REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000453 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2012-000037 (Cuaderno de Medidas)
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAÁ y EIDA MERCEDES BERMÚDEZ CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 149.841, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, folios 73 al 149, Tomo A No. 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el No. 22, Tomo A 35, Folio 143 al 161 y última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el No. 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-09504855-1, en contra de la Sociedad Mercantil VENEQUIP MEDICAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Sétimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el No. 08, Tomo 372-A-VII; y modificada en varias oportunidades, siendo la última ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el NO. 24, Tomo 859-A-VII; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31067770-0, representada por su Presidente, la ciudadana MARIELA BEATRIZ RIVERO DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el No. V-7.970.095, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el escrito presentado en fecha 01 de junio de 2012 lo siguiente:
1) Que existe un préstamo de fecha 26 de Julio de 2009 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 400.000,00), los cuales debían ser cancelados al banco en el lapso de Tres (3) años, mediante pago de Treinta y Seis (36) cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital, que s establecieron en Treinta y Cinco (35) cuotas u abonos de ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F 11.111,11), cada una y una última cuota de ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F 11.111.15).
2) Que existe un prestamo de fecha 07 de Octubre de 2010 de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 300.000,00); los cuales debían cancelarse en el lapso de Dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de préstamo, mediante el pago de Dieciocho (18) cuotas o abonos mensuales y consecutivas para la amortización a capital, que se establecieron en DIECISEIS MIL SISCIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.666.67) cada una y una última cuota de DIECISEISMIL SEISCIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.666,59).
3) Que en ambos prestamos los intereses serían calculados sobre los saldos deudores, los cuales se establecieron inicialmente a la tasa de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual; pagaderos mensualmente al vencimiento. Asimismo se convino que en caso de mora los intereses serían calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual, por todo el tiempo que durara la mora, o el porcentaje anual o los puntos porcentuales adicionales que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA u otro organismo competente permitiera agregar, en los casos de mora a la tasa pactada.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia Certificada de Poder otorgado a los abogados.
B) Original del Contrato de Préstamo Otorgado por el Banco CaronI C.A., Banco Universal, a la parte demandada.
C) Printer de los créditos y consulta de préstamo de la Sociedad Mercantil VENEQUIP MEDICAL, C.A.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2012, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.1.089.288, 74), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de CIENTO VENTIUN MIL TREINTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS (BS.121.032,08), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de SEISCIENTOS CONCO MIL CIENTO SESENTA CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 605.160,41); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma. Así se decide.
Asimismo a los fines de la ejecución de la medida anteriormente decretada se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para tales fines. Cúmplase. Líbrese Oficio.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-


En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
















Asunto: AH12-X-2012-000037
Hora de emisión: 01:54 PM
Asistente que realizo la actuación: Jobesmary