REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-M-2007-000043
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el No. 55, Tomo 101-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DANIEL AVILA y MARCO ANTONIO PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.710 y 121.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, y constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1996, bajo el No. 61, Tomo 39-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VLADIMIR FALCON y LUZ DEL SOL CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.905 y 124.432, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda introducida en fecha 30 de julio de 2007, por la sociedad mercantil IFXNETWORKS VENEZUELA, C.A., a través de la cual demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA, S.A., posteriormente reformada en fecha 1º de agosto de 2007. Dicha demanda fue admitida en fecha 3 de agosto de 2007.
Mediante diligencias de fechas 16 y 17 de octubre de 2007, el alguacil de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, en la persona del ciudadano RICARDO WALLIS CHAPELLIN, manifestando que dicho ciudadano no se encontraba para el momento no pudiendo lograr su cometido en ninguna de las oportunidades.
En fecha 25 de octubre de 2007, previa solicitud de parte, este tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, cumpliéndose todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de febrero de 2008.
En fecha 28 de febrero de 2008, posterior a la solicitud realizada por la parte actora, se designó defensora ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de MILAGROS FALCON GOMEZ, quien fue notificada en fecha 28 de febrero de 2008.
En fecha 5 de marzo de 2008, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, la parte demandada presento dicho escrito en fecha 25 de junio de 2008.
En fecha 2 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 9 de julio de 2008, este tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos. Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2008, la parte actora apeló de dicha decisión.
En fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada sobre la sentencia que resolvió la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto de la apelación formulada contra auto de este juzgado que resolvió la oposición a las pruebas promovidas, declarando con lugar la apelación, revocando los particulares, segundo, tercero y cuarto del auto apelado y confirmando el particular quinto del mismo.
En fecha 27 de octubre de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 24 de junio de 2004, celebró un contrato de servicio de telecomunicaciones con la demandada, en virtud del cual le prestaría un servicio de conexión a Internet las veinticuatro (24) horas del día, durante los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, recibiendo como retribución mensual en los períodos de servicio de julio de 2004 a febrero de 2005, por una capacidad prestada a la demandante de noventa mega bytes (90MB), la cantidad de US$ 32,000.00, y en los períodos de servicio de marzo de 2005 a diciembre de 2006, por una capacidad de ciento cincuenta (150MB), la cantidad de US$ 52,000.00.
2. Que siguió prestando el servicio durante la vigencia del contrato, y que la demandada solicitó que se le facturaran US$ 20,000.00, de diferencia mensuales por aumento de la capacidad de conexión desde marzo de 2005 hasta diciembre de 2006, lo cual equivale a veintidós (22) períodos mensuales, que equivalen a la cantidad de US$ 440,000.00.
3. Que para la fecha la demandada no había cumplido con el pago adeudado, tan es así, que ante la presentación de las correspondientes facturas al cobro, la demandada reclamó las facturas mediante cartel de notificación efectuado por la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 10 de abril de 2007.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que celebró un contrato con la demandante que consistía en una conexión a Internet permanente las veinticuatro (24) horas del día, durante los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.
2. Que la duración del referido contrato sería de treinta (30) meses calendarios contados a partir de la fecha de entrega y aceptación formal del servicio, siendo que el contrato llegó a su término en la fecha prevista, es decir, en fecha 24 de diciembre de 2006.
3. Que el contrato no se prorrogó automáticamente, por cuanto la demandada notificó a la parte actora con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha de expiración del período de duración original.
4. Que el contrato comprendía una capacidad de conexión de noventa (90) mega bytes, para el período de servicio de julio de 2004 hasta febrero de 2005, por un precio mensual de US$ 32,000.00 y de prestar una capacidad de ciento cincuenta y cinco (155) mega bytes, para el período de servicio de marzo de 2005 hasta diciembre de 2006, por un precio mensual de US$ 52,000.00.
5. Que llegada la fecha establecida para la ampliación de noventa (90) mega bytes a ciento cincuenta y cinco (155) mega bytes, es decir, marzo de 2005, tal ampliación de servicio de enlace de conexión a Internet nunca se llevó a cabo, es decir, que la demandante nunca prestó el servicio adicional que pretende cobrar.
6. Negó la aseveración hecha por la actora, relacionada con que la demandada solicitó que se le facturaran los US$ 20,000.00, correspondientes al aumento de capacidad de conexión, en base a que la actora nunca prestó el servicio de ampliación, ya que el servicio prestado durante todo el período de vigencia del contrato, es decir, desde julio de 2004 a diciembre de 2006 fue de una capacidad de noventa (90) mega bytes, habiendo cancelado oportunamente el precio mensual estipulado para dicha capacidad.
