REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2012-000036
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano, JOSE RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.230.282, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS INTEGRADOS 2481 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nro 78, Tomo 1472-A de los libros llevados ante ese Registro, y visto el pedimento cautelar en el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO, incoado contra los ciudadanos CARLOS OLIVARES SERRANO y JEAN SANCHEZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 3.721.006 y 10.197.455 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte Actora, se afirma en el libelo de la demanda lo siguiente:
1) Que por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de junio de 2011, acudió el ciudadano Rafael Ernesto Alfaro Salazar, a los fines de demandar (vía intimación)a su representada la Empresa SERVICIOS INTEGRADOS 2481 C.A. por una letra de cambio, aceptada para ser pagada por el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, Director de la empresa cuyo monto ascendió a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 850.000,00), títulos éste que le fuera endosado en procuración por parte del ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nro 10.197.455, quien figuraba como beneficiario de la cambial presentada.
2) Que en fecha 23 de junio de 2011, compareció el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, nuevamente alegando su condición de Director de su representada, y celebró con la parte actora un acto de auto composición procesal, que bien fue calificada por las partes como una transacción, que no era mas que un convenimiento puro y simple de la parte demandada, pues ésta aparte de renunciar a términos y recursos, acepto pagar la cantidad integra de la obligación incluyendo costas procesales y se obligó a pagarla en un plazo de 5 días consecutivos siguientes a la fecha.
3) Que luego de homologarse el convenimiento de la parte demandada y probablemente, ante los riesgos de un eventual remate, en fecha 25 de julio de 2011, compareció nuevamente el ciudadano Carlos Olivares Serrano, alegando su condición de Director de la Empresa Servicios Integrados 2481 C.A, quien en tal condición y como una suerte de nueva transacción, dio en pago un inmueble propiedad de dicha empresa constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros cuadrados con Ochenta y Nueve Centímetros Cuadrados (19.999,89 Mts2), ubicado en el sitio denominado Tipuro o Caruno, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En trescientos Seis Metros Líneales con Ochenta y Siete Centímetros (306,87 mts) con el centro comercial Monagas Plaza; SUR; En Doscientos Setenta y Cuatro Metros con Diez Centímetros (274,10 Mts) con lindero norte de lote de mayor extensión de terreno, propiedad de corporación 2475, C.A; este; En sesenta y siete metros lineales con cincuenta centímetros lineales (67,50 Mts) con terrenos que son o fueron de Aquiles Cedeño y OESTE: En setenta metros con veinte centímetros lineales (70,20 Mts) con la Avenida Alirio Ugarte Palayo (antes carretera Maturín hacia la Alcabala).
4) Que el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, quien actuó como Director de la Empresa, carecía de facultades para disponer del litigio y/o para dar en pago el inmueble entregado a través del proceso.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue esgrimida en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 585, decrete medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, es decir del inmueble que se encuentra registrado en el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y que esta constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Centímetros Cuadrados (19.999,89 Mts2), ubicado en el sitio denominado Tipuro o Caruno, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.” (Cursiva del Tribunal)
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
Copia certificada del Registro Mercan
Poder autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2012.
Copias simples del expediente Nro 14392, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Copia fotostatica del documento que reposa ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Maturín-Estado Monagas, bajo el Nro 2011-9574, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 387.14.7.3129 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, de fecha 3 de agosto de 2011.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitud, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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