REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2012
202º y 153º
AH13-X-2012
ASUNTO: -000040


Vistas las diligencias de fecha 23 y 26 de julio de 2012 suscrita por la abogada MARIANN SALEM PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se corrija el decreto de la medida de embargo ejecutivo y se libre nuevo oficio al Ejecutor de Medidas respectivo, dejándose sin efecto oficio y comisión librada, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que se incurrió en un error material en el decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo, que recayó sobre el inmueble propiedad de la sociedad de comercio “INMUEBLES FARIAS, S.A., siendo que se señaló en el mismo, que el inmueble constituido por un (1) terreno y la casa-quinta sobre el construida identificada como la parcela Nº 29-B, de la Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, se encontraba protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1978, bajo el Nº 1, Tomo 1, en el “Protocolo Primero”, siendo lo correcto “Protocolo Tercero”, tal como consta de documento constitutivo de la garantía hipotecaria, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 32, Tomo 08, Protocolo 1º, por lo que el Tribunal, a fin de procurar la estabilidad del juicio evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto, formalidad esencial conforme lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y prevalezca los preceptos consagrados en nuestro texto constitucional que garantizan el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, y en virtud que en el indicado decreto, se incurrió en error material, es por lo que se ordena corregir el citado error y en consecuencia. Donde dice “Protocolo Primero” deberá decir “Protocolo Tercero”, considerándose el presente auto como complemento del decreto de la medida de embargo ejecutivo de fecha 10 de julio de 2012, quedando incólume el resto de su contenido. En tal sentido, se deja sin efecto el oficio Nº 12-0991 de fecha 11 de julio de 2012 y el despacho de esa misma fecha. Líbrese nuevo oficio y despacho.
EL JUEZ

DR JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL


IRIANA BENAVIDES LA ROSA