7. Que la actora siguió recibiendo el pago por la cantidad de US$ 32,000.00, que fue la cantidad mensual pactada en principio para una capacidad de noventa (90) mega bytes, y que al no llevarse a cabo la ampliación a ciento cincuenta y cinco (155) mega bytes, dicho monto se mantuvo incólume hasta el vencimiento del contrato el 24 de diciembre de 2006.
8. Que en fecha 3 de abril de 2007, fueron recibidas las facturas Nos. 216606 y 216607, por un total de US$ 692,640.00 y US$ 577,200.00, no correspondiendo las mismas a ningún servicio prestado por la parte actora, por lo que objetó las mencionadas facturas de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.
9. Que en virtud de lo anterior, solicitó en fecha 10 de abril de 2007, a la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, la notificación de la parte actora, sobre el reclamo contra el contenido de las facturas Nos. 216606 y 216607 y la no aceptación de las mismas, por lo cual dichas facturas perdieron eficacia probatoria que le otorga el artículo 24 del Código de Comercio.
10. Que la actora no puede pretender el pago de deuda alguna sobre la base de facturas objetadas, ya que la sola emisión de la factura por parte de la actora, no prueba que la misma haya prestado el servicio que pretende cobrar.
11. Que durante todo el período de vigencia del contrato, las facturas se habían venido cancelando por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, ya que la parte actora debía remitir con suficiente antelación el estado de cuenta correspondiente a la demandada, habiendo esta cancelado dichas factura por el servicio prestado siempre oportunamente.
12. Que de ser cierto lo alegado por la actora, la misma podía suspender totalmente el servicio en virtud de lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, lo cual no hizo por no tener deferencia en dinero que facturar, ya que la ampliación de la capacidad del servicio a ciento cincuenta y cinco (155) mega bytes nunca se prestó.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original de cartel de notificación proferido por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitado por EQUANT VENEZUELA, C.A., a los fines de notificar a la sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, S.R.L, el reclamo contra el contenido de las facturas No. 216606 y 216607, emitidas por sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, S.R.L, a nombre de la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA, C.A. Ahora bien, este juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dado su carácter de documento auténtico.
2. Original de contrato de servicios celebrado por la sociedad mercantil EQUANT DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de afiliada y la sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, S.R.L., en su carácter de contratista, el cual contempla como prestación un servicio de telecomunicaciones, dicho contrato fue celebrado en fecha 24 de junio de 2004. Ahora bien, este juzgado le otorga valor probatorio al precedente documento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de documento privado no desconocido por las partes.
3. Copia fotostática de Documento Público otorgado en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado y legalizada la firma ante el Consulado General de Venezuela en Miami, en fecha 19 de febrero de 2004, contentivo de un contrato de servicio de telecomunicaciones celebrado por la sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., con la sociedad mercantil IFX COMMUNICATIONS VENTURES, C.A. Ahora bien, este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con la convención de La Haya de fecha 5 de Octubre de 1961, otorgándole el carácter de copia fotostática de documento auténtico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia fotostática de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 6 de mayo de 1999, celebrada por la sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, S.R.L., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de noviembre de 2002, bajo el No. 13, Tomo 179-A-Pro, con el objeto de probar los diversos cambios de denominación social de dicha empresa. Ahora bien, este juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de si carácter de copia fotostática de documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, prueba de informes y prueba testimonial, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, no fueron evacuadas en el lapso correspondiente, razón por la cual no existen elementos susceptibles de valoración respecto de los mencionados medios probatorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática de comunicación de fecha 1º de febrero de 2007, remitida a Carolina Ramírez y suscrita por Jesús Vázquez, en su carácter de Director Comercial de la sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, con motivo al rechazo de determinadas facturas. Ahora bien, este juzgado desecha el valor probatorio de dicho instrumento por no constituir el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática de comunicación de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por Ricardo Walhs Chapellin, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA S.A., remitida a Jesús Vázquez, respecto de determinadas facturas no aceptadas. Ahora bien, este juzgado desecha el valor probatorio de dicho instrumento por no constituir el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Facturas signadas bajo los números 186728, 187841, 188559, 189804, 191012, 1923101, 193589, 196091, 196281, 197590, 198939, 200227, 201550, 202864, 204125, 205365, 206620, 207595, 208552, 209525, 210517, 211559, emitidas por la sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., por un monto mensual de US$ 32.000,00, por una capacidad de enlace de noventa (90) mega bytes. Ahora bien, este juzgado le otorga valor probatorio a los referidos instrumentos de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, en virtud del reconocimiento tácito verificado sobre la parte antagonista, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia fotostática de reclamo de fecha 10 de abril de 2007, efectuado mediante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, contra las facturas 216606 y 216607, emitidas por la sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., a través del cual se llevó a cabo la notificación de dicha sociedad mercantil en lo que respecta a la no aceptación de las mencionadas facturas, mediante las cuales se pretendía el cobro de las mensualidades de marzo de 2005, hasta diciembre de 2006, en la cantidad de US$ 52,000.00 mensuales, siendo la primera factura de US$ 692,640.00 y la segunda de US$ 577,200.00. Ahora bien, este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil,
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:
• La existencia de un contrato de prestación de servicio de conexión a Internet celebrado por las partes que conforman el presente litigio.
• La existencia de un contrato de servicios celebrado por la parte actora con la sociedad mercantil IFX Comunications Ventures, domiciliada en Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
• Los cambios de denominación social experimentados por la parte actora.
• Que fue realizado un reclamo por la parte demandada sobre las facturas distinguidas con los Nos. 216606 y 216607, correspondientes a US$ 577,200,.00 y 692,640.00, respectivamente.
• Que la parte demandada pagó durante veintidós (22) meses consecutivos desde marzo de 2005, hasta diciembre de 2006, US$ 32,000.00 mensuales, por concepto de plan enlace fibra óptica noventa (90) mega bites.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La materia a decidir en el presente caso constituye la pretensión de cumplimiento de contrato de servicio de conexión a Internet, en virtud de que al decir de la parte actora la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA, C.A. no ha pagado las facturas correspondientes al aumento de capacidad de conexión estipulado en el contrato, que se llevaría a cabo desde de marzo de 2005, hasta diciembre de 2006, pasando de una capacidad inicialmente contratada de 90 MB, a 155 MB, tal y como quedo establecido en el anexo “A” del contrato de marras, lo que trae como consecuencia el aumento de la tarifa mensual previamente establecida en US$ 32,000.00, a la cantidad de US$ 52.000,00, demandando la diferencia de US$ 20,000.00, por cada mes contratado bajo la capacidad de 155 MB, es decir, desde marzo de 2005 hasta diciembre de 2006, lo que es igual a veintidós (22) meses, que arrojan un capital adeudado de US$ 440,000.00. Así mismo, la parte demandada arguye que dicho aumento de capacidad, si bien es cierto que estaba estipulado en el contrato, el mismo nunca se materializó, no estando en la obligación de pagar las cantidades demandadas.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
(Resaltado Tribunal)
De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
(Resaltado Tribunal)
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la pretensión de resolución, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de servicios para conexión a Internet, el cual cursa a los autos de este expediente.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de servicios consignado. Así se establece.
En consideración al segundo elemento concurrente para la procedencia de la presente acción, a saber, que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, este Juzgado luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observó que no existe medio probatorio alguno que acredite el cumplimiento de la obligación de la parte actora en lo relativo al aumento de capacidad de conexión que estaba estipulado para marzo de 2005, circunstancia que debió ser probada previamente a los fines hacer exigible el cobro de los US$ 20,000.00, mensuales adicionales. Lo anterior se traduce en un incumplimiento de la carga probatoria contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En ese sentido, como quiera que no se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria de producir un elemento de convicción suficiente que acredite el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato, específicamente el aumento de capacidad que producía el incremento del precio mensual de la prestación del servicio, no es exigible el cobro de la diferencia mensual pretendida en el libelo de demanda.
Así las cosas, de una revisión del acervo probatorio evidenciado en actas se observa que la parte demandada continuó pagando la cantidad de US$ 32,000.00, desde marzo de 2005 hasta diciembre de 2006, es decir, durante los veintidós (22) meses en los cuales debió verificarse el aumento de capacidad convenido, y en virtud de que no quedó demostrado que se haya materializado el aumento de capacidad convenido, la parte demanda se encuentra solvente con el pago de sus obligaciones contractuales.
De tal manera que, siendo que la parte demandada desconoció el contenido de las facturas 216606 y 216607, emitidas por la sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., por cuanto estaban dirigidas al cobro de la prestación del servicio de Internet sobre la base del aumento de capacidad de 155 MB, conceptos que no se materializaron, ya que si bien es cierto que el aumento de capacidad estaba estipulado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, no es menos cierto que el cobro de tales conceptos depende de un hecho futuro incierto, el cual debió ser demostrado en el presente proceso, en consecuencia, mal podría ser procedente la pretensión contenida en la presente demanda por no haber quedado satisfechos los requisitos concurrentes que la Ley y la doctrina han establecido para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA, S.A.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHG/AJR
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