REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-R-2008-000036
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CONCEPCIÓN VILLAR DE ARIAS, española, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 647.622.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados IBRAHIN QUINTERO SILVA, NORELLY GARCÍA DE PADRÓN, GERMAN ERNESTO PEROZA VASQUEZ y GERALD PEROZA VASQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.631, 30.497, 69.183 y 75.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLUCIONES TECNICA INSTITUCIONALES DE CALIDAD STIKA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero (01) de Agosto de 2003, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 105-A-Pro, y ciudadano OSWALDO ENRIQUE CEDEÑO WOLKER, titular de la cédula de identidad Nº V-3.949.232 en su carácter de Presidente de dicha sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSÓN ARIAS AVILA y MARTHA AVILA BELL, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 111.341 y 58.335, respectivamente.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PERENCION)
EXPEDIENTE: AH13-R-2008-000036
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato introducido en fecha 12 de agosto de 2008, por la abogada Ibrahin Quintero Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Concepción Villar de Arias, en contra de la sociedad mercantil Soluciones Técnica Institucionales de Calidad Stika, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa, declarándose incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dictó sentencia declarando tempestiva la contestación de la demanda, improcedentes las cuestiones previas y parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, quedando extinguido el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes el día 01 de agosto de 2006.
En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia la cual declaró reponer la causa, al estado de citación de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo el referido juicio.
En fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado sea citada la parte demandada por correo certificado, ratificando la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 01 de diciembre de 2010, este Juzgado libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación sea por correo certificado con acuse de recibo por tratarse de una persona jurídica.
La última actuación que consta en el expediente es de fecha 07 de abril de 2011, mediante la cual este Juzgado acordó proveer en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora relacionado con la citación de la parte demandada mediante correo certificado con acuse de recibo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, vistas las actas procesales acaecidas en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Se observa que la parte actora no impulsó la citación de la demandada sociedad mercantil SOLUCIONES TECNICAS INSTITUCIONALES DE CALIDAD STIKA, C.A., en la persona de su presidente ciudadano: OSWALDO ENRIQUE CEDEÑO WOLKMAR siendo que la última actuación procesal ejecutada por el accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 01 de abril de 2011, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procesal capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de la parte demandante, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana María Concepción Villar de Arias contra la sociedad mercantil Soluciones Técnica Institucionales de Calidad Stika, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Oswaldo Enrique Cedeño Wolkmar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.
LA SECRETARIA,
LRHG/CS
Exp. Nº AH13-R-2008-000036
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