REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000039

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., contra CONSTRUCCIONES RGA C.A., ROBERTO GARCIA ANDREU, PEDRO JOSE SAN RAFAEL MARADEY CASTILLO Y BELINDA JOSEFINA MARCANO DE GARCIA.
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 07 de marzo de 2008, la sociedad mercantil DESARROLLOS CATIVEN, S.A., suscribió un contrato de obra mediante el cual contrató los servicios de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RGA, C.A., , para que ésta realizara la construcción de las Obras de Arquitectura y Acabados del Centro Comercial Espacio Plaza Venezuela, donde debía culminar los trabajos antes del 12 de octubre de 2009. Que asimismo se estableció en dicho contrato que la contratista debía constituir garantías a través de contratos de fianza, para el cabal y fiel cumplimiento de todas las obligaciones que estaba adquiriendo, por lo que se suscribieron dos (2) contratos de fianza, a saber: un contrato de fianza de anticipo y la obligación por él garantizada y un contrato de fianza de fiel cumplimiento. Que en fecha 23 de noviembre de 2001, fue suscrito un contrato de contragarantia, entre el ciudadano ROBERTO GARCIA ANDREU, en su carácter DE Director Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RGA, C.A., y la sociedad mercantil UNISEGUROS, a los fines de salvaguardar las resultas de todas las fianzas suscritas y futuras que ésta haya otorgado a la empresa demandada, constituyéndose como fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa demandada, los ciudadanos PEDRO JOSE SAN RAFAEL MARADEY CASTILLO Y BELINDA JOSEFINA MARCANO DE GARCIA.
2) Que la demandante, tiene conocimiento del incumplimiento de las obligaciones de la AFIANZADA, toda vez que CATIVEN, le notificó del mismo, en fecha 18 de abril de 2010, por lo que le fue solicitado a la demandante, el cumplimiento voluntario de los contratos de fianza de anticipo y de fianza de fiel cumplimiento, motivo por el cual CATIVEN, resolvió el contrato de obra suscrito, procediendo a notificar a UNISEGUROS, en su carácter de fiadora, su deseo de ejecutar dichos contratos de fianza, en virtud de lo cual UNISEGUROS, en fecha 23 de abril de 2012, luego de una evaluación de la situación, emitió respuesta a CATIVEN, manifestándole su decisión de declinar su responsabilidad de los contratos de fianza suscritos con CONSTRUCCIONES R.G.A, C.A., A SATISFACCIÓN DE CATIVEN, alegando la prescripción y caducidad de dichos contratos. Ante tales circunstancias, CATIVEN interpuso demanda por RESCISION DE CONTRATO en contra de CONSTRUCCIONES R.G.A., c.a., y UNISEGUROS, la cual fue estimada por CATIVEN en SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.148.530)-
3) Que ante el riesgo en el que el patrimonio de UNISEGUROS se encuentra, procedieron a actuar conforme a lo previsto en el contrato de contragarantía, notificándole de la situación a los contragarantes, a través de una misiva que les fue enviada el 23 de mayo de 2012, en la cual se emplaza a los contragarantes a realizar un depósito bancario por el monto de las fianzas otorgadas en dichos contratos, en un lapso de 72 horas, a los efectos de garantizar las resultas del caso, lo cual se realizó a los fines de agotar de manera amistosa la cía extrajudicial, con el objetivo de evitar por todos los medios posibles la contención de las partes en un litigio, dicha misiva fue recibida el 25 de junio de 2012, sin embargo UINISEGUROS, nunca recibió respuesta alguna, lo que trae como consecuencia, que su mandante se encuentre obligada a accionar a través del presente procedimiento.-
4) Que el contrato de contragarantía, es ley entre las partes, y que en éste se le atribuyó a los ciudadanos ROBERTO GARCIA ANDREU; BELINDA JOSEFINA MARCANO DE GARCIA y PEDRO JOSE SAN RAFAEL MARADEY CASTILLO, la condición de fiadores y principales pagadores de todas las obligaciones que contraiga CONSTRUCCIONES R.G.A. C.A., en virtud de las fianzas que otorgó en un futuro en garantía de las deudas de la compañía.
5) Que en virtud de todo lo expuesto y en concordancia con el contrato de contragarantía, UNISEGUROS tiene derecho a accionar en contra de la AFIANZADA, y sus fiadores solidarios y principales pagadores, para que depositen en dinero efectivo a disposición de UNISEGUROS, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.903.173.90), MONTO QUE SE OBTIENE DE DEDUCIR EL MONTO AMORTIZADO POR LA CONTRATISTA Y QUE EN RESUMEN COMPRENDE LA Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 101-31-2061610 y la diferencia de la Fianza de Anticipo amortizada Nº 101-31-2055461, en contrándose la demandante legitimada para ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato de contragarantía.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que pertenece en copropiedad a los demandados, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“…solicito en nombre de mi representada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble propiedad del ciudadano PEDRO JOSE SAN RAFAEL MARADEY CASTILLO: Un apartamento Nº 01, ubicado en la planta baja del Edificio denominado “AMAYA”, situado en la Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao.-

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

Copia simple del contrato de construcción de la OBRAS DE ARQUITECTURA Y ACABADOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA VENEZUELA, así como originales de CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Nº 101-31-2055461 Y CONTRATO DE FIANZA FIEL CUMPLIMIENTO Nº 101-31-2061610, entre otros.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre “Apartamento Nº 01, ubicado en la planta baja del edificio denominado “AMAYA”, situado en la Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao. Tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (129MTS”), Y ESTÁ COMPUESTO POR LAS SIGUIENTES DEPENDENCIAS: salón comedor, dos habitaciones, sala de baño principal, habitación de servicio con baño, cocina, lavandero y sus linderos son: NORTE; con zona de jardines; SUR: con zona de jardines con frente hacia la Avenida Carabobo; ESTE: con pasillo de acceso al espacio y apartamento Nº 2, y OESTE: con garajes del Edificio, garage marcado con el Nº 5-A. Dicho documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1.973, bajo el Nº 26, folio 137, Tomo 8, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1.973, de los libros de Autenticaciones. Librese oficio.-
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Oficio Nº________________.
LA SECRETARIA