en la providencia administrativa Nro. 0739-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano accionante y en consecuencia se ordene “el inmediato reenganche a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva incorporación a su sitio habitual de trabajo; en el sentido que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales” así como también solicita se decrete medida cautelar innominada para que se ordene al patrono incorporar a su puesto de trabajo al trabajador DENIS JOSE GUEDEZ PIMIENTEL con las funciones inherentes a sus cargos por la violación a sus derechos y garantías constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA

El objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo constituye el cumplimento de lo dispuesto en la providencia administrativa Nro. 0739-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano accionante

Indica que se configuró una rebeldía flagrante y manifiesta del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, razón por la cual arguye que el amparo constitucional es la única posibilidad de que no sigan siendo desconocidos y evidentemente violados sus derechos constitucionales ya que no existe otro medio natural breve, idóneo, y capaz de obligar a dicho instituto a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur) ya que se intentó en múltiples oportunidades ejecutar el acto administrativo pero dicho ejecución fue inoperativa e infructuosa ya que aún cuando el órgano que emitió el acto administrativo, es decir la referida inspectoría hizo lo que por ley estaba a su alcance, no es menos cierto que no se logró materializar el reenganche, que es el fin del proceso de reincorporación.

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

En ese sentido, para que intervenga la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la presente acción se circunscribe, al cumplimiento de lo dispuesto en la providencia administrativa Nro. 0739-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano accionante, evidenciándose que es un conflicto de naturaleza laboral, cuyo conocimiento no le corresponde a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa.

Así las cosas, considera este Juzgado pertinente traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual cambió el criterio sobre la competencia para conocer de las acciones incoadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En el referido fallo, la sala Constitucional indicó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.


De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, concluyó:

“(..) atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que las acciones que deriven de una relación laboral, deben ser conocidas por los Tribunales con competencia en materia laboral, debido a la especialidad que comporta la materia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y visto que se trata de un conflicto de naturaleza laboral, lo cual excluye de su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente acción.

Declarada la incompetencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente acción, corresponde a este Juzgado determinar, cuáles son los Tribunales competentes para conocer de la misma, al respecto se observa, tal como quedo señalado ut supra, que se trata del cumplimento de lo dispuesto en la providencia administrativa Nro. 0739-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por la ciudadano accionante, lo que demuestra que se trata de una reclamación derivada de la relación empleado-empleador de los sujetos involucrados, razón por la cual este Juzgado considera que los Tribunales competentes para conocer de casos como el de autos, son aquellos con competencia en materia laboral en consecuencia declina su competencia en los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Tribunales, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DENIS JOSE GUEDEZ PIMENTEL, portador de la cédula de identidad Nro. 11.899.278, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.014, mediante la cual solicita se le dé cumplimiento a la Providencia Administrativa Nr.0739-2010, de fecha 17 de agosto del 2010, dictada por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana accionante en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

2.- Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP N° 12-3344