REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000010

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo a 92-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIGIA CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RESTAURANTE BUBY S GOURMET, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 14-A, y los ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE y MIGUEL DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.782.810 y V13.364.665, respectivamente, en su carácter de avalistas y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ÓSCAR PAZ y LIGIA CALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.471 y 30.447, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (Perención de la Instancia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 14 de enero de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares vía intimatoria a la sociedad mercantil RESTAURANTE BUBY S GOURMET, C.A. y los ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE y MIGUEL DUQUE. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Por auto de fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
Mediante diversas diligencias realizadas por la representación judicial de la parte actora, ésta procedió a dar impulso al proceso, procurando la intimación de la parte demandada y solicitó a tal efecto, que se comisionara al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal agregó las resultas de la práctica de la intimación de la parte demandada, proveniente del Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue negativa, en el sentido de que el alguacil de dicho Juzgado no pudo realizar la practica encomendada.
En fecha 14 de marzo de 2011, la parte actora solicitó que se ordenara la intimación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y que se comisionara nuevamente al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que procediera a fijar en el domicilio de la parte demanda el cartel de intimación. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 30 de marzo de 2011.
En fecha 25 de abril de 2011, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de intimación y la comisión correspondiente.
En fecha 09 de mayo de 2012, compareció la parte demandada y se dio por citada.
En fecha 18 de mayo de 2012, la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 30 de mayo de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada dio contestación a la demandada. Asimismo, solicitó que fuese declarada la perención breve, habiéndose opuesto a dicha solicitud la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 2012.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 14 de marzo de 2011, fecha en la cual compareció la parte actora y solicitó que se ordenara la intimación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y que se comisionara nuevamente al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta el días 09 de mayo de 2012, fecha en la cual compareció la parte demandada y se dio por citada, habiendo la misma comparecido posteriormente dentro del lapso para dar contestación a la demanda en fecha 30 de mayo de 2012, a solicitar la perención de la instancia.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar la perención de la instancia. Así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______ .-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Pablo.-