REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000004

Admitido como se encuentra el presente juicio que por cobro de bolívares incoara el abogado Narciso Corniel Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A, (antes denominado Banco de Desarrollo Microempresario C.A), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre del año 2005, anotada bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto, con un cambio en su denominación social a la actual, por modificaciones en sus estatutos sociales, inscrita en el citado Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 1683-A, en contra de los ciudadanos Ayman Dahhan, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. N° V.-24.887.343, en su carácter de deudor principal y al ciudadano Mohamed Danhan, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. N° V.-24.699.330, fiador, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 21 de Abril de 2008, celebró un contrato de préstamo con el ciudadano Ayman Dahhan, el cual fe autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2) Que el ciudadano Mohamed Danhan, se constituyó en fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano Ayman Dahhan.
3) Que mediante dicho préstamo le otorgo al demandado la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), los cuales ésta se obligó en devolver en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir del momento de la celebración del contrato.
4) Que el referido préstamo sería pagado mediante cuotas mensuales y consecutivas.
5) Que se estableció una tasa de interés del veintiocho por ciento (28%) anual.
6) Que se encuentra en proceso de liquidación de acuerdo con la Resolución Nº 033.10, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinaria.
7) Que de conformidad con lo ordenado en dicha Resolución, y con lo establecido en los artículos 400 y 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, FOGADE se subrogó con las acreencias y pasivos de la demandada.
8) En virtud de lo expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para que se condene a la demandada las siguientes cantidades: i) ciento setenta y un mil doscientos cincuenta bolívares con siete céntimos (Bs. 171.250,07) por concepto de remanente de capital; ii) setenta y seis mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 76.493,90) por concepto de intereses convencionales; y, iii) once mil trescientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 11.382,44) por concepto de intereses moratorios.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “De conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde inmediatamente el embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que establece lo que a continuación se transcribe:
“…A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el Art. 630 del C.P.C…”

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha en fecha 21 de Abril de 2008, por la sociedad Banco Real, Banco De Desarrollo C.A, y el ciudadano Ayman Dahhan, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, bajo el Nº 55, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “B”, el cual corre inserto del folio quince (15) al dieciocho (18) del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2011-000602.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-

- IV -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 544.165,46), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de veinticinco mil novecientos doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 25.912,64) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil treinta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 285.039,05) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
El Juez

Luís Rodolfo Herrera González La Secretaria

Maria Gabriela Hernández Ruz
En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Despacho y oficio Nº ___________.-
La Secretaria

Maria Gabriela Hernández Ruz