REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001508

DEMANDANTE: JOSÉ ROSELIANO ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.3.564.347.

DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 20/03/83, bajo el Nº 41, Tomo 1-A.

APODERADO DEMANDANTE: Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.117.

APODERADO DEMANDADA: No acreditado en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, Daño Moral.

- I -
ANTECEDENTES
Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de Diciembre de 2.011, y previo a las formalidades de Distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado, de la demanda que por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Daño Moral , incoara JOSÉ ROSELIANO ROJAS MONTILLA, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

Manifestó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

 Que su representado suscribió con la demandada una póliza de automóvil Multi Platinum, registrada con el Nº 032-001-112283, certificado de recibo Nº 950, con una vigencia del 20-08-10 al 20-08-11, la cual fue cancelada totalmente según recibo Nº 032-862811.
 Que la cobertura amplia es por la cantidad de Bolívares Doscientos Catorce Mil Ochocientos sin Céntimos (Bs. 214.800,00), y adicionalmente tiene una indemnización diaria por pérdida total de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 100,oo), con un máximo de treinta (30) días.
 El bien objeto del contrato de seguro es el vehículo propiedad de su mandante, marca Jeep; modelo Grand Cherokee Limited 4x4; 6 cilindros; color azul; tipo Sport Wagon; año 2005, uso particular, serial de carrocería 8Y4GL58K151501123; placa AB22NA.
 Que el día 06 de enero de 2.011, su representado se encontraba transitando por el sector La Palmas, Vía Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, aproximadamente a las 08:00 p.m., tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron, para luego despojarlo de su vehículo.
 Que el hecho lo denunció ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana situado en el mismo sector, y al día siguiente hizo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Valera, quedando registrada bajo el Nº I-632-919.
 Que el día 11 de enero de 2.011, su mandante consignó en la oficina del corredor de seguros toda la documentación necesaria exigida por la aseguradora.
 Que el día 25 de abril de 2.011, pasados setenta y un (71) días hábiles de haber consignado toda la documentación exigida, la empresa aseguradora le comunicó por escrito a su cliente, que el pago del siniestro era improcedente, alegando que el vehículo asegurado había pasado la frontera hacia Colombia, y no registraba salida del territorio colombiano hasta esa fecha.
 Solicitó que la demandada cancele el daño emergente ocasionado por el retardo en cumplir con su obligación de honrar su deuda en el tiempo establecido, ya que su representado se vio en la necesidad de contratar los servicios de un chofer con carro que le prestara servicio de traslado.
 Que el alegato expresado por la empresa aseguradora, referido a que el ciudadano JOSÉ ROSELIANO ROJAS MONTILLA había traspasado la frontera manejando el carro asegurado, le ha causado grandes y graves daños, ya que su esposa se encontraba en avanzado estado de gravidez para el momento, y casi le ocasiona el aborto del niño.
 Que igualmente, su esposa le planteó que si él tenía otra familia en Colombia con otros hijos que se podían divorciar, llegando incluso a dormir en camas separadas.
 Que un hogar venezolano estuvo a punto de destruirse por la indecorosa conducta de una empresa que, para no cumplir sus compromisos contractuales esgrimiera bajos epítetos, manchando el honor y la reputación de un ejemplar padre de familia.
 Que las relaciones laborales de su poderdante han cambiado desde ese momento, ya que existen fuertes dudas con respecto a su honorabilidad y honradez.
 Que por las razones expuestas procedió a demandar a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal sobre los siguientes particulares:

1) Que la presente demanda sea admitida.
2) Que se decrete la intimación de la empresa demandada para que pague al actor, la cantidad de Doscientos Catorce Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.800,00), por concepto de pago del siniestro reclamado.
3) Que la demandada pague la cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), por concepto de treinta (30) días de indemnización de conformidad con lo establecido en el contrato de seguros de autos.
4) Que se decrete el pago de la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 58.750,00), por concepto de diferencia de indemnización por pérdida total, cancelados desde el día 12 de febrero de 2.011, hasta el día 14 de diciembre de 2.011, y lo correspondiente hasta el momento del pago definitivo del siniestro.
5) Que se decrete el pago de la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 700.000,00), por concepto de daño moral sufrido.
6) Al pago de las costas y costos del presente juicio.
7) Que se ordene la corrección monetaria de acuerdo al artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, desde el día 11 de febrero de 2.011, hasta la fecha definitiva del pago.

