REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2012-000034
Admitida como se encuentra el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, incoada por el abogado Cesar Enrique Romero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.797, actuando en representación de la ciudadana Maria Zuleima Roa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-14.019.763, en contra del ciudadano Orian Jose Sánchez Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.112.803, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el presente juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 28 de febrero de 2012, celebró un contrato de Opción de Compra venta con el ciudadano Orian Jose Sánchez Rivas, ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 08, de libro de autenticaciones llevados por esa notaria.
2) Que dicho contrato versa sobre un apartamento ubicado en el Primer Piso del Bloque 4, distinguido con el número 0102, situado en la Urbanización Caricuao, UD-1, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Que al momento de firmar el contrato, le entregó al vendedor, ciudadano Orian Jose Sánchez Rivas, la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 255.00, 00).
4) Que el demandado no realizó la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, lo cual estaba pautado para el día en el cual se suscribió el contrato.
5) Que el ciudadano Orian Jose Sánchez Rivas ha evadido su obligación de realizar la entrega material del inmueble y no le ha querido entregar a la demandante ningún tipo de solvencia correspondiente a los servicios de agua, luz, aseo, condominio y teléfono.
6) Que no ha podido llegar a ningún acuerdo con el ciudadano Orian jose Sánchez Rivas, a fin de ejecutar amistosamente el contrato de Opción de Compra Venta, por lo cual procede a demandar al mismo por Cumplimiento de Contrato.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la demandante en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Solicito a este Honorable Tribunal dictar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente, sobre el Inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en el Primer Piso del Bloque 04 Distinguido con el numero 0102 situado en la Urbanización Caricuao, UD-1, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con pared que da al apartamento 0101; SUR: con pared que da al apartamento 0101; SUR: con pared que da al apartamento 0103; ESTE: con fachada Este del Edificio y OESTE: Con pasillo de circulación, con una Superficie aproximada de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros Cuadrados (64,16 M2); a fin de garantizar las resultas del presente Juicio, ya que se encuentran llenos los extremos del Periculum in Mora y el Fonis Bonis Juris”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Original del Poder otorgado por la demandante a los abogados Cesar Enrique Romero Morales, Jesús Leonardo Romero Morales e Ismael Silvestre Casquetia Córdova, protocolizado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Original del contrato Opción de Compra venta suscrito por las partes ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente medida cautelar.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
El Juez
Luís Rodolfo Herrera González La Secretaria
Maria Gabriela Hernández Ruz
Hora de Emisión: 9:29 AM
Asistente que realizo la actuación: LuisL
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