REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000064
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2012 compareció el abogado Keneth Scope, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.367 quien ratificó el pedimento de que la presente causa sea decidida sin lapso probatorio. El Tribunal a los fines de pronunciarse ante tal pedimento observa lo siguiente:
Conoce este Tribunal del presente juicio por cobro de bolívares incoado por la empresa LUMETAL, C.A. representada por los ciudadanos Keneth Scope y Rose Mary Oropeza De Scope, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.460 y 14.367, respectivamente, mediante la cual demandan a la empresa SOLOSON IMPORT C.A., por cobro de bolívares.-
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que la empresa SOLOSON IMPORT C.A. solicitó a su representada el suministro e instalación de techos, cumbreras y flashing´s especificados en la factura No. 016218, de fecha 10-209 por la cantidad de ciento setenta y cinco mil doscientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 175.280,75) más veintiún mil treinta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 21.033,69) por concepto de IVA calculado al 12%, estableciéndose en la misma factura que el pago sería de contado.
Manifestaron además que su representada no ha recibido el pago de lo adeudado hasta la fecha de interposición de la demanda razón por la cual demandan el pago de la cantidad adeudada, más los intereses causados, así como la indexación.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda compareció el abogado Hernán Rafael Rauseo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.609 y en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda.-
Expresó el referido apoderado que la deuda cuyo pago se le reclama a su representada fue cancelada mediante cheque del Banco Exterior No. 29778338, girado contra la cuenta No. 0115-0060-92-0600769742 librado a favor de la Sociedad Mercantil LUMETAL C.A. por la cantidad de ciento ochenta mil quinientos treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 180.539,17).
Señaló que su representada efectuó un reclamo al Banco Exterior relacionado con el pago efectuado por esa cantidad Bancaria a la empresa LUMETAL C.A., acotando que el Banco Exterior nunca emitió un informe sobre el reclamo efectuado el 03 de diciembre de 2009, el cual fue registrado con el No. 300793745229778338.
Manifestó además que ante el silencio del Banco Exterior, ejercieron un recurso ante la Superintendencia de Bancos quien validó la actuación del Banco Exterior mediante la cual se efectuó el pago del cheque girado a favor de la empresa LUMETAL C.A., bajo la modalidad de la apertura de una cuenta corriente en el Banco Exterior C.A. mediante la apertura de una cuenta corriente por parte de la empresa LUMETAL C.A., la cual fue efectuada con el cheque que se emitió para honrar el compromiso que su representada tenía con la parte demandante, alegando que tal circunstancia libera a su representada de las obligaciones derivadas de la factura cuyo cobro le ha sido demandado.-
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
De la norma anteriormente transcrita encuentra el Tribunal, que en el presente caso no se cumple ninguno de los supuestos para que la causa sea decidida sin lapso probatorio, pues de lo alegado por las partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, se desprende que la parte actora reclama el pago de una factura que la parte demandada afirma haber pagado, añadiendo otras circunstancias fácticas. En tal sentido, corresponde a cada una de las partes demostrar sus afirmaciones, para lo cual es necesario traer a los autos todos los medios probatorios que consideren necesarios a tal fin, ello conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriores, encuentra el Tribunal que en el caso que nos ocupa, es carga de cada parte demostrar los hechos alegados, y para que puedan traer a juicio todos los medios de prueba que consideren pertinentes es necesario que haya lugar a un lapso de promoción y evacuación de pruebas, de manera tal que, resulta improcedente la solicitud formulada por el abogado Keneth Scope de que la presente causa se decida sin lapso probatorio.- Así se establece.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR.-
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