La presente acción se fundamentó en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 del Código Civil; 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 41 de la Ley del Contrato de Seguros; Cláusulas 13 y 14 del Contrato de Seguros de Marras.

En fecha 12 de enero de 2.012 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su Representante Legal, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada contra su representada.

Cumplida la citación de la parte demandada, según diligencia suscrita por la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, cursante al folio 67, de fecha 14 de marzo de 2.012, y llegada la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de mayo de 2.012, siendo admitidas por providencia de fecha 24 de mayo de 2.012, a excepción del mérito favorable.

El apoderado actor solicitó en diversas oportunidades que se declare la confesión ficta de la demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma no se presentó a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso respectivo.

- II -
- Motivaciones para decidir -
Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión del accionante consiste en obtener mediante sentencia de condena, el cumplimiento de un contrato de seguro signado con el Nº 032-001-112283, certificado de recibo Nº 950, con una vigencia del 20-08-10 al 20-08-11, cuya cobertura amplia es por la cantidad de Bolívares Doscientos Catorce Mil Ochocientos sin Céntimos (Bs. 214.800,00), más una indemnización diaria por pérdida total de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 100), con un máximo de treinta (30) días, que tiene por objeto un vehículo marca Jeep; modelo Grand Cherokee Limited 4x4; 6 cilindros; color azul; tipo Sport Wagon; año 2005, uso particular, serial de carrocería 8Y4GL58K151501123; placa AB22NA, toda vez que el día 06 de enero de 2.011 dicho vehículo fue robado; y pasados setenta y un (71) días hábiles de haber consignado toda la documentación exigida, la empresa aseguradora le comunicó la improcedencia del siniestro, alegando que el vehículo asegurado había pasado la frontera hacia Colombia, y no registraba salida del territorio colombiano hasta esa fecha. Asimismo, demandó daños y perjuicios y daño moral, alegando que tal situación le ha causado grandes y graves daños, ya que su esposa se encontraba en avanzado estado de gravidez para el momento, y casi le ocasiona el aborto del niño, aunado a que ésta le planteó el divorcio pensando en la posibilidad que su cónyuge tuviese otra familia en Colombia con otros hijos, y también le ha afectado sus relaciones laborales. La demandada no presentó escrito de litis contestación en su debida oportunidad.

Ahora bien, invocada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, por la parte actora, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa a los folios 67 y 68 (más anexos) de este expediente, las resultas de la citación de la empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., consignadas por la ciudadana Alguacil adscrita a este Circuito Judicial en fecha 14 de marzo de 2.012. De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 15 de marzo de 2.012, y feneció el día 23 de abril de 2.012, no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno dentro del aludido lapso, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- 2 -
Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:

“En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que en el presente caso, resulta evidente que ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente, y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida al cumplimiento del contrato de seguros accionado, cuyo objeto recaía sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda, el cual fue presuntamente robado, y la empresa demandada no demostró el hecho que la hubiera libertado de la obligación contractual, y que pudiere llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada en su contra.

A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el cumplimiento del contrato que le es reclamado, o bien, el hecho que hubiera extinguido tal obligación, y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas, y es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.

- 3 -
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedo planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo condenatorio, a través del ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato de seguros, cuyo objeto es el vehículo descrito en el libelo de demanda, el cual fue presuntamente robado, y la empresa demandada consideró improcedente dicho siniestro.

En este estado pasa este Sentenciador a analizar el material probatorio aportado a la litis por la parte accionante junto al libelo de demanda:

