REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000535
Vistos los escritos de promoción de pruebas que anteceden, el primero de ellos presentado en fecha 06 de julio de 2012, por el abogado Freddy Madriz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.568, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Eduardo Monsalve Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 634.624, parte actora en la presente causa; el segundo de ellos presentado en fecha 09 de julio de 2012, por el abogado Alan Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.874, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales de Construcción Tenepal, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 508-A-Sgdo., codemandada en la presente causa; y el tercero presentado en fecha 10 de julio de 2012, por el abogado Néstor Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.879, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Virgilio Terán Godoy, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.521.583, codemandado en este juicio, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa lo siguiente:
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el cobro de una suma de dinero manifestando lo siguiente:
1. Que en fecha 07 de diciembre de 2004, cuando se encontraba esperando el despacho de una mercancía en la sede de la sociedad mercantil Materiales de Construcción Tenepal, C.A., ubicada en Los Flores de Catia, Zona Industrial, cruce con segunda transversal, Parroquia sucre, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, sufrió un accidente le ocasionó la pérdida definitiva de la movilidad de sus miembros inferiores.
2. Que dicho accidente se originó cuando un trabajador de dicha sociedad mercantil de nombre Virgilio Terán Godoy, dejó caer sobre él unos tubos que trasladaba en un montacargas.
3. Que los encargados de dicha sociedad mercantil no le prestaron los auxilios correspondientes, lo cual agravó sus lesiones.
4. Que en virtud de la incapacidad que le ha sobrevenido ha sufrido de daños y perjuicios tanto físicos, morales y económicos.
5. Que por lo antes expuesto acuden por ante este órgano jurisdiccional para demandar una indemnización por los daños sufridos.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que previamente se instauró en su contra una causa penal, la cual fue sobreseída.
3. Alegó la culpa de la víctima como hecho generador de los daños que sufrió la parte actora, por cuanto éste se encontraba en una zona de entrega, carga y descarga de materiales, la cual esta prohibida a los clientes.
4. Que el demandante no actuó como un buen padre de familia, por cuanto ingresó a una zona prohibida al público feneral.
5. Que por lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte actora reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos. Así las cosas, es de hacer constar por este sentenciador que el Juez de una causa se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 24, marcado “1”.
2. Copia fotostática del certificado de registro de vehículo Nº 2405311, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 25 de octubre de 1999, marcada “1.1”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que el ciudadano Virgilio Terán Godoy, destruyó un camión de su propiedad, con el cual prestaba los servicios de transporte de carga que servía como actividad laboral.
3. Doscientos cincuenta y tres (253) folios de copias certificadas expedidas en fecha 26 de marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, marcada “2”.
4. Copia certificada de ciento doce (112) folios útiles, que promovió como medios de pruebas la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, expedida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, marcado “3”.
5. Dictamen pericial Nº DIIOS.INF-038-04, de fecha 04 de enero de 2005, realizado por la División de Investigaciones de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, marcado “4”.
6. Copia certificada de la audiencia oral realizada en fecha 28 de octubre de 2009, ante Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “5”.
7. Copia certificada de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “6”.
8. Diecinueve (19) facturas de compra emitidas por la sociedad mercantil Omnilife de Venezuela, C.A., por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), anteriores a la reconversión monetaria, marcadas “7”.
9. Siete (7) facturas de compra, emitidas por la sociedad mercantil Locatel Servicios Candel, C.A., anteriores a la reconversión monetaria, marcadas “7.1”.
10. Factura Nº 813, de fecha 09 de diciembre de 2004, emitida por la sociedad mercantil Creaciones Ortonelly, C.A., por la cantidad de cieno veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), anteriores a la reconversión monetaria, marcada “7.2”.
11. Factura Nº 0413, de fecha 12 de diciembre de 2004, emitida por la sociedad mercantil Ambulancias VIP, C.A., por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), anteriores a la reconversión monetaria, marcada “7.3”.
12. Factura Nº 5486, de fecha 11 de diciembre de 2004, emitida por la sociedad mercantil Centro Quirúrgico La Castellana, C.A., por la cantidad de veinte millones un mil novecientos bolívares (Bs. 20.001.900,00), anteriores a la reconversión monetaria, marcada “7.4”.
13. Factura Nº 47885, número de control 17607, de fecha 08 de diciembre de 2004, emitida por la sociedad mercantil Corpomédica, C.A., por la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00), anteriores a la reconversión monetaria, marcada “7.5”.
14. Copias certificadas de la interposición de excepciones por la sociedad mercantil Materiales de Construcción Tenepal, C.A., ante el Juzgado Vigésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de lesiones gravísimas en contra del ciudadano Luís Eduardo Monsalve Pérez, marcadas “8”.
Respecto de los anteriores medios de pruebas discriminados con los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 14, el Tribunal observa que la parte demandada no formuló oposición. En consecuencia, este Juzgador admite los referidos medios probatorios descritos en este particular en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad y oposición de los medios de prueba discriminados con los particulares 8, 9, 10, 11, 12 y 13, este Tribuna pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
(Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. José Mélich Orsini, y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:
“… la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de presición…”
(Resaltado de este Tribunal)
Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho.
En el presente caso, de una revisión de los referidos medios probatorios a los que la parte demandada formuló oposición, se evidencia que la parte actora no promovió la ratificación de los mismos mediante la testimonial del tercero del cual emanan, en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley. Así se decide.-
TERCERO: TESTIMONIALES
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se señalan:
1. Dider Antonio Ramírez Sepulveda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.506;
2. Juan Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.915;
3. Juan Carlos Londoño Berrio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.667.
Mediante dichas testimoniales la parte demandada pretende probar hechos controvertidos en el presente juicio.
Respecto de estos medios de pruebas el Tribunal observa que no hubo oposición por parte de los demandados. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: CONFESIÓN JUDICIAL
Promueve la parte actora la confesión judicial del demandado, que se desprende de los medios de pruebas que promovió, los cuales contiene declaraciones donde los codemandados aceptan y convienen en los hechos del presente proceso.
Ahora bien, este sentenciador observa que la calificación de dichas afirmaciones, así como determinar si estamos en presencia de una confesión judicial o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de las mismas en virtud de ser materia de sentencia de fondo.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A. Y POR EL CIUDADANO VIRGILIO TERÁN GODOY
La sociedad mercantil Materiales de Construcción Tenepal, C.A. y el ciudadano Virgilio Terán Godoy, codemandados en la presente causa, presentaron en fecha 09 y 10 de julio de 2012, dos (2) escritos donde promovieron los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Dictamen pericial Nº DIIOS.INF-038-04, de fecha 04 de enero de 2005, realizado por la División de Investigaciones de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
2. inspección ocular Nº 1086, de fecha 23 de noviembre de 2005, realizada por los funcionarios Víctor Gallardo y Luís Paredes, adscritos a la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Respecto de los anteriores medios de pruebas, el Tribunal observa que la parte actora no formuló oposición. En consecuencia, este Juzgador admite los mismos en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: PRUEBA LIBRE (INFORMES)
Mediante la cual solicitaron que se oficie al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitan a este Despacho copia certificada de los documentos que a continuación se describen y que corren insertos en el expediente Nº 26J-440-09, contentivo de la causa incoada por Luís Eduardo Monsalve Pérez en contra del ciudadano Virgilio Terán Godoy:
1. Inspección Técnica Nº 383, de fecha 12 de abril de 2007, practicada por los funcionarios Miguel Borrego, Llasmaris Mesa y Jaleidy Jaramillo, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.);
2. Inspección Técnica Nº 409, practicada por los funcionarios Ángela Contreras, Wilmer Molina y Ender Padrón, adscritos a la División Nacional contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.);
3. Levantamiento planimétrico N° 342-07, realizado por el Inspección Técnica Nº 383, de fecha 12 de abril de 2007, practicada por los funcionarios Miguel Borrego, Llasmaris Mesa y Jaleidy Jaramillo, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la sede de la sociedad mercantil Materiales de Construcción Tenepal, C.A.
Respecto de los anteriores medios de pruebas, el Tribunal observa que la parte actora no formuló oposición. En consecuencia, este Juzgador admite los mismos en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte actora promueve inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil Materiales de Construcción Tenepal, C.A., ubicada en Los Flores de Catia, Zona Industrial, cruce con segunda transversal, Parroquia sucre, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, a fin de que este Juzgado deje constancia de lo siguiente:
1. De las distintas áreas que integran el local;
2. De la ubicación de cada una de las referidas áreas;
3. De la descripción de cada una de dichas áreas;
4. De la ubicación del área donde se encuentra la taquilla para el pedido de los materiales por parte d el clientela;
5. De la ubicación del área de almacén y de despacho de mercancía;
6. De la existencia en el local de la ferretería de avisos de prevención. Si hubieren tales avisos, pedimos se deje constancia del contenido de los mismos;
7. De la existencia de avisos de prevención en el área de despacho y suministro de mercancía que de manera expresa prohíben el ingreso de clientes y terceros ajenos a dicha área, si hubieren tales avisos, pedimos se deje constancia del contenido de los mismos; y,
8. De si la dimensión de los avisos de prevención permite fácilmente la lectura del texto de los mismos.
A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario trascrito con anterioridad, este Tribunal debe negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte demandada por impertinente, por cuanto no es posible dejar constancia que el estado actual de las cosas que pretende probarse mediante la presente prueba, se corresponde con el momento en que acaecieron los hechos generadores de la presente acción. Así se decide.-
TERCERO: TESTIMONIALES
El ciudadano Virgilio Terán Godoy, codemandado en la presente causa, promovió las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se señalan:
4. Dider Antonio Ramírez Sepulveda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.506; y,
5. Juan Carlos Londoño Berrio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.667.
Mediante dichas testimoniales la parte demandada pretende probar hechos controvertidos en el presente juicio.
Respecto de estos medios de pruebas el Tribunal observa que la parte actora también promovió la testimonial de los mencionados ciudadanos, según consta del capítulo segundo del presente auto.. Ahora bien, dichos medios de pruebas fueron debidamente admitidos por no ser los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.
- IV -
DISPOSITIVO
Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto del merito favorable de autos promovido por la parte actora, este Tribunal declara inadmisible dicha probanza, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se declara.
SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados con los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 14, del Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal los admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
TERCERO: Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada a los medios de prueba de naturaleza documental discriminados con los particulares 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, y por consiguiente, se niega la admisión de los mismos. Así se decide.
CUARTO: Se admiten la testimoniales promovidas por la parte actora y discriminadas en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, y se fija las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la notificación que del presente auto se haga a las partes, el acto testimoniales de los ciudadanos Dider Antonio Ramírez Sepulveda, Juan Pérez Yépez, Juan Carlos Londoño Berrio, respectivamente. Así se decide.
QUINTO: Se abstienen de pronunciarse en cuanto a la prueba de confesión judicial discriminada en el Capitulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, por la misma es materia de sentencia de fondo. Así se declara.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal los admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto de la prueba libre (informes) discriminada en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitan a este Despacho copia certificada de los documentos discriminados en dicho numeral y que corren insertos en el expediente Nº 26J-440-09. Así se decide.
TERCERO: Se niega la admisión de la prueba de inspección judicial discriminada en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión. Así se decide.
CUARTO: Se hace constar que las testimoniales promovidas por la parte demandada y discriminadas en el Capítulo III, numeral “CUARTO” de esta decisión, fueron previamente admitidas en este capítulo, fijándose la oportunidad para su evacuación. Así se hace constar.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-
|