REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000321

DEMANDANTE: Mariana Rondón Peña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.620.

DEMANDADO: Yoel Dugarte Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.784.007.

APODERADOS: Por la parte demandante; Leoncio Rafael Cordero González y Luís Ramón Salazar Flores, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.579 y 11.951, respectivamente. Por la parte demandada, no consta en autos apoderado alguno.

FISCAL: Fiscal Centésima Segundo (102º) del Ministerio Público, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil).

- I -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de la acción de Divorcio, presentado en fecha 26 de marzo de 2.012, por la representación judicial de la ciudadana Mariana Rondon Peña, intentada contra el ciudadano Yoel Dugarte Sánchez, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2012, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

En fecha 18 de abril de 2012, se deja constancia por secretaría que se libró Boleta de Notificación y Compulsa.

En fecha 03 de mayo de 2.012, el alguacil designado para llevar a cabo la citación personal del demandado en autos, dejó constancia de la citación practicada al mismo, a los efectos de ley consignó recibo de citación debidamente firmado.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, el alguacil designado consignó a los autos boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía 102º del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de mayo de 2012, comparece la abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segundo del Ministerio Público y manifestó quedar a la espera de la celebración de los actos.

En fecha 22 de enero de 2.011 se llevó a cabo el primer (1er) Acto Conciliatorio entres las partes, haciéndose constar que se encontraba presente la ciudadana Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal 102º del Ministerio Público, de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al presente acto.

- II -
- Consideraciones para decidir -
Vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Considera este Juzgador que debe atender lo contemplado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se hace oportuno indicar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante vale decir, ante la INCOMPARECENCIA DEL ACTOR conduce irremisiblemente a la EXTINCIÓN DEL PROCESO, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.

Así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza de la institución del matrimonio es la perpetuidad -como exigencia social- y en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces, en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su incomparecencia.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa específicamente del acta de fecha 22 de junio de 2.012 (folio 28), levantada con ocasión al Primer Acto Conciliatorio, que a dicho acto compareció únicamente la ciudadana Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal 102º del Ministerio Público.

Como puede apreciarse, la falta de comparecencia del demandante a este acto trae como consecuencia que este Tribunal declare la extinción del proceso, conforme a la norma in comento, y así será declarado en el dispositivo de esta sentencia.

- III -
- DECISIÓN -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara, EXTINGUIDO el proceso que por Divorcio intentara la ciudadana Mariana Rondón Peña, en contra de su cónyuge ciudadano Yoel Dugarte Sánchez. Así se decide.

Se acuerda la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


CAMR/IBG/GV