 Recibo de Póliza de Automóvil Nº 0032-001-112283 emitido por la empresa Multinacional de Seguros, de fecha 15 de septiembre de 2.010, y anexo de indemnización y Condicionado de la póliza Multi Platinum de Automóvil, que este Juzgador aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
 Copia simple de la denuncia de fecha 07 de enero de 2.011, número ilegible, efectuada en el CICPC de la Sub-Delegación Valera, por el ciudadano JOSÉ ROSELIANO ROJAS MONTILLA, relacionada con el presunto robo del vehículo descrito en el libelo de demanda, que por tratarse de una copia de documento público, se le tiene como fidedigna de su original, y se aprecia y valora conforme a los supuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Dos (02) constancias de recibo de la documentación necesaria para el análisis de procedencia del siniestro, por parte del corredor de seguros. Se observa un sello húmedo con la inscripción: “Multinacional de Seguros, Sucursal Valera. 07 de enero de 2011, Recibido…”. Dichos documentos se aprecian y valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Texto Adjetivo.
 Planilla de Declaración de Siniestros de Automóviles, la cual es apreciada y valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Texto Adjetivo.
 Comunicación de fecha 05 de mayo de 2.011, emitida por el hoy demandante, dirigida a la Gerencia de la empresa demandada, mediante la cual le solicita el suministro de copia simple de toda la documentación emitida y sellada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como lo autorizado por el D.A.S. Dicha comunicación, al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
 Impresión de la Gaceta Nº 36.966 de fecha 06 de agosto de 2000, publicada en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo cual no constituye un medio probatorio, porque el derecho no se prueba, lo que deben probar las partes son sus afirmaciones de hecho. Así se acuerda.
 Comunicación enviada al ciudadano JOSÉ ROSELIANO ROJAS MONTILLA, emitida por la empresa aseguradora hoy demandada, en fecha 25 de abril de 2.011, mediante la cual le participa la improcedencia del siniestro de marras. Dicha comunicación, al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
 Recibos y cuadros de relación de gastos de Taxi, emitidos por el ciudadano Miguel Antonio Montilla, portador de la cédula de identidad Nº 12.723.294. Dichas documentales, por emanar de un tercero que no forma parte de la relación procesal, y al no haber sido ratificadas en juicio deben desecharse del proceso, de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Acta de nacimiento del hijo del accionante, y constancia de trabajo del mismo, que por tratarse de documentos emanados de la Administración Pública Nacional, se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Telegrama emitido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la ciudad de Valera, emitido el 10 de enero de 2.012, mediante el cual se le notifica al ciudadano JOSÉ ROSELIANO ROJAS MONTILLA que el expediente había sido archivado por el Fiscal, que este Sentenciador le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:

“(...)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)”

Como corolario de todo lo anterior, es obligante concluir que habiendo sido ejercida una acción de cumplimiento de contrato, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil la pretensión de la actora, en cuanto a la ejecución del contrato de seguros, al estar contenida expresamente en la norma citada, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.

- DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL -
Ahora bien, respecto a la reparación de los daños materiales y el perjuicio reclamados por el actor en su libelo de demanda, el maestro Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, pagina 157, Editorial Sucre, Caracas 1967, dispuso que: “el daño y el perjuicio es toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”.

Sobre este pedimento contenido en la demanda que nos ocupa, este Sentenciador estima necesario hacer nuevamente referencia a las normas contenidas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citadas, las cuales preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, que ha establecido la necesidad que cuando sean demandados los daños y perjuicios, la parte actora debe señalar qué daños sufrió y establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el accionado y los daños sufridos por ella, así como la cuantificación de los mismos. De toda esta carga probatoria, la más importante es el establecimiento de la relación de causalidad, por cuanto es la que va a permitir la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar.

Por consiguiente, ha quedado claramente asentado por jurisprudencia constante, uniforme, sostenida y reiterada, y por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia proferida en fecha 10-10-91, en cuanto a la reclamación por daño moral, así:

“ ... lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama ... probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...)”

También debe indicarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma el sostenido criterio de la jurisprudencia aplicable al expresar que:

“En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. (Exp. N° AA20-C-2001-000468. Sala de Casación Civil. T.S.J.)

Ahora bien, asentados como han quedado los criterios jurisprudenciales precedentes, debe entenderse que los mismos apuntan en general al deber de quien demanda y reclama la indemnización de daños morales o materiales, de acreditar y por ende probar en el juicio el hecho generador del daño causado únicamente por un hecho ilícito.

El actor demandó el resarcimiento del daño emergente, fundamentando el mismo en el hecho que durante el tiempo que se vio impedido de utilizar el vehículo de su propiedad, se vio en la imperiosa necesidad de acudir al servicio de taxis, acompañando a tal efecto facturas por tal servicio. Sin embargo, evidencia de los autos que el actor, durante el lapso probatorio no ratificó el contenido de dichas facturas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que dicho rubro no fue probado, y en consecuencia ha de ser desechado y así se decide.

En este orden, una vez examinadas las actas procesales que integran el presente juicio, por más que este Sentenciador analizó minuciosamente los alegatos de este debate y los medios probatorios producidos por la parte actora, ninguno de ellos lo llevó al convencimiento que los presuntos daños sufridos por el ciudadano JOSÉ ROSELIANO ROJAS MONTILLA, se produjeron con ocasión a una conducta ilícita desplegada por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., tomando en consideración que según los dichos del demandante, los presuntos daños reclamados por éste, son el resultado de la improcedencia del reclamo del siniestro reclamado, circunstancia la cual evidentemente no implica un hecho ilícito.

Por último, el accionante en su libelo de demanda demandó el resarcimiento del daño moral, fundamentando tal reclamo en el hecho que el alegato expresado por la empresa aseguradora, referido a que el ciudadano JOSÉ ROSELIANO ROJAS MONTILLA había traspasado la frontera a la República de Colombia, conduciendo el vehículo asegurado, le ha causado grandes y graves daños, ya que su esposa se encontraba en avanzado estado de gravidez para ese momento, y casi le ocasiona el aborto del niño, aunado a que esta le indicó que si él tenía otra familia en Colombia con otros hijos que se podían divorciar, llegando incluso a dormir en camas separadas, y un hogar venezolano estuvo a punto de destruirse por la indecorosa conducta de una empresa que, para no cumplir sus compromisos contractuales esgrimiera bajos epítetos, manchando el honor y la reputación de un ejemplar padre de familia. Adujo asimismo, que sus relaciones laborales han cambiado desde ese momento, ya que existen fuertes dudas con respecto a su honorabilidad y honradez. A tales efectos, el demandante reclamó el pago de la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 700.000,00) solicitando igualmente que dicha suma sea indexada.

Del texto del artículo 1.196 del Código Civil se evidencia que al Juez se le atribuye la discrecionalidad para otorgar dicho concepto en caso que el reclamante sufra lesiones personales que repercutan en el ámbito moral del agraviado, no siendo susceptibles de medida por lo que se determinaría un monto equitativo y de acuerdo con lo solicitado.

En cuanto al daño moral demandado, tampoco se evidencia de autos que el accionante durante la secuela del proceso, hubiese probado los hechos alegados en su libelo de demanda acerca del daño moral, por lo que no procede el concepto reclamado, ya que éste –el daño moral- es el dolor sufrido por la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor o reputación, o los de su familia, o su libertad personal.

Resulta de esta manera forzoso para quien decide concluir, que no existe elemento de convicción que le permita determinar que el accionante haya cumplido con la carga de probar la relación de causalidad -carga que deviene, como ya se expuso, de los preceptos legales contenidos en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; más aún, no se pudo evidenciar que fuese acompañado al escrito libelar algún medio de prueba que pudiera hacer presumir que el accionante hubiere sufrido el daño material invocado, ya que, se limitó a expresar la ocasión del presunto daño. Todo ello conlleva a concluir a este sentenciador la ausencia de los supuestos de procedencia de indemnización de daños y perjuicios causados presuntamente por la accionada; en consecuencia, por cuanto no le es dado a este Juzgador sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir argumentos de hecho no probados, debiendo al momento de decidir atenerse a lo alegado y probado en las actas del expediente, resultan motivos más que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare que la pretensión de daños y perjuicios y daño moral resultan improcedentes, y así se decide.

- DE LA CORRECCIÒN MONETARIA -
Respecto al pedimento referido a la indexación de la presente demanda, este Tribunal se abstiene de acordar dicho concepto, por cuanto existe disparidad entre la cantidad indicada en letras como equivalente a la estimación de la pretensión expresada en unidades tributarias (“TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS”) y el monto señalado en números (“12.849,34 UT”) [Ver: Parte in fine del primer párrafo del folio 3]; razón por la cual, al resultar incongruente dicho pedimento y al no poder determinarse con precisión su base de cálculo, resulta forzoso declarar su improcedencia, y así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato, Daños y Perjuicios y Daño Moral, incoara el ciudadano JOSÉ ROSELIANO ROJAS MONTILLA, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Daño Moral, incoara el ciudadano JOSÉ ROSELIANO ROJAS MONTILLA, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a pagarle a la parte actora, sólo las siguientes cantidades de dinero:

1. Doscientos Catorce Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.800,00), por concepto de pago del siniestro reclamado, bajo la póliza de automóvil registrada con el Nº 032-001-112283 .
2. Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), por concepto de treinta (30) días de indemnización de conformidad con lo establecido en las disposiciones contractuales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Julio de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-001508
CAM/IBG/Lisbeth.-