REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
AP11-V-2009-000903
PARTE DEMANDANTE: sociedad de comercio ESTACION LGH SERVICE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de julio de 2003, bajo el N° 37, Tomo 40-A- 4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LEON RODRIGUEZ ALBERTINE y LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.23.766 y 27.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GINO BATTELLINO VARUTI y GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.853.618 y 5.223.163, respectivamente; y los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana EUNICE VILLARROEL VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 989.995 (ciudadano PEDRO ANTONIO VENTURINI VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.360.414).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GIUSEPPE BRANDI CESARINO y ELYS RAFAEL CUELLAR MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.447 y 103.644, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Pruebas promovidas por la parte demandante; y, oposición por la demandada a las pruebas interpuestas por la parte demandante)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de octubre de 2011, presentado por el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.385, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A.; asimismo, visto el escrito de oposición de fecha 29 de marzo de 2012, presentado por los abogados GIUSEPPE BRANDI CESARINO y ELYS RAFAEL CUELLAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En lo relativo al mérito favorable de los autos contenidas en el Capítulo I, en tal sentido considera pertinente este Juzgado señalar que el merito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera promoción, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante a lo anterior este tribunal en aras de de asegurar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva. Así se establece.
Respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente legales ni impertinentes, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a lo anterior, es menester señalar en aras de proporcionarles seguridad a las partes, que los documentos promovidos en ese capítulo como medio documental y la impugnación sobre ello hechas por los apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del presente juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde en este momento hacer.
De igual manera, respecto a la prueba de inspección judicial contenida en el Capítulo III , promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y la oposición realizada a la misma por los apoderados judiciales de la parte co-demandada, este Tribunal precisa que el artículo 1428 del Código Civil prevé que la inspección puede promoverse para hacer constar las circunstancias “…que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…”, siendo en consecuencia forzoso negar la admisión de dicha Inspección ya que, el medio más idóneo para la evacuación de la referida prueba, es el aporte del original o en su defecto la copia certificada, expedida por el respectivo funcionario público; razón por la cual al cursar a los autos (folios 47 al 51) su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva que ha de surgir en el presente juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde en este momento hacer; y, en virtud de ello se declara con lugar la oposición interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. No obstante, en ese sentido resulta inoficioso para quien suscribe pronunciarse respecto a la prueba de experticia promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, como punto previo en su escrito de oposición, en virtud de que el documento goza de autenticidad al darle el funcionario con plena facultad para ello fe pública, trayendo como consecuencia que este Juzgado declare la misma Inadmisible, por ser totalmente impertinente. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de confesión ficta efectuada por la representación de la parte demandante en el Capítulo IV del escrito de pruebas, y la oposición realizada a la misma por los apoderados judiciales de la parte co-demandada, este Juzgado emitirá el pronunciamiento respectivo como punto previo en la sentencia definitiva que ha de surgir en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente incidencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 11 de julio de 2012, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
Asistente que realizo la actuación: Ljosb